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CSDJ - F05001110200020110262401ADJUNTA20141204105825-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110262401ADJUNTA20141204105825-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2011 02624 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JULIÁN

GUTIÉRREZ OCHOA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado el abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, con suspensión en el ejercicio de la profesión durante el lapso de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 16 de noviembre de 2011, en donde se indica que al señor JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, portador de la cédula de ciudadanía No. 6.360.475 se 1 Conformaron la Sala los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y

WILFREDO HURTADO DÍAZ.

Apelación sentencia 2 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le expidió la tarjeta profesional de abogado 98.410, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 8 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 17 de noviembre de 2011 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado GUTIÉRREZ OCHOA, en esa fecha carecía de antecedentes disciplinarios.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, con fundamento en el escrito de queja radicado el día 27 de septiembre de 2011 por el señor GUILLERMO VILLA GIL, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 17 de noviembre de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 6 de junio de 2013, se informó al defensor de oficio 3 del disciplinable sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA 4 , la cual se circunscribe a que habiéndosele conferido poder por GUILLERMO VILLA GIL, para que incoara una demanda

ejecutiva en contra de LILY ANDREA ISAZA RUEDA, cuya base del recaudo 2 Fl. 9, c. o. 3 Previamente se trató de adelantar la audiencia el 5 de junio de 2012, pero ante la incomparecencia del disciplinable se vio frustrada. Como dentro de la oportunidad legal el disciplinable no se excusó, se emplazó y se le declaró persona ausente, y posteriormente se le designó defensor de oficio (fls. 15, 17 y 19, c. o.). 4 Fls. 1 a 4, c. o. Apelación sentencia 3 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era un cheque por valor de $9.000.000, si bien es cierto la impetró y deprecó medidas cautelares, posteriormente la abandonó, al punto que el Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín en donde cursaba, por auto de fecha 24 de mayo de 2010 declaró la perención del proceso, y en consecuencia se dio por terminado y se levantaron las medidas cautelares.

Estando presente el señor VILLA GIL, se ratificó de la queja y agregó que el disciplinable lo mantuvo engañado desde el año 2008 hasta cuando en el 2011 se presentó al juzgado para averiguar sobre el estado del proceso, y entonces le informaron que estaba archivado por abandono, lo cual le causó gravísimos perjuicios económicos, pues la deudora en el entretanto se insolventó para evadir sus responsabilidades pecuniarias.

Corrido el traslado al defensor de oficio de la anterior queja para que deprecara la práctica de pruebas, se dispuso suspender la audiencia para evacuarlas5.

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 8 de agosto de 2013, data en la cual se ordenó tener por incorporado a las diligencias la fotocopia6 del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín, incoado por el abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA como apoderado de GUILLERMO VILLA GIL y en contra de LILY

ANDREA ISAZA RUEDA.

A continuación la Magistrada sustanciadora procedió a la calificación de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS al abogado JULIÁN 5 Acta y CD, fls. 39 y 40, c. o. 6 Fls. 42 a 81, c. o. Apelación sentencia 4 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUTIÉRREZ OCHOA, por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto como profesional del derecho sabía de su obligación de estar atento a los procesos a su cargo, sin embargo, dentro de la acción ejecutiva que le fue encomendada por el quejoso, la abandonó, al punto que el Juzgado por auto de fecha 24 de mayo de 2010 declaró la perención del proceso por la inactividad de la parte actora por un lapso mayor de nueve

meses, sin que hasta esos momentos existiera justificación alguna de tal proceder. Otorgado el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que solicitara la práctica de pruebas, manifestó que en esta oportunidad no lo haría, en consecuencia se señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Artículo 106 de la Ley 1123 de 20077.

4. La audiencia de Juzgamiento se celebró el día 25 de octubre de 2013, data en la cual compareció el disciplinable JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, quien le otorgó poder al abogado que ejercía como su defensor de oficio, convirtiéndose de esa manera en su abogado de confianza.

Seguidamente solicitó el disciplinable se le escuchara en versión libre, a lo cual se accedió por la Magistrada sustanciadora, y entonces, en ejercicio de su derecho de defensa manifestó que no era cierto que hubiera abandonado el proceso ejecutivo de marras como se le endilgó en el auto de cargos, pues a través del señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ LEÓN, quien fue la persona quien realmente lo contrató para que representara al quejoso, renunció al poder desde mucho antes de que operara el fenómeno jurídico de la perención, por cuanto tenía que dedicarse a la atención de asuntos personales que le 7 Acta y CD, fls. 88 y 89, c, o. Apelación sentencia 5 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedían estar atento al proceso, como era atender a su progenitora que

contaba con más de 90 años y residía en otra ciudad, luego, confió en que su poderdante sabía de la renuncia al poder. Para corroborar su dicho, solicitó se escuchara en declaración al señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ LEÓN, a lo cual se accedió, y entonces se le hizo seguir al recinto en donde se desarrollaba la Audiencia y se escuchó su testimonio, quien avaló lo dicho por el disciplinable. En efecto, manifestó que tenía una oficina de trámites en Girardota, y que contaba con varios abogados. Que el quejoso se acercó a su oficina y el caso se le entregó al abogado GUTIÉRREZ OCHOA, quien lo tuvo hasta cuando el 25 de marzo de 2009 le manifestó que no podía continuar llevándolo, data en la cual incluso le entregó el paz y salvo por honorarios, para que se consiguiera otro abogado. Afirmó que el quejoso durante periodos largos no se presentaba en la oficina para averiguar por el proceso, pero cuando lo hizo le presentó al abogado que continuó con el proceso. Finalmente el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, deprecando se dictara sentencia absolutoria de los cargos irrogados a su cliente, bajo el supuesto de que al momento de dictarse el auto por el cual se declaró la perención del proceso ejecutivo, su prohijado ya había presentado renuncia al señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ LEÓN, quien fue la persona que lo contrató para que adelantara el proceso ejecutivo en cuestión. En todo caso, en el evento de que la sentencia fuera sancionatoria, se debía imponer la mínima sanción consagrada en la normatividad, pues su

cliente no poseía antecedentes disciplinarios. LA SENTENCIA APELADA Apelación sentencia 6 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la Sala a quo decidió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, al haberlo encontrado responsable de la comisión de la conducta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tal como se hizo al efectuarse la calificación jurídica de la actuación.

En cuanto a la materialidad de la conducta, observó el a quo que conforme el acervo probatorio acopiado, no existía duda que el abogado GUTIÉRREZ OCHOA representó los intereses del quejoso en virtud del poder que le fue otorgado el día 21 de agosto de 2008, para promover proceso ejecutivo en contra de la LILY ANDREA ISAZA RUEDA, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, quien lo terminó por perención, según auto dictado el 24 de mayo 2010, luego, estaba probada objetivamente la indiligencia reprochada. Por lo que hace referencia a la responsabilidad del disciplinable, se indicó que éste como profesional de derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían, sin embargo, descuidó el ejercicio del poder, sin que los argumentos defensivos esbozados, acerca de una supuesta renuncia y entrega de paz y salvo al señor RAMÓN GÓMEZ, quien fue el intermediario

con su cliente, fueran aceptables como causal de exclusión de responsabilidad, pues la renuncia debió presentarse ante el Juzgado, para que allí fuera aceptada y se ordenara comunicar de tal situación al demandante. Apelación sentencia 7 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente por lo que respecta a la sanción, el a quo la tasó en suspensión durante tres meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que el actuar del disciplinable lesionó las legítimas expectativas de su poderdante, al no dar el impuso requerido al proceso encomendado8.

LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el defensor de confianza del disciplinable, insistiendo en los argumentos defensivos expuestos, esto es, que al momento de dictarse el auto de perención del proceso ejecutivo, su porhijado ya no era apoderado del quejoso, pues había renunciado al poder ante la persona que sirvió de intermediario, quien así lo declaró en estas diligencias, y el quejoso lo sabía, pues incluso el abogado que siguió con el proceso también fue conseguido por aquél. Así las cosas, su prohijado mientras estuvo al frente del proceso realizó todos los actos que estuvieron a su alcance para ejercer cabalmente el mandato, debiendo renunciar al mandato por el imprevisto de la enfermedad de su señora madre, quien residía en otra ciudad, lo que le hacía imposible estar atento a la actuación9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de 8 Fls. 142 a 148, c. o. 9 Fls. 154 a 157, c. o. Apelación sentencia 8 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión durante tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión al mandato que otorgó el señor GUILLERMO VILLA GIL al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, éste incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidan o abandonan.

Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Apelación sentencia 9 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que el quejoso GUILLERMO VILLA GIL otorgó poder al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, para que incoara una demanda ejecutiva en contra de LILY ANDREA ISAZA RUEDA, tendiente al cobro de la suma de $9.000.000, representada en un cheque, más la sanción del 20% establecida en el artículo 731 del Código de Comercio, e intereses liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley, demanda que fue radicada el día 23 de octubre de 2008, siendo asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.

También está probado que el precitado Juzgado libró el mandamiento de pago deprecado por auto de fecha 29 de octubre de 2008, y una vez prestada la caución de que trata el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por auto de data 28 de enero de 2009 se decretaron los embargos

deprecados, los cuales fueron ampliados por petición del disciplinable, mediante providencia fechada 16 de marzo de 2009. Sin embargo, al abogado GUTIÉRREZ OCHOA no impetró ninguna otra petición, ni efectuó las diligencias para la notificación de la parte demandada, por lo que el 24 de mayo de 2010 se dictó auto por el cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, se decretó la perención del proceso, y en consecuencia se dio por terminado, así como el levantamiento de las medidas cautelares, y se condenó en costas a la actora. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala como lo fue para el a quo, no hay duda que el disciplinable objetivamente incurrió en la falta imputada, en otras palabras, trasegó por la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues literalmente abandonó la actuación, Apelación sentencia 10 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en tanto no volvió a actuar, ocasionando con su actuar omisivo la declaración de perención del proceso ejecutivo que le fuera encomendado.

Ahora bien, en cuanto el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta objetivamente probada, de cara a los argumentos plasmados en el escrito de apelación, téngase en cuenta que son los mismos postulados en primera instancia, los cuales ya fueron acertadamente analizados y no aceptados por el a quo, sin embargo,

atendiendo al derecho superior de defensa, esta Corporación entrará a su estudio en forma breve, así: Afirman el disciplinable y su defensor de confianza, que al momento de dictarse la providencia por la cual se decretó la perención del proceso (24 de mayo de 2010), ya no era apoderado del quejoso, pues desde el 25 de marzo de 2009 había renunciado al poder ante la persona que le entregó el caso, es decir, el señor JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ RAMÓN, quien así lo aceptó al declarar en estas diligencias. Pues bien, tal argumento exculpatorio no puede ser aceptado, en la medida que si bien es cierto el disciplinable pudo acceder al caso a través de un intermediario, éste no puede considerarse como su poderdante, pues tal calidad la tiene es quien le otorgó el poder, es decir, el quejoso, y entonces, era a él a quien debió manifestarle la decisión de no continuar conociendo del proceso. Pero si en gracia de discusión se acepta que el disciplinable no tenía comunicación con el quejoso, como profesional del derecho sabía que para Apelación sentencia 11 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvar su responsabilidad debía actuar en los términos previstos en el inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: “ La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir

notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.” De tal manera que, lo procedente era haber presentado renuncia al poder ante el Juzgado, y así su poderdante, una vez conocida de tal situación, hubiera podido designar otro apoderado, a fin de que salvaguardara sus intereses. Por lo demás, el paz y salvo por honorarios que dejó ante quien lo recomendó para llevar el caso, no es propiamente una renuncia, sino la simple manifestación de que su cliente se encontraba al día en el pago de los estipendios, pues de su lectura, en parte alguna se indica que está renunciando al poder, o que expide el paz y salvo para que el cliente pueda designar a otro apoderado10. Pero es más, nótese que sólo hasta el 29 de octubre de 2010, es decir, cinco meses después de haberse dictado el auto de perención, el quejoso allegó escrito al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, por el cual manifestó que “revoco el poder que le dí al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA”, y 10 A folio 141 del c. o., obra fotocopia del citado paz y salvo, cuyo tenor es: “Sr. RAMÓN GÓMEZ… Respetuosamente le manifestó que Usted está a PAZ Y SALVO con el Suscrito por concepto de honorarios profesionales con motivo de la acción ejecutiva radicada bajo el No... Juzgado segundo civil municipal de Medellín Antioquia”. Apelación sentencia 12 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se lo concedió a otro profesional del derecho, lo cual significa que el disciplinable nunca renunció al poder en legal forma, sino que el quejoso debió revocarle el poder cuando encontró que la acción ejecutiva se encontraba abandonada, con las funestas consecuencias de la declaración de perención, siendo aceptada tal revocatoria por el precitado Juzgado por auto de data 19 de noviembre de 201011.

Entonces, contrario a lo sostenido por la defensa del disciplinable, éste estuvo vinculado al proceso como apoderado de la parte actora, hasta cuando se le aceptó la revocatoria del mandato que le hizo el quejoso, y por tanto, es el directo responsable de que meses atrás se hubiera dictado el auto de perención del proceso, por cuanto después de haber presentado la demanda y deprecado medidas cautelares, lo abandonó. En conclusión, los argumentos plasmados por el censor, de manera alguna logran desvirtuar la responsabilidad del disciplinable en la conducta típica por la que trasegó, y por ende deberá confirmarse la sentencia apelada, en todas sus partes, lo cual incluye lógicamente la sanción, tema que no fue objeto de apelación. Pese a lo anterior, frente a este tema, no sobra observar que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses, está ajustada a los parámetros previstos en los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues aunque el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, en lugar de aceptar su responsabilidad en la conducta de indiligencia objetivamente probada, trató

de trasladársela a un tercero, es decir, a quien lo recomendó para llevar el 11 Folios 74 y 75, c. o. Apelación sentencia 13 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso, e incluso a su propio cliente cuando afirmó que éste sabía de su renuncia al poder, sin allegar medio probatorio alguno para sustentar tal dicho, siendo lo cierto que debió revocársele el poder por cuanto abandonó la actuación, y en todo caso, es sabido que la responsabilidad del trámite e impulso de los procesos es exclusivo del abogado contratado, actuar omisivo que conllevó a que el quejoso fuera lesionado gravemente en sus intereses económicos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCER: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

Apelación sentencia 14 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado Apelación sentencia 15 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Aprobado según Acta No. 099 del 3 de diciembre de 2014

Radicado: 050011102000 2011 02624 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Apelación sentencia 16 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión por medio de la cual se confirmó la providencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, tras hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 2812 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 3713 Ibídem.

Lo anterior, por cuanto le fue conferido poder para que adelantara el recaudo de un título valor, presentando en efecto la respectiva demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que decretó la perención del mismo, ante la inactividad evidente del profesional del derecho en impulsar el asunto; no así, con la estructura de la sentencia de segunda instancia, por cuanto se incumplió con lo estipulado en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 12 Artículo 28.Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Apelación sentencia 17 Radicación 05001 11 02 000 2011 02624 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 200714 y en el artículo 55 de la Ley 270 de 199615, en el sentido que se omite el acápite de los “hechos”, relacionándolos conjuntamente con los antecedentes procesales, cuando deben estipularse de manera separada.

Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

K.A.H.CH.

L.E.A. 14 “El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

15 ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias

judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.

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