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CSDJ - F05001110200020110261901ADJUNTA20150810113629-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110261901ADJUNTA20150810113629-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102619 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Carmen Elisa Zapata Jiménez

Informante: Beatriz Helena Monsalve Sánchez.

Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Gómez Plata – Antioquia.

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor ALEXANDER VALENCIA GRAJALES en calidad de defensor de oficio de la investigada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, la sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º y 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 Magistrados ANTÓNIO PEÑAREDONDA DUEÑAS y OSCAR CARRILLO VACA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102619 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Se remiten al informe presentado por la funcionaria BEATRÍZ HELENA MONSALVE SÁNCHEZ en calidad de Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Gómez Plata – Antioquia, mediante escrito del 22 de septiembre de 2011, contra la abogada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, en razón a “…los malos tratos verbales y presión constante que ésta viene ejerciendo sobre la suscrita y sus decisiones”. 2

Informó en su escrito, que la abogada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, fungía para la época de los hechos en calidad de apoderada de la señora LUCÍA DEL SOCORRO MARÍN ARANGO y el señor OSCAR DE JESÚS PÉREZ LONDOÑO en un trámite de querella civil, que contra ellos había instaurado la señora MARÍA LIGIA BURTICÁ, referte a presuntos actos perturbatorios sobre una servidumbre. Dio a conocer la funcionaria, que el día 21 de septiembre de 2011 se presentó en el despacho de la Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Gómez Plata – Antioquia, en compañía de su mandante, con el fin de pedir prestado el cuaderno

original de las querellas presentadas por la señora MARÍA LIGIA BURTICÁ, a efectos de compararlas con unas copias que su mandante había solicitado en ese despacho días antes; se le entregó el expediente correspondiente a una primera querella y verificada las copias tomadas de la misma con el cuaderno original, solicitó un segundo expediente de otra querella de la señora MARÍA LIGIA BURTICÁ, pero teniendo en cuenta que el despacho había concertado otras citas con diferentes miembros de la comunidad y en atención a lo reducido del recinto, le solicitó a la disciplinable que se retirara para llevar a cabo la diligencia previamente programada. Aunado a lo anterior, informó la funcionaria que la abogada se negó a retirase hasta tanto no terminara con la verificación de los expedientes solicitados, “…argumentando que no desocupaba el despacho hasta que no se le atendiera gritando y exigiendo que la tenía que escuchar a 2 Folios 1-4 c. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN todos improperios (sic) y amenazas porque ese era un lugar público y que se había violado el debido proceso aduciendo que se le debía haber notificado y dado traslado de la nueva querella a ella por ser objeto (sic) procesal y que tranquila que iba hacer lo máximo para hacerme suspender definitivamente de mi cargo, argumentando además que yo era muy mala funcionaria y ella hace 26 años era una abogada de alta

categoría y la tenía que atender y que no le importaba quien estuviera esperando afuera…”. Expuso, que en razón a lo anterior, no pudo cumplir con la diligencia programada y que solicitó apoyo de la fuerza pública, patrullera RENTERÍA MENA MICHELLE quien requirió a la abogada para que desocupara el despacho, a lo que igual se negó. Seguidamente manifestó que como tenía una reunión programada por el comité de seguimiento electoral a las 3 de la tarde, tenía que retirarse del despacho y dejarlo cerrado, pero la abogada se negó nuevamente a abandonar el recinto “…de igual manera se negó rotunamente diciendo que de allí no la sacaba nadie además lanzando amenazas e improperios donde decía que yo estaba prevaricando y que estaba parcializada con la parte querellante al intentar cerrar el despacho con las personas ahí dentro, grito que estaba secuestrada y que me estaba acumulando todos los delitos para que me destituyeran del cargo, inmediatamente llame a la policía y los encargue de cuidar el despacho abierto y toda la documentación y archivos existentes dentro, mientras yo asistía a la reunión antes mencionada. Los agentes Álvarez Gallego Juan y Jaramillo Villegas Carlos se quedaron en el despacho pendientes de lo que pudiera pasar.” Finalizó señalando, que la abogada le interpuso una queja ante la Comisaría de Familia como control interno de la Administración Municipal. Aportó con el informe, copia de dos quejas interpuestas por la abogada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ en contra de BEATRÍZ HELENA MONSALVE SÁNCHEZ en

calidad de Inspectora Policía Municipal y de Tránsito de Gómez Plata – Antioquia, de fechas 14 y 21 de septiembre de 2011, por Abuso de Confianza y Prevaricato. Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 11352-2011 de fecha 16 de noviembre de 2011 de consulta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que la doctora CARMEN

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ identificada con la C.C. N° 43.057070, se encuentra inscrita como abogada con la T.P. N° 36942 vigente3, y reporte de certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 17 de noviembre de 2011, en donde se certifica la no existencia de sanciones registradas en contra de la togada.4

Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el Magistrado sustanciador, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarla en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 5 de junio de 20125. Siendo el día y la hora señalada, mediante acta se dejó constancia que dada la inasistencia de la abogada denunciada, se daría cumplimiento a lo normado en el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente mediante edicto fijado el 7 de septiembre de 2012 y desfijado el 11 de septiembre del mismo, se emplazó a la

abogada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ.

Con auto del 17 de septiembre de 2012 se declaró persona ausente y se le designó terna de defensores de oficio, a quienes se relavaron del cargo y se nombró como defensora de oficio a la doctora MARIA HEROÍNA VÉLEZ VILLEGAS. Posteriormente se fijó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 25 de junio de 2013, fecha en la cual tampoco se logró llevar a cabo, toda vez que la disciplinable ni la abogada de oficio se hicieron presentes a la misma, por lo que se relevó del cargo a la abogada de oficio y se nombró en su remplazó al doctor ALEXÁNDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES, seguidamente se reprogramó la señalada audiencia para el 12 de noviembre de 2013. Fecha esta última que corrió con igual suerte debido a la inasistencia de la abogada y del defensor, por lo que se volvió a programar para el 26 de mayo de 2014. 3 Folio 12 c. 1ª Inst 4 Folio 13 c. 1ª Inst 5 Folio 14 c. 1ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. En la fecha señalada en precedencia, esto es, 26 de mayo de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor ALEXÁNDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES quienes se posesionó el mismo día en calidad de defensor de oficio de la disciplinable CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, quien no se hizo presente, ni tampoco el Ministerio Público.

Efectuada la lectura de la queja el Magistrado de conocimiento decretó la práctica de los siguientes testimonios: GILDARDO BENJUMEA ESPINOSA, PAOLA ANDREA

SUÁREZ HINCAPIÉ, MICHELLE RENTERÍA MENA, JUAN ÁLVAREZ GALLENO,

LIBIA AMPARO ARANGO AMAYA Y OLGA DEL SOCORRO LOPERA PIEDRAHITA.

Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma, para el 25 de julio de 2014, fecha en la cual no compareció la disciplinable, ni su defensor de oficio, y tampoco se hizo presente el Ministerio Público; motivo por el cual se señaló nueva fecha para continuar con la misma, para el día 25 de agosto de 2014. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada, esto es, agosto 25 de 2014, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dejó constancia que no asistieron a la misma la abogada disciplinable CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, ni el Ministerio Público, y que se hizo presente el defensor de oficio de la togada inculpada. Se verificó que para la práctica de las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia anterior, se libró despacho comisorio, del cual, mediante constancia del 23 de junio de 2014, el escribiente del Juzgado Municipal de Gómez Plata – Antioquia refirió que la señora BEATRÍZ HELENA MOSALVE SÁNCHEZ no labora como 6 Folio 65 c. 1ª InstCd Audiencia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inspectora Policía Municipal y de Tránsito de Gómez Plata – Antioquia, y quien además al parecer está fuera del país; que el señor GILDARDO BENJUMENA ESPINOSA ya no se desempeña como Secretario de Gobierno Municipal de Gómez Plata – Antioquia y que se desconoce el lugar de residencia del mismo; igualmente la señora PAOLA SUÁREZ HINCAPIÉ quien para la época de los hechos fungió como Personera Municipal de Gómez Plata – Antioquia, a la fecha se desconoce el lugar de residencia de la misma; que los patrulleros MICHELLE RENTERÍA MENA y JUAN

ÁLVAREZ GALLEGO a la fecha no laboran en esa población y se desconoce el lugar de ubicación de los mismos; finalmente respecto a la señora OLGA DEL SOCORRO PIEDRAHÍTA, solo se tuvo conocimiento que reside en Medellín, sin más datos. Por lo anterior no fue posible citarlos para escucharlos en declaración. Solamente se evidencia la declaración de LIBIA AMPARO ARANGO AMAYA, del 24 de julio de 2014, quien manifestó, que ella tenía cita en la Alcaldía para una diligencia de conciliación el 21 de septiembre de 2011, y que hubo una discusión entre la ABOGADA CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ y la Inspectora Municipal BEATRÍZ HELENA MONSALVE SÁNCHEZ y que por ese motivo le solicitaron que volviera después, no recuerda porque discutían pero que la Inspectora le solicitaba que se retirara a la abogada y por eso llamó a la policía, no recordó acerca del trato grosero, pero que hablaban muy duro al punto que los demás salieron de sus oficinas, señaló que la Inspectora le pedía respeto a la abogada y le solicito que no fuera maleducada. Calificación provisional de la conducta.7El Magistrado de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, por presuntamente haber incurrido en violación al deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la misma ley, en la

modalidad de DOLO; teniendo en cuenta a que con el comportamiento de la abogada 7 Cd Audiencia 21:05

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dio lugar a que se suspendieran las diligencias que tenía la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Gómez Plata (Antioquia); hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2011.

Por otra parte se le formuló cargos por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 30 de la misma ley, en la modalidad de DOLO; considerando que presuntamente provocó o intervino en escándalo público en la Inspección Municipal de Gómez PlataAntioquia, hechos también ocurridos el día 21 de septiembre de 2011. Acto seguido el Magistrado instructor del proceso decretó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar a la Procuraduría del Valle de Aburrá, a fin de que remitieran copia de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso radicado 2011-398876 adelantado en contra de la doctora BEATRÍZ HELENA MONSALVE SÁNCHEZ en su calidad de Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Gómez PlataAntioquia, por queja formulada por la aquí disciplinable. Así mismo a solicitud de la defensa de oficio, se decretó dar valor probatorio a los

documentos radicados por la disciplinable dentro de las presentes diligencias, referentes a los trámites surtidos con relación a la querella civil radicada bajo el número 15-07-09 en la que la profesional del derecho aquí investigada fungió como apoderada de la señora LUCIA DEL SOCORRO MARÍN ARANGO y del señor

OSCAR DE JESÚS PÉREZ LONDOÑO.

Seguidamente el Magistrado A quo, señaló como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 22 de septiembre de 2014. Audiencia de Juzgamiento8. Llegada la fecha -22 de septiembre de 2014-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia, solamente con la asistencia del doctor 8 Folio 170c. 1 de 1ª InstCd Audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES en calidad de defensor de oficio de

la disciplinada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ. Acto seguido, teniendo en cuenta que no habían llegado los documentos requeridos que fueron decretados en la audiencia lo anterior, se ordenó reiterar la solicitud a la Procuraduría para tal fin, documentos relativos al proceso 2011-398876. Acto seguido se suspendió la Audiencia de Juzgamiento y se programó para el 6 de octubre de

2014. Continuación de la audiencia de Juzgamiento.9 Llegada la fecha 6 de octubre de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento, en donde se hizo presente el doctor ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES en calidad de defensor de oficio de la disciplinable CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, sin la comparecencia de la misma, ni del Ministerio Público. El magistrado Instructor procedió a verificar que mediante oficio del 29 de septiembre de 2014 el Personero Municipal de Gómez Plata – Antioquia, dio a conocer el trámite y estado actual del proceso disciplinario No. 2011-2619, en el cual figura como quejosa la señora CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ contra de la doctora BEATRIZ

HELENA MONSALVE SÁNCHEZ.

En dicho oficio se dijo, que el proceso se encontraba en indagación preliminar, que no había sido posible ubicar a la doctora BEATRIZ HELENA MONSALVE SÁNCHEZ, por cuanto se encuentra fuera del país, al parecer en España, respecto a un testigo a quien se dispuso escucharlo, tampoco fue posible toda vez que murió. Por lo anterior no se ha podido continuar con el trámite de la investigación. 9 Folio 177c. 1 de 1ª InstCd Audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos del defensor de oficio de la disciplinable: Manifestó que sólo existe una prueba testimonial de la señora LIBIA AMPARO ARANGO MAYA, cuya declaración es confusa y que en ella manifestó que no recuerda con certeza los hechos del 21 de septiembre de 2011. Por lo anterior no existe plena prueba que conduzca a la certeza de la falta endilgada a la profesional del derecho, por lo que solicitó se de aplicación a la presunción de inocencia y se exonere de responsabilidad disciplinaria a su defendida.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de octubre de 201410 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar a la doctora Carmen Elisa Zapata Jiménez con censura, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º y 3º del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Señaló la Sala A quo, que se tiene prueba en contra de la disciplinable, el mismo informe de la Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Gómez plata – Antioquia, el cual por ser suscrito por un funcionario público, tiene la calidad de documento público que goza de autenticidad y credibilidad. Sobre la primera falta endilgada, la contenida en el artículo 30 numeral 1º de la Ley

1123 de 2007, se configura cuando acorde al informe que diera origen a la presente investigación, así como de acuerdo al testimonio de la señora LIBIA AMPARO ARANGO AMAYA, quien se encontraba en el despacho de la inspectora cumpliendo una cita previa fijada para la práctica de una diligencia, la misma diligencia no se pudo 10 Folios 178-181 c.o 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN llevar a cabo por el incidente presentado entre la abogada y la inspectora, por cuanto le sugirió a la señora LIBIA AMPARO que retirara y que sería nuevamente citada.

Así mismo señaló que quedó probado que la abogada se quedó en el despacho por su propia voluntad, a pesar que la inspectora debía salir, y la dejó en compañía de los agentes de Policía Nacional como quedó demostrado en acta de minuta de ingreso de los agentes a la inspección del día 21 de septiembre de 2011 a las 4:25 pm. Lo anterior implica que la abogada estuvo desde las 2:00 pm hasta después de las 4 de la tarde, lo que conllevó a la suspensión de la diligencia que la Inspectora tenía programada para ese día. Refirió no admitir el argumento de la disciplinable de que con el actuar de la Inspectora se estaba violando el debido proceso, toda vez que si no estaba de acuerdo con el trámite que se surtía al interior de la Querella civil en la cual la aquí

disciplinable representaba a LUCÍA DEL SOCORRO MARÍN ARANGO y OSCAR DE JESÚS PÉREZ LONDOÑO, no era la forma para así argumentarlo, en atención que para tal fin existen otras vías legales y no con la actitud despegada por la profesional del derecho aquí investigada. Respecto a la segunda falta endilgada, correspondiente a la señalada en el artículo 30 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, señaló que el motivo que desencadenó el incidente fue el préstamo de unos expedientes en los cuales la togada consideraba se le estaba vulnerando el debido proceso, situación que en el presente proceso disciplinario refirió no es motivo de investigación y que lo cierto es que entre la Inspectora y la abogada surgió una discusión, que quedó demostrada en la declaración rendida por la señora LIBIA AMPARO ARANGO AMAYA, cuando indicó que ante tal discusión, de las oficinas aledañas salieron varias personas, situación de la cual aunque no se puede establecer que hubo entre las mismas palabras soeces, si se infiere que hablaron muy duro, a modo de escándalo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que las conductas reprochadas son antijurídicas, pues con ellas afectó sin justificación alguna el deber contemplado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007. Así mismo atribuyó la comisión de la conducta bajo la modalidad dolosa, con fundamento a que de manera consiente la abogada quiso la realización del comportamiento que riñe con el deber contenido en la norma disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de oficio de la investigada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 201411, apeló la sentencia proferida el 31 de octubre del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para tal fin sustentó el recurso de alzada, indicando que el plenario carece de prueba que arroje certeza sobre el hecho reprochado, en razón a que solo se escuchó un testimonio y el mismo no demuestra claramente las conductas endilgadas a la profesional del derecho. Afirmó que de las pruebas allegadas se puede establecer es que la abogada estuvo obrando en defensa de los intereses de quien representaba, situación que la exculpa de responsabilidad disciplinaria. Respecto a las discusiones presentadas entre la inspectora y la abogada, refirió que son situaciones normales, en las que cualquier persona puede caer y más cuando la abogada está ejerciendo una defensa en un litigio. De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 2 de diciembre de 201412, el Magistrado A quo, concedió el recurso de alzada. 11 Folios 187-188 c.o 1 Inst. 12 Folio 192 c.o 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 201413 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación de la Procuraduría. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto el 29 de enero de 201514, quien mediante concepto del 11 de febrero de 201515, solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Señaló que acorde al acervo probatorio quedó establecido que la profesional del derecho interfirió en el desarrollo de las actividades propias de la Inspección de Policía de Gómez Plata Antioquia, en la cual la Inspectora a cargo no pudo adelantar las diligencias programadas para la tarde de ese día 21 de septiembre de 2011.

Así mismo refirió que respecto a la declaración de la testigo LIBIA AMPARO ARANGO AMAYA, aunque la declarante no pudo establecer con exactitud las palabras usadas por la abogada ni por la Inspectora, si afirmó que se ocasionó un escándalo que hizo

que otras personas salieran de sus oficinas, conducta que implica que la togada intervino voluntariamente en la riña o escándalo. Antecedentes disciplinarios16. La Secretaría Judicial de esta Sala, Informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos17, e igualmente emitió certificación N° 62263 de febrero 23 de 2015, a través de la cual hizo constar que la 13 Folio 4 c.o 2 Inst. 14 Folio 9 c.o 2ª Inst. 15 Folios 12-14 c.o 2ª Inst. 16 Folio 16 c.o 2ª Inst. 17 Folio 17 c.o 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, no registra antecedentes disciplinarios.

Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Carmen Elisa Zapata Jiménez con CENSURA, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numerales 1 y 3 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a

realizar un control de legalidad. De la Tipicidad. Las conductas por las que se le imputó y sancionó a la abogada Carmen Elisa Zapata Jiménez se encuentran descritas en la Ley 1123 de 2007, así “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

(…)

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102619 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Del acervo probatorio se tiene como la profesional del derecho estuvo presente el día 21 de septiembre de 2011 en las instalaciones de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Gómez Plata –Antioquia, en aras de revisar algunos procesos de querella civil en ejercicio de su calidad de abogada de LUCÍA DEL SOCORRO MARÍN

ARANGO y OSCAR DE JESÚS PÉREZ LONDOÑO referente a presuntos actos perturbatorios a una servidumbre; requerimiento que fue atendido por la titular de ese despacho BEATRÍZ HELENA MONSALVE SÁNCHEZ, quien le facilitó el expediente para su revisión. El inconveniente se suscitó cuando la togada al solicitar un segundo expediente, la Inspectora se negó en consideración a que tenía pendiente de practicar otras diligencias y por ser el sitio reducido, le solicitó a la abogada que se retirara para poder llevar a cabo las diligencias programadas; ante tal situación la abogada reaccionó de manera grosera y altiva con la funcionari

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