CSDJ - F05001110200020110260801ADJUNTA20150429122544-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110260801ADJUNTA20150429122544-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201102608 01 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO LEONEL URREGO
MURILLO.
ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONEL URREGO MURILLO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 18 del expediente, certificado No. 10789-2012 del 27 de agosto de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que consta que a nombre de LEONEL URREGO MURILLO, titular de la 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. cédula de ciudadanía No. 3351763, le fue expedida tarjeta profesional de
abogado 55290, a esa fecha VIGENTE. A folio 8 obra el certificado No. 24825 del 27 de octubre de 2011 de la Secretaria Judicial de esta Sala, la cual indicó que el abogado Leonel Urrego Murillo no registra sanciones disciplinarias a la fecha.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por FABIÁN ZULUAGA HERRERA, el día 26 de septiembre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicando que el 14 de junio de 2010 le otorgó poder al doctor Leonel Urrego Murillo para que promoviera demanda ordinaria en contra de la señora Martha Quintero, sin embargo sólo llevó a cabo la Audiencia de Conciliación y no presentó la acción judicial (Folio 1 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia del recibo por la suma de $640.000 del señor Fabián Zuluaga por concepto de “honorarios” (Folio 2 del c.o.). - Copia del Acta de la Audiencia de Conciliación fracasada del 19 de agosto de 2010 por la no asistencia de la parte convocada, siendo conciliador el Dr.
Jorge Eliécer Morales (Folios 3 a 5 del c.o.).
2. El 8 de noviembre de 2011 el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria2 en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 14 de agosto de 20123 (fl 10 del c.o.).
3. El 25 de septiembre de 2013 y el 29 de enero de 2014 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del togado y su defensora de oficio designada. Fijándose nueva fecha para la realización de la mencionada audiencia.
3. El 10 de marzo de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso. Acto seguido el Magistrado Instructor releva del cargo a la defensora de oficio para esa diligencia, quien podía ser designada nuevamente ante la ausencia del togado investigado.
Seguidamente se dio lectura a la queja y se procedió a escuchar su ratificación y ampliación por parte del señor Fabián Zuluaga Herrera, quien explicó que contrató al abogado para tramitar un proceso ordinario y le entregó por honorarios $640.000 y a pesar de ello no interpuso la acción judicial, siendo su única actuación la Audiencia de Conciliación prejudicial, la cual se declaró fracasada, acordándose entonces continuar con el respectivo proceso. 2 Como quiera que no compareció a notificarse del proceso disciplinario en su contra, se ordenó emplazarlo mediante edicto obrante a folio 21. Posteriormente y ante la no comparecencia del disciplinable se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien se posesiono de su encargo el 1º de octubre de 2012. 3 Diligencia la cual no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia del togado
investigado. A continuación se escuchó en diligencia de versión libre al abogado URREGO MURILLO, quien manifestó que en julio de 2010 y por medio de una alumna del SENA e hija del ahora quejoso se contactó con él para tramitar un proceso ordinario en contra de la señora Quintero Sierra. Aconsejó como primera medida, la conciliación prejudicial, diligencia que resultó fallida; acordando entonces iniciar proceso ordinario, pero en febrero de 2011 tuvo la imposibilidad para continuar, situación que le informó al señor Zuluaga Herrera y le recomendó otro abogado Dr. Francisco Salazar Zuluaga, pero el quejoso no se contactó con éste, de manera que no supo más del asunto y creyó que todo estaba claro respecto a que no podía llevar el proceso. Indicó que recibió $640.000 como honorarios profesionales para la conciliación pero no para el proceso ordinario. A continuación se decretó el testimonio de la señora Eliana Zuluaga, quien podía ser citada a través del quejoso.
4. El 4 de abril de 2014 no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del investigado y su defensora de oficio.
5. El 9 de mayo de 2014 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso, del disciplinable y su defensora de oficio. Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora Eliana Zuluaga Muñetón, hija del quejoso quien manifestó que en el año 2010 puso en contacto a su padre con el disciplinable, quienes acordaron tramitar el proceso por el que se pagó los
honorarios, desconociendo cuánto fue el valor de la conciliación. Se escuchó en diligencia de ampliación de versión libre al abogado URREGO MURILLO, indicando que sólo se comprometió con el quejoso a la conciliación. Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado LEONEL URREGO MURILLO por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que no presentó la demanda ordinaria en contra de Martha Quintero Sierra a pesar de que el 25 de febrero de 2011 se le cancelaron como honorarios $640.000, es decir dejó de hacer el encargo para el cual fue contratado, siendo su única actuación la conciliación prejudicial llevada a cabo el 19 de agosto de 2010. La falta se endilgó a título de culpa. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al disciplinable para solicitar pruebas, quien deprecó las testimoniales de los abogados Jorge Eliécer Morales Gómez y Francisco Javier Salazar Zuluaga. Se fijó fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento.
6. El 6 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable y defensor de confianza designado por él. Seguidamente se escucharon los testimonios: -JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ: Indicó que fue el conciliador del
centro de Conciliadores al cual pertenecía, designado para convocar a audiencia de conciliación a la señora Martha Quintero Sierra, siendo convocante el señor Zuluaga Herrera, quien actuaba a través de apoderado. Señaló no recordar el monto cobrado por la audiencia de conciliación del 19 de agosto de 2010 que se declaró fallida por la ausencia de la parte convocada. - FRANCISCO SALAZAR ZULUAGA: Indicó ser abogado litigante y conocía hacía más de 30 años al doctor Urrego Murillo. Señaló que recordaba que su colega Urrego le comentó un caso de un conflicto de una sociedad de hecho, y él se ofreció para hablar del tema con el cliente, lo cual no se llevó a cabo porque nunca le presentó su colega al quejoso. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión al disciplinable, quien le otorgó la palabra a su defensor de confianza, quien expresó que su representado actuó de buena fe al homologar los honorarios días después de haber ejercido la labor, es decir que si bien obraba que la conciliación fue fallida en agosto de 2010 y el recibo por pago de honorarios lo fue en 2011, era plenamente válido. Destacó que los antecedentes morales y éticos de su defendido habían sido intachables por lo que un eventual descuido no podía dar pie a una sanción disciplinaria, recalcando que el comportamiento del investigado estuvo revestido de buena fe. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo
en contra del abogado LEONEL URREGO MURILLO, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Precisó la Sala a quo, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se encontraba probada la relación contractual entre el abogado y el quejoso, la cual tenía por objeto adelantar proceso en contra de la señora Marta Quintero Sierra por problemas surgidos de una sociedad, la relación estuvo dirigida primero a una diligencia de conciliación prejudicial entre el 30 de julio al 19 de agosto de 2010 la cual resultó fallida, por lo cual se pretendió adelantar la respectiva acción judicial, y el jurista no lo hizo. En cuanto al argumento del disciplinable, que su labor se limitó a la etapa conciliatoria, esa Sala no lo compartió debido a que según el recibo de pago suscrito el 25 de febrero de 2011 se le canceló el valor descrito por concepto de honorarios, de manera que si como lo afirma el disciplinable dicho dinero hubiera comprendido exclusivamente el pago de la gestión cumplida, no debió suscribir un recibo de pago sino un paz y salvo. De manera que la buena fe y la presunción de inocencia no son absolutos cuando se demuestra que negligentemente se incurría en falta disciplinaria.
Adujo que estaba probado que el disciplinable no presentó la demanda que era su deber, sin que sea de relevancia que haya intentado acudir a un compañero suyo para que asumiera el caso, toda vez que no podía desprenderse de esa manera de su encargo. En cuanto a la sanción consideró que atendiendo los criterios de dosificación de la misma contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial a la trascendencia social de la conducta: “Se observa que el profesional del derecho no realizó la gestión judicial que en contra de la citada ciudadana se pretendían instaurar, lo que origino que no se haya obtenido resultado alguno al respecto, afectando así los intereses de su representado quien depositó la confianza del proceso en el jurista, el cual conocía de las implicaciones de su actitud pasiva y a pesar de ello continuó con su representación pero tan solo de manera formal, ya que su inactividad fue lo que se evidenció. Aunque para la época de los hechos el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios de conformidad con el certificado No. 24825 no se puede obviar que infringió el deber profesional de diligencia perjudicando los intereses de su poderdante y además afecto la imagen que en la sociedad tienen los abogados como depositarios de la confianza de los clientes en sacar avante sus pretensiones y expectativas, razones por las cuales se le impondrá sanción consistente en la suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión”. (Folios 91 a 97 del c.o.). LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable LEONEL URREGO
MURILLO, quien deprecó que la decisión de primera instancia fuera revocada, para ser absuelto de los cargos imputados, argumentando básicamente: “…el señor Fabián en ningún momento dijo que me otorgó poder para que promoviera demanda ordinaria en contra de la señora Martha Quintero. Lo cierto es que el señor Fabián Zuluaga el día 14 de junio de 2010, me otorgó un poder amplio y suficiente para que promoviera una petición de conciliación prejudicial que efectivamente se llevó a efecto el día 30 de julio de 2010, pero repito, no fue un poder para iniciar una acción ordinaria y mal podía yo iniciar dicha acción para lo cual no tenía poder suficiente, aunque el tema si se tocó tangencialmente, pero nunca se me otorgó poder con facultades amplias para iniciar una demanda ordinaria. Empero, lo más grave para mi modesto sentir, es que el funcionario de conocimiento, considere que la suma de $640.000 son honorarios que puedan cobrarse para representar dignamente a un demandante dentro de un proceso ordinario, dicha suma sería lo mínimo que puede cobrarse por una asesoría y la correspondiente presentación de una solicitud de conciliación prejudicial de mínima cuantía. Adicionalmente consideró que la sanción definida en la sentencia recurrida es absolutamente desproporcionada a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas señaladas en el titulo precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. No sería, en este
caso imponer al sancionado por tratarse de la primera vez que se le sanciona acudir a la figura de la censura, sanción que resultaría en todo caso de mayor equilibrio de acuerdo con las características de lo debatido. No procede pues, en este caso, la suspensión del ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado atendiendo su buen historial en el ejercicio como se ha indicado y la leve gravedad en el daño que pudo sufrir el quejoso en el evento que nos ocupa dado que no sufrió desmedro patrimonial probado y tampoco probó la existencia de un compromiso de demandar en proceso ordinario a su presunta contraparte, conducta de la cual señala como responsable al apoderado acá sancionado” (Folios 104 a 108 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el día 31 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió
sancionar con suspensión de dos (2) meses al abogado LEONEL URREGO MURILLO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1ª. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si en efecto el abogado investigado faltó a su deber de diligencia al no adelantar el proceso ordinario en contra de Martha Quintero Sierra, y si del material probatorio recaudado es posible obtener certeza de su responsabilidad. Del material probatorio recaudado por la primera instancia se cuenta con las pruebas documentales del recibo de fecha 25 de febrero de 2011 por concepto de $640.000 de “honorarios” recibidos por el disciplinable. A su vez obra constancia de no asistencia para acuerdo conciliatorio en materia civil del 19 de agosto de 2010 celebrado ante el conciliador en derecho Jorge Eliécer Morales. En la ampliación de queja del señor Fabián Zuluaga fue congruente con lo dicho inicialmente en el sentido de otorgarle poder al abogado Urrego Murillo para que se adelantara conciliación prejudicial y posterior acción judicial en contra de su socia Martha, y para lo cual le entregó la suma anteriormente mencionada, sin que el abogado realizara dicha gestión.
A su vez, obra la versión libre del disciplinable, quien manifestó que le indicó a su cliente agotar la conciliación, la cual resultó fallida y “acordaron entonces iniciar proceso ordinario”4, pero en febrero de 2011 tuvo un inconveniente para continuar con la gestión para la cual no le habían otorgado poder, situación que le informó a su cliente, a quien le recomendó otro abogado Dr. Francisco Salazar Zuluaga, sin saber más del asunto, creyendo que todo había quedado claro. Se cuenta en el plenario con el testimonio rendido por el mencionado abogado Dr. Francisco Salazar Zuluaga, a quien el disciplinable según su dicho le indicó que continuara con la gestión, el cual señaló no conocer al quejoso. Pues bien, del anterior recuento tal y como lo observó la primera instancia se prueba una relación abogado-cliente con el fin de tramitar una demanda en contra de la señor Martha Quintero Sierra, siendo el primer paso el agotamiento de la conciliación prejudicial, lo cual fue realizado por el encartado, pero según su propio dicho este se comprometió con su cliente a demandar judicialmente a la mencionada señora, lo cual deja por el piso el argumento del disciplinable en su apelación que como no contaba con el poder no podía iniciar dicha gestión, aunado a que sólo se había comprometido a tramitar la conciliación prejudicial. Ahora, tales exculpaciones que son contradictorias en la fase de la investigación disciplinaria con la versión libre del encartado y en el escrito de apelación, ya que en su primera salida procesal el argumento exculpativo fue que si bien se había comprometido a realizar la gestión judicial no pudo continuarla por una presunta inhabilidad surgida, de lo cual no aportó al
proceso pruebas que demostraran su aseveración. Y en la apelación indicó 4 Folio 94 del c.o. que no se había comprometido para tal gestión judicial sino simplemente para la etapa prejudicial de conciliación. Es por ello, que las exculpaciones de la apelación tendiente a enervar responsabilidad disciplinaria, en cuanto a que no se le había otorgado poder para tal fin, es necesario recordarle al disciplinable que entre su cliente y el abogado, al comprometerse a iniciar una gestión junto con el pago de honorarios, se configuró un contrato de mandato, el cual es de naturaleza puramente consensual, y que simplemente requiere el acuerdo de voluntades en el propósito de la gestión, el cual existió en este caso y fue corroborado por el abogado Urrego Murillo en su versión libre. Se desprende entonces como lo reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre 14 de 1992 que: “…el contrato de mandato, en general, es consensual y no requiere, por lo tanto de formalidades especiales para su perfeccionamiento...” Por lo anotado anteriormente, con el dicho del quejoso y del disciplinable para adelantar el proceso judicial en contra de la señora Martha Quintero Sierra y el pago de honorarios para tal fin se prueba que hubo acuerdo de voluntades para realizar la pluricitada gestión por parte del disciplinable. Y si bien es cierto no obra el poder físico, esto no es excusa para poner en duda la responsabilidad del togado, ya que es de usanza de los abogados litigantes realizar los poderes para luego entregárselos a sus clientes y ser
firmados por estos. Por tal razón, concluye esta Sala, que el abogado, tal como lo observó el a quo, dejó de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional encomendada, en cuanto al proceso ordinario en contra de la señora Marta Quintero Sierra, manteniendo su responsabilidad de realizar la gestión desde que se declaró fracasada la audiencia de conciliación – agosto de 2010sin que mediara renuncia al mandato, incompatibilidad para ejercer la profesión, revocatoria del mismo por parte de su cliente, encuadrando su conducta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia de marzo 1° de 2006, dentro del expediente 6800111020002001072702 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto: “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin interponiendo recursos en la oportunidades que otorga la Ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia.” Y si en gracia de discusión y de considerar que si se hubiera probado la
incompatibilidad sobreviniente al abogado encartado, tampoco se justifica la omisión en la presentación de la demanda ordinaria en la que incurrió entre agosto de 2010 a febrero de 2011, con lo cual también se perfeccionaría la comisión de la falta disciplinaria enrostrada. Así las cosas está probado que el disciplinable no presentó la demanda que era su deber, sin que sea de relevancia que haya intentado acudir a un compañero suyo para que asumiera el caso, el cual ni siquiera fue contactado con el quejoso, estando en cabeza del disciplinable la responsabilidad del encargo encomendado. De otro lado, en cuanto a la sanción impuesta al disciplinable y por la cual este se duele al no ser proporcional, es necesario indicar que para la misma se atendió los criterios generales así: - La trascendencia social de la conducta: Por cuanto la indiligencia es una de las faltas más comunes realizadas por los abogados, quienes deben ser garantes de un orden justo y social, contribuyendo a que la sociedad arregle sus problemas de índole jurídica de la manera más pronta y eficaz posible. Y no crear con tales conductas omisivas un descontento general por parte de la ciudadanía en general, desprestigiándose cada día esa noble y altruista profesión. - La modalidad de la conducta: Esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en su actuar, lo que salta a la vista es el dejar de hacer la actuación a la que se comprometió con su cliente en torno a la presentación de la demanda ordinaria, situación nada excusable para el togado que al aceptar la gestión, se encontraba obligado a actuar con prontitud a partir de
la audiencia fracasada de conciliación. - En cuanto al perjuicio causado, el disciplinable en su apelación indica que no se evidencia detrimento patrimonial al quejoso por su conducta omisiva, lo cual no es compartido para esta Superioridad ya que el perjuicio de que trata la Ley 1123 de 2007 no es solamente económico sino también de mantener en expectativa a su cliente de iniciar la gestión encomendada, truncando sus expectativas de demandar a la socia con la cual tenía un conflicto. En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es el dejar de hacer las actuaciones a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al aceptar la gestión, se encontraba obligado a actuar con prontitud a partir de la audiencia fallida de conciliación. En cuanto al perjuicio causado, lo fue para el quejoso por mantenerlo a la expectativa de iniciar la gestión encomendada. Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo apelado, en lo atinente a la responsabilidad del disciplinable y la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LEONEL URREGO MURILLO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201102608 01 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015
Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado LEONEL URREGO MURILLO, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios, solicitar la reducción de la misma en el recurso de apelación y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse de una de las solicitudes elevadas por el recurrente, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción
o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”5. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 19 – 19 – 114 Folios y 7 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 5 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.