CSDJ - F05001110200020110262701ADJUNTA20160927082537-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110262701ADJUNTA20160927082537-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201102627 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 03 de agosto de 2016, aprobada en Sala No. 74 de la misma data, por medio de la cual esta Sala decidió: “PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el número 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.” ANTECEDENTES El abogado FABIO GALEANO CANO fue declarado responsable disciplinariamente al incurrir en la falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia fue sancionado con SUSPENSION DE SEIS MESES en el ejercicio de la profesión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1. 1 Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201102627 01
Corrección de providencia Con auto de fecha 11 de abril de 2014 se solicitó comparecer al doctor Fabio Galeano Cano, su apoderada y al Procurador Judicial 118 en lo penal II a la secretaria dentro del término de 3 días a la fecha de la comunicación, con el fin de notificarle personalmente el contenido del fallo sancionatorio de fecha 31 de marzo de 2014. Al no comparecer personalmente, a las partes se les notificó por edicto con fecha 24 de abril de 2014. Posteriormente, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 31 de marzo de 2014; en el cual la Magistrada que hoy funge como ponente, en providencia del 3 de agosto de 2016, resolvió: “PRIMEROCONFIRMAR la decisión emitida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el número 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.”
A su vez en el capítulo correspondiente al objeto de pronunciamiento se dijo: “Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante el cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”. Respecto al capítulo en la primera instancia se indicó: 2 Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia “En providencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el disciplinado no dio cumplimiento al encargo profesional que adquirió al momento de
aceptar el poder por parte de la quejosa, es decir, no presentó la demanda de sucesión pese haber recibido $300.000 por concepto de honorarios para adelantar la gestión, obligando a su mandante acudir a otro profesional del derecho para que éste iniciara y finalizara el proceso inicialmente puesto bajo su responsabilidad.” Por último, en las consideraciones de la Sala se señaló: “Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de la consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado FABIO GALEANO CANO con DOS MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta al abogado disciplinado devine en proporcional y razonable, en razón a que por aproximadamente dos años generó un estado de incertidumbre y expectativa a su mandate, quien en todo momento creyó que la gestión profesional se encontraba en trámite, circunstancia abiertamente contraria a la realidad, dada la evidente indiligencia del disciplinado en adelantar las gestiones necesarias para dar inicio al proceso de sucesión, él se reitera fue iniciado y finalizado por otro profesional del derecho, al que debió acudir la quejosa por la
negligencia del sancionado.” CONSIDERACIONES El artículo 121 de la Ley 734 de 2002, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error tanto en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 3 de agosto de 2016, esto es, al haber confirmado la decisión emitida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión del abogado Fabio Galeano Cano, lo cual constituye un error que amerita ser corregido,
al ser la sanción impuesta por la Sala Dual de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fabio Galeano Cano, como en los acápites del objeto de pronunciamiento, decisión de primera instancia y en las consideraciones de la Sala; procederá la Sala a lo pertinente, ordenando corregir en los citados párrafos, la mencionada sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ACÁPITE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO de la providencia emitida por esta Sala 3 de agosto de 2016, mediante Acta No. 74 de la
misma fecha, el cual quedará del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante el cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007
SEGUNDO: CORREGIR EL ACAPITE DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA de la providencia emitida por esta Sala 3 de agosto de 2016, mediante Acta No. 74 de la
misma fecha, el cual quedará del siguiente tenor: DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el disciplinado no dio cumplimiento al encargo profesional que adquirió al momento de aceptar el poder por parte de la quejosa, es decir, no presentó la demanda de sucesión pese haber recibido $300.000 por concepto de honorarios para adelantar la gestión, obligando a su mandante acudir a otro profesional del derecho para que éste iniciara y finalizara el proceso inicialmente puesto bajo su responsabilidad. 3 Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia TERCERO: CORREGIR EL ACAPITE DE CONSIDERACIONES DE LA SALA de la
providencia emitida por esta Sala 3 de agosto de 2016, mediante Acta No. 74 de la misma fecha, el cual quedará del siguiente tenor: Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de la consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión por SEIS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado FABIO GALEANO CANO con SEIS MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta al abogado disciplinado devine en proporcional y razonable, en razón a que por aproximadamente dos años generó un estado de incertidumbre y expectativa a su mandate, quien en todo momento creyó que la gestión profesional se encontraba en trámite, circunstancia abiertamente contraria a la realidad, dada la evidente indiligencia del disciplinado en adelantar las gestiones necesarias para dar inicio al proceso de sucesión, él se reitera fue iniciado y finalizado por otro profesional del derecho, al que debió acudir la quejosa por la negligencia del sancionado.
CUARTO: CORREGIR EL ORDINAL PRIMERO DEL RESUELVE de la providencia emitida por esta Sala 3 de agosto de 2016, mediante Acta No. 74 de la misma fecha, el
cual quedará del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por (6) SEIS MESES al abogado FABIO GALEANO CANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el número 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
QUINTO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 3 de agosto del 2016.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial