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CSDJ - F05001110200020110260501ADJUNTA20160505163316-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110260501ADJUNTA20160505163316-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha

Magistrado Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Rad. Nº 050011102000201102605-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada AMALIA CRISEIDA ELEJALDE CARVAJAL, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Ante queja presentada por la señora Luz Stella Cantillo Leyton, en su calidad de Gerente General de Juriscoop Servicios Jurídicos S.A, entidad con la que 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla la abogada Amalia Criseida Elejalde Carvajal suscribió contrato de prestación de servicios para adelantar procesos ejecutivos en favor del Banco Agrario de Colombia. Debido a la negligencia de la profesional del derecho dentro de diversos procesos ejecutivos a su cargo, la entidad contratante debió asumir las obligaciones financieras del Banco Agrario. Se acreditó la condición de la abogada AMALIA CRISEIDA ELEJALDE

CARVAJAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32’275.345 y tarjeta profesional No. 144.2762, sin registrar antecedentes disciplinarios.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4 el 25 de septiembre de 2013, sesión en la cual una vez leída la queja se otorgó la palabra a la profesional del derecho denunciada quien en su versión libre aclaró que dentro de la ejecución del contrato con Juriscoop Servicios Jurídicos S.A. representó sus intereses en alrededor de 500 procesos. 2 Folio 10 C.O 3 Folio 18 C.O, 14 de agosto de 2012 - 8:30 p.m. 4 Folio 36 C.O Señaló que debido a la situación de orden público presentada en el Municipio de Peque su ingreso estaba supeditada a los informes que le rindiera la Policía Nacional, situación que informó en todo momento, pese a ello adelantó allí por lo menos 60 procesos. Enfatizó que la entidad contratante era inconstante para enviar la documentación necesaria para iniciar los procesos, en el sentido de enviarla cuando la fecha de caducidad de las obligaciones estaba cerca, precisó que los documentos allegados eran la demanda con sus respectivos anexos siendo únicamente su labor presentar la demanda, por lo anterior y en razón al incumplimiento del pago de sus honorarios profesionales renunció al

contrató suscrito con Juriscoop Servicios Jurídicos S.A. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 4 de abril de 2014 y una vez allegada la documentación por parte del Juzgado del Juzgado Promiscuo Municipal de Peque-Antioquia5, mediante oficio No.188 del 11 de octubre de 2013 se puso en conocimiento el estado de los procesos 2011-006 contentivo de la obligación 725014500060672, proceso en el que se decretó el desistimiento tácito el 15 de julio de 2013, el proceso 2011-0007 contentivo de la obligación 725014500060922 en el cual el 9 de septiembre de 2012 se ordenó continuar con la ejecución y el 4 de abril de 2011 se decretaron medidas cautelares y se libró el oficio No.068 dirigido al Banco Agrario, pero no existe constancia de haberlo retirado. Dentro del proceso 2011-0008 contentivo de la obligación 725014500057664, mediante auto del 8 de noviembre de 2012 al igual que 5 Folio 46 C.O en trámite anterior se ordenó continuar con la obligación y se libró oficio No.69 dirigido al Banco Agrario sin existir constancia del retiro del mismo, situación similar ocurrió dentro del proceso 2011-00038 contentivo de la obligación 725014500062752, trámite en el cual el 16 de marzo de 2012 el apoderado general del Banco Agrario otorgó poder a la Dra. Liliana María Pérez López. Agregó el mencionado despacho judicial que entre los meses de octubre de 2010 y 31 de marzo de 2011 no se registraron delitos que hubiesen alterado

el orden público. En cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio No.672 el 1 de noviembre de 20136, se recibió el testimonio del ciudadano Jhon Jairo Restrepo Zabala, quien expresó conocer a la disciplinable por cuanto en ocasiones la transportó a los municipios de Uramita, Dabeiba Cañasgordas, Peque, Abriaquí, entre otros, precisó que para el mes de octubre de 2010 la profesional del derecho le solicitó la transportara al Municipio de Peque no siendo esto posible debido a una masacre ocurrida en el corregimiento de Juntas de Uramita. Aclaró, la vía que conduce al Municipio de Peque no está pavimentada y es poco transitada y es constante la presencia de grupos al margen de la ley, siendo difícil el acceso al Municipio. En igual data se recibió el testimonio del señor Cesar Augusto Meneses Aristizabal, quien señaló conocer a la abogada Amalia Criseida Elejalde Carvajal desde hace aproximadamente 20 años, agregó que tenía 6 Folios 59 y 60 C.O conocimiento de las labores profesionales adelantadas por la disciplinable en representación de Juriscoop. Señaló que para el año 2010, la situación de orden público en el Municipio de Peque era muy peligroso, circunstancia que conoció por ser Defensor Público en varios municipios de la región, en tanto es una zona con presencia de diferentes factores armados. Aclaró que debido a lo anterior en varias ocasiones transportó a la Dra. Elejalde Carvajal, de quien afirmó ser una profesional responsable en los

asuntos y procesos a su cargo, lo cual conoce por cuanto fue su contraparte en diferentes ocasiones. Valoradas las pruebas, el a quo llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos a la abogada Amalia Criseida Elejalde Carvajal, al considerar que la profesional del derecho con su actuar contrarió, a título de CULPA, el deber estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede configurar los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, por cuanto la disciplinable dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y demoró el inicio de las mismas dentro de los procesos ejecutivos 2011-0006 seguido en contra de Hernando de Jesús Correa, 2011-0007 adelantado contra Alejandrino Martínez Sucerquia, 20110008 iniciado contra Orlando Antonio Osorno David y el 2011-00038 seguido contra Luis Gilberto David Rivera. En audiencia de Juzgamiento celebrada el 17 de junio de 20147, le fue otorgada la palabra a la disciplinable, quien en sus alegatos de conclusión solicitó que la sanción a imponer sea la mínima, por cuanto nunca tuvo la intención de faltar a sus compromisos y deberes profesionales de abogada, y más aun teniendo en cuenta la situación de orden público presentada en el Municipio de Peque, la cual ha de ser considerada como una fuerza mayor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA a la abogada AMALIA CRISEIDA ELEJALDE CARVAJAL, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que, la disciplinable acordó con su cliente realizar las actuaciones profesionales correspondientes a la representación judicial en varios procesos ejecutivos cuyos títulos base de recaudo fueron girados a favor del Banco Agrario y pese a que la entidad contratante le entregó los respectivos poderes y los documentos pertinentes para los trámites propios del proceso a la encartada, la misma demoró injustificadamente la presentación de tales demandas, en el mejor de los casos en un espacio de cuatro meses, dilación que llevó a la pérdida de las respectivas garantías constituidas en los títulos valores base de tales ejecuciones. (…) En ese orden de ideas, y una vez estudiado y analizado el material probatorio recaudado en su conjunto, emerge el convencimiento de que la investigada activó el derecho disciplinario, toda vez que su conducta rebasó 7 Folio 79 el límite de lo ético, al recibir poderes y documentación necesaria para desarrollar el mandato conferido y demorar las actuaciones judiciales correspondientes con miras a satisfacer los intereses de su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia preferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada AMALIA CRISEIDA ELEJALDE CARVAJAL, al encontrar al responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de

2007.

Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El acervo probatorio recaudado enseña que Alejandro Rodríguez Álzate en

su calidad de representante legal de Juriscoop Servicios Jurídicos S.A, celebró contrato de prestación de servicios con la abogada Amalia Elejalde Carvajal con el objeto de brindar asesoría jurídica y representación judicial para los clientes de mencionada sociedad10. Se encuentra igualmente el poder otorgado por John Henry Caicedo Gómez, Apoderado Especial del Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que pertenece al portafolio de clientes de Juriscoop, a la disciplinable los días 10 10 Folios 13 a 29 Cuaderno Anexo #2 y 21 de octubre de 2010, para adelantar procesos ejecutivos en contra de los ciudadanos Hernando de Jesús Correa11, Alejandrino Martínez Sucerquia12, Orlando Antonio Osorno David13y Luis Gilberto David Rivera, demandas presentadas el 24 marzo de 201114151617. Se evidencia igualmente oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque Antioquia, calendado 11 de octubre de 2013, mediante el cual se puso en conocimiento el estado a esa fecha, de los procesos 2011-006 contentivo de la obligación 725014500060672, dentro del se decretó el desistimiento tácito el 15 de julio de 2013, el proceso 2011-0007 contentivo de la obligación 725014500060922 en el cual se decretaron medidas cautelares el 4 de abril de 2011 y se libró el oficio No.068 dirigido al Banco Agrario, sin que éste hubiese sido retirado, proceso 2011-0008 contentivo de la obligación 725014500057664 y en el que se libró el oficio No.69 dirigido al

Banco Agrario, sin evidenciar su retiro, sin embargo se presentó el 24 de febrero de 2012 el otorgamiento de poder a la abogada Liliana María Pérez López, reconociéndosele personería el 6 de marzo de 2012 y por último el proceso 2011-00038 contentivo de la obligación 725014500062752 en el que 14 de abril de 2011 se libró oficio No.097 dirigido al Banco Agrario sin darse el retiro del mismo y situación igual se presentó en el sentido de otorgar poder a la Dr. Pérez López reconociéndosele personería el 20 de marzo de 2012. Analizado el acervo probatorio encuentra razones suficientes esta Superioridad para confirmar el reproche disciplinario realizado por el a quo a 11 Folio 61 Cuaderno Anexo #2 12 Folio 76 Cuaderno Anexo #2 13 Folio 91 Cuaderno Anexo #2 14 Folio 51 Cuaderno Anexo #2 15 Folio 66 Cuaderno Anexo #2 16 Folio 82 Cuaderno Anexo #2 17 Folio 140 Cuaderno Anexo #2 la abogada Amalia Criseida Elejalde Carvajal, quien desde el mes de octubre del año 2010 recibió poder para interponer diferentes demandas ejecutivas en su calidad de apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia S.A, las cuales fueron presentadas el 24 de marzo de 2011, sin que en ninguna de ellas se evidencie actuación adicional alguna por parte de la Dra. Elejalde Carvajal, lo cual ocasionó el desistimiento tácito en el trámite 2011-006 contentivo de la obligación 725014500060672, por lo tanto la imposibilidad

de lograr el cobro de los pagarés suscritos entre los demandados y la entidad bancaria representada por la profesional del derecho sancionada. Es evidente, entonces la indiligencia en la que incurrió la disciplinada, por cuanto inicialmente tardó 4 meses para interponer las demandas, es importante aclarar que éstas le eran allegadas completamente diligenciadas por lo tanto la única obligación de la profesional del derecho era la presentación de las mismas y estar atenta de las diferentes actuaciones que se presentaran dentro de los trámites referenciados en antelación, siendo esto último abiertamente desconocido por la sancionada, quien no retiró los diferentes oficios puestos a su disposición por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Peque-Antioquia, obligando incluso a su mandante a otorgar poder a otra profesional del derecho para que asumiera la calidad de apoderada dentro de los procesos 2011-0008 y 2011-0003. Sin mayores elucubraciones es claro para esta Colegiatura que la profesional del derecho configuró los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo con ello en falta disciplinaria, sin ser de recibo las razones expuestas en sus alegatos de conclusión, referentes a la fuerza mayor por motivos de orden público, por cuanto si la abogada Amalia Criseida Elejalde Carvajal, consideró que no era posible acceder al Municipio de Peque para ejercer la defensa del Banco Agrario, debió renunciar a los poderes a ella otorgados, evitando el perjuicio causado

a su mandante y con ello, a su vez salvaguardar su responsabilidad disciplinaria. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19 Con respecto a los relacionado en lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por la aquí disciplinada, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado, causando con ello un perjuicio económico al Banco 18 Artículo 4 19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s.

Agrario de Colombia S.A. el cual debió ser asumido por Juriscoop Servicios Jurídicos S.A.. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada y prolongada en que incurrió la togada disciplinada desconociendo abiertamente la obligación que sobre ella recaía, es decir presentar a tiempo las demandas ejecutivas y estar al tanto de todas la actuaciones que dentro de estos procesos se presentaran, como lo era retirar los oficios contentivos de las medidas cautelares, por ella solicitadas, Nos. 68 del 4 de abril de 2011, 69 de la misma fecha y 97 del 14 de abril del mismo año. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, la profesional del derecho podía contrariar la obligación acordada en el contrato de servicios profesionales suscrito, en el evento de considerar la situación de orden público presentada en el

municipio Peque – Antioquia dificultaba su gestión profesional debió tomar las medidas establecidas en la Ley para cesar la gestión profesional y con esto garantizar a su mandante la posibilidad de acudir a otro profesional del derecho que asumiera la representación judicial de sus clientes, circunstancia, que no tuvo lugar sino hasta materializada la falta por cuanto la renuncia se presentó con posterioridad a los hechos aquí reprochados indicando adicionalmente que los poderes en los procesos 20110008 y 20110003 le fueron revocados, actuación que se entiende ocurrida, una vez leído el auto calendado 11 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque - Antioquía por cuanto en él se informa que en los radicados referidos le fue reconocida personería para actuar a la abogada LILIANA MARÍA PÉREZ LÓPEZ los días 6 y 20 de marzo de 2012 . Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación realizada título de CULPA, de la conducta realizada por el a quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que la letrada faltó a su deber sin justificación alguna al desatender los procesos a ella encargados. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó a la abogada AMALIA CRISEIDA ELEJALDE CARVAJAL con CENSURA, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta a la abogada disciplinada deviene en proporcional y razonable. Adicionalmente la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los

abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo de la abogada los intereses del quejoso en el asunto al profesional encargado, se vieron afectados, por lo anteriormente expuesto esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión emitida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada AMALIA CRISEIDA ELEJALDE CARVAJAL, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo

aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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