CSDJ - F05001110200020110262701ADJUNTA20160809093231-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110262701ADJUNTA20160809093231-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201102627 01 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado FABIO GALEANO CANO al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Gloria Inés Pérez Gómez contrató los servicios profesionales del abogado Fabio Galeano Cano para adelantar proceso de sucesión, entregándole la suma inicial por concepto de honorarios de $300.000. Agregó la denunciante que en las comunicaciones sostenidas con el denunciado, éste la citó en diferentes lugares sin acudir a la citas y sin darle información acerca
del proceso. 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas en Sala con el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201102627 01
Referencia: Abogado en Consulta Se acreditó la condición de abogado de FABIO GALEANO CANO quien se identifica con la cedula de ciudadanía N 8.208.075 y la tarjeta profesional N 13.3262.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de noviembre de 2011, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Por el auto del 17 de septiembre de 2012 el abogado Fabio Galeano Cano fue declarado persona ausente4, siéndole designado defensor de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 10 de septiembre de 20135, una vez leída la denuncia se otorgó la palabra a la quejosa, quien expresó no haberse presentado ningún cambio con respecto a los hechos descritos en la queja desde la fecha de la interposición de esta, 29 de septiembre de 2011,
hasta la presente audiencia. Aclaró que su inconformismo versa sobre la falta de compromiso y la responsabilidad presentada por el denunciado con el asunto a él encargado, advirtió que le entregó $300.000 recibiendo el respectivo recibo, igualmente afirmó haber hecho entrega de toda la documentación solicitada, incluido el original del poder. Ante lo anterior se vio en la obligación de contratar otro profesional del derecho que la asistiera dentro del proceso de sucesión, el cual finalizó en el año 2013. En sesión del 31 de octubre de 2013, el a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos por la presunta comisión, a título de CULPA de la presunta falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por 2 Folio 3 C.O. 3 Folio 6 C.O., 5 de Junio de 2012 – 4:00pm 4 Folio 15 C.O. 5 Folios 42 y 43 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201102627 01
Referencia: Abogado en Consulta parte del abogado Fabio Galeano Cano al encontrar que éste recibió poder y la suma
de $300.000 por concepto de honorarios por parte de la quejosa para adelantar proceso de sucesión, sin haber llevado a cabo ninguna actuación dentro del mismo, por cuanto el abogado que inició y llevo a término el referido proceso, radicado No. 2011-0647 y con trámite en el Juzgado Doce de Familia de Medellín, fue el doctor Carlos Mario Palacio Velásquez, presentándose así una inactividad y falta de diligencia por parte del abogado Galeano Cano, transgrediendo con esto el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En audiencia de Juzgamiento instalada el 4 de febrero de 20146, la defensora de oficio del disciplinable en sus alegatos de conclusión realizó un resumen de la actuación disciplinaria y solicitó tener en cuenta el estado de salud y la situación de seguridad alegada por su defendido mediante memorial del 5 de diciembre de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el disciplinado no dio cumplimiento al encargo profesional que adquirió al momento de aceptar el poder por parte de la quejosa, es decir, no presentó la demanda de sucesión pese haber recibido $300.000 por concepto de honorarios para adelantar la gestión,
obligando a su mandante acudir a otro profesional del derecho para que éste iniciara y finalizara el proceso inicialmente puesto bajo su responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 97 C.O.
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numera 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de19967 y el numeral 1 de artículo 59 de la ley 1123 de 20078.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
8 A RTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de la consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El acervo probatorio recaudado enseña que la señora Gloria Inés Pérez Gómez otorgó poder al abogado Fabio Galeano Cano, el 17 de diciembre de 20109 para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de sucesión de los señores Jesús Adelfio Pérez Pérez y María Teresa Gómez, entregando para tal fin la suma inicial de $300.000, emitiendo el
9 Folio 2 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinado el respectivo recibo, el cual cuenta con concepto “hacer la sucesión de mis padres”.
Se evidencia que la denunciante otorgó poder al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez, el 25 de abril de 2012, presentado ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, con solicitud de apertura de sucesorio el 29 de mayo de 2012, diligencia de inventario y avalúos y el trabajo de adjudicación10, aprobado por el despacho mediante decisión del 01 de marzo de 2013. De las pruebas recaudadas se encuentra que entre la señora Gloria Inés Pérez Gómez y el abogado Fabio Galeano Cano se perfeccionó una relación profesional mediante el poder a éste otorgado el 17 de diciembre de 2010, para iniciar el proceso de sucesión de los padres de su mandante, ejercicio jurídico que nunca tuvo lugar, en tanto se evidencia que tal actuación fue adelantada por el abogado Carlos Mario Palacio Velásquez. Es por lo anterior que el reproche de la Sala se centra en el hecho de indiligencia en la
que incurrió el profesional del derecho sancionado, en tanto y pese a haber asumido un compromiso profesional el día 17 de diciembre de 2010, nunca cumplió con este, sosteniendo a su mandante en un estado de incertidumbre por aproximadamente 2 años, obligándola a acudir a otro profesional del derecho que adentalara su proceso y lo llevara hasta su terminación, tal y como sucedió. Antijuricidad.- La ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la 10 Folios 53 a 79 C.O. 11 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta
profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 Con respecto a lo relacionado en el numeral 10 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala que los ahogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desentendió la gestión profesional que se había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada y prolongada en que incurrió el togado disciplinado desconociendo abiertamente la obligación que sobre él recaía, es decir iniciar el proceso de sucesión para el que fue contratado, absteniéndose de tal proceder y trasgrediendo así los presupuestos establecidos en el articulado anteriormente señalado y configurado los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se evidencia entonces la incursión del investigado en la falta, pues configuró los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma CULPOSA, pues es notoria la infracción al deber objetivo de cuidado que debió cumplir rigurosamente el disciplinado únicamente
con llevar a cabo lo estipulado en el mandato, y de no poder hacerlo, seguir el procedimiento de rigor para no incurrir en falta disciplinaria, siendo así entonces un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión . Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentra justificación alguna, pues el profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con lo acordado y en el 12 Lecciones del Derecho Disciplinario. Volumen 13. Procuraduría General de la Nación, Año 2009. Tema Ilícito disciplinario. Pág. 35 y ss. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar con las formalidades necesarias que permitieran con grado de certeza dilucidar que la relación profesional finalizó.
Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmara la calificación realizada a título de CULPA, de la conducta realizada por el abogado GALEANO CANO, toda vez que en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que el letrado faltó a
su deber pues en ningún momento dio inicio al proceso de sucesión para el que le fue otorgado poder e inclusive cancelado la suma de $300.000 por concepto de honorarios profesionales. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado FABIO GALEANO CANO con DOS MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta al abogado disciplinado devine en proporcional y razonable, en razón a que por aproximadamente dos años generó un estado de incertidumbre y expectativa a su mandate, quien en todo momento creyó que la gestión profesional se encontraba en trámite, circunstancia abiertamente contraria a la realidad, dada la evidente indiligencia del disciplinado en adelantar las gestiones necesarias para dar inicio al proceso de sucesión, él se reitera fue iniciado y finalizado por otro profesional del derecho, al que debió acudir la quejosa por la negligencia del sancionado. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo del abogado, los intereses del quejoso, se vieron postergados en el tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
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Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el número 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO. Por la Secretaria Judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial