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CSDJ - F05001110200020110263201ADJUNTA20130404075024-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110263201ADJUNTA20130404075024-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2.013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201102632 01/2703 A Aprobado según Acta N° 18 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al doctor JACOBO TAMAYO LOPERA como autor responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Tuvo origen la presente investigación en el escrito de queja presentado por el doctor JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA, en calidad de Juez 7º Laboral del Circuito de Medellín, en el que solicitó se investigue la conducta del abogado JACOBO TAMAYO LOPERA, por el presunto irrespeto hacia él y al personal del Juzgado, dentro del trámite de una tutela y el posterior incidente de desacato, adelantados en su despacho, donde el letrado fungía como apoderado de la accionante, señora Ana

Isabel Vélez Franco, en contra del Instituto de Seguros Sociales. Señaló el noticiante que el día 30 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m., el letrado se presentó a las instalaciones del Juzgado 7º. Laboral del 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado Circuito de Medellín, a revisar el expediente de tutela y dado que el personal del Despacho se encontraba en una capacitación del Programa Gestión para la Oralidad, la atención al público la realizaban dos practicantes, uno de ellos el señor Robinson Rengifo Calle, quien atendió al abogado TAMAYO LOPERA, y luego de recibir el proceso, de manera grosera a irrespetuosa y a gritos dijo que: “como eran las cosas pues con este Despacho, que como era que había que hacer cumplir las cosas aquí, que ya estaban vencidos los 15 días que le habían dado al ISS, y que el despacho no resolvía nada, que si entonces había que denunciarlos disciplinariamente”. Seguidamente el practicante llamó al funcionario Alejandro Livingston Díaz, quien trata de explicarle el trámite dado al incidente de desacato, pero también el jurista

trata de forma grosera y exige la presencia del Juez. Refirió que ante los gritos que profería el abogado, abandonó el salón donde recibía la capacitación y se dispuso a atender al disciplinable, no sin antes establecer cuál era el tema en detalle que requería el abogado para así darle la información correcta, toda vez que éste se encontraba demasiado alterado. Al momento de atenderlo le manifestó que se calmara y que le explicara cual era su inconformidad. Procediendo a darle la información respectiva, pero que continuó gritándolo, diciéndole que si él era el Juez que hiciera su trabajo, o si esperaba que lo denunciara disciplinariamente. Adujo haberle dado la explicación del caso haciéndole ver el error en que se encontraba, pues exigía que ya hubiera sanción contra el ISS, porque los 15 días que había dado el Tribunal de Medellín, Sala Laboral, estaban cumplidos, se le hizo la aclaración, entendiendo que ese vencimiento era precisamente por el que se había iniciado el incidente de desacato que se tramitaba en ese Despacho, igualmente se le dio a conocer lo dispuesto por el juzgado referente al término de 48 horas durante las que debía cumplir lo ordenado, y ese trámite se estaba cumpliendo, que precisamente ese día debía llegar el memorial informando el cumplimiento, al parecer el abogado no manejaba muy bien los términos, ni el trámite de tutela, ni el incidente de desacato. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado Afirmó que a pesar de todas estas explicaciones, el abogado continuaba exaltado y gritando al Juez y a los demás funcionarios del despacho, frente a ello le dijo que si tenía queja contra alguno de los empleados la instaurara para tomar los correctivos del caso, contestándole de viva voz, que no fuera metido, que eso no era con él y que iba a denunciar al empleado del despacho, contestándole que en ese Despacho, mandaba era él, pero el abogado continuaba muy exasperado y golpeando el mostrador con su puño manifestaba que los que mandaban eran los usuarios y él era uno de ellos y tenían que respetar sus derechos. Señaló el noticiante que ante la situación reseñada dio inicio a lo establecido por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por irrespeto a la autoridad, frente a las facultades disciplinarias que le otorga la normatividad al Juez procediendo a imponerle una sanción de arresto de tres (3) días. Aportó declaraciones rendidas por los funcionarios del Despacho y los practicantes que fueron testigos presenciales de los hechos”.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, mediante auto del 17 de noviembre de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JACOBO TAMAYO LOPERA, identificado con cédula de ciudadanía número 1037577078 y portador de la Tarjeta Profesional número 202.603

del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 6 de junio de 2012, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4

El 6 de junio de 2012, con la asistencia del disciplinable, una vez instalada la audiencia, la Magistrada explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego 2 Folios del 1 al 29 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 32 del cuaderno original de primera instancia 4 Folios 71 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado procedió a dar lectura a la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al investigado, quien en versión libre hizo énfasis en: “El día 23 de septiembre de 2011, tuvo un altercado de palabras en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, por problemas que se habían presentado con el trámite de una tutela con radicado 2011-0665. Acepto mi error tal y como lo dice el escrito que presenté al juzgado, el cual aporto, donde en el mismo reconozco que me exalté y pido las disculpas pertinentes. El día de hoy me encuentro arrepentido de tan bochornoso asunto y con plena conciencia de que el mismo no se va a volver a presentar. Pido tenga en cuenta el inciso B

numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por el escrito presentado al Juzgado pidiendo disculpas por lo sucedido.. (…) mi ofuscación en gran parte se debió a noticias desalentadoras de salud y traté de resarcir el daño una vez cometido”. El jurista aportó el escrito mencionado. Se decretaron las siguientes pruebas: 1.- Obtener copia del expediente de tutela radicado No. 2011-00665, 2.- Llamar en declaración a los empleados Alexander Livingston Díaz, Hernán Darío Escobar Jaramillo y los practicantes Gloria Patricia Restrepo Vásquez y Robinson Rengifo Calle, suspendiendo la audiencia y fijando el 16 de agosto de 2012, para reanudarla. El 16 de agosto de 2012, presente el disciplinable, tres de los testigos citados, y encontrándose el noticiante, quien se ratificó en el contenido del escrito, señaló que frente al poder disciplinario que le otorga el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, procedió a adelantar la investigación y aplicación de los correctivos, imponiendo como sanción arresto inconmutable por el término de tres (3) días, al abogado. Aportó un anexo con 80 folios contentivos del trámite de este proceso. Acto seguido se escuchó el testimonio de los funcionarios del Juzgado quienes en síntesis confirmaron lo dicho en el escrito de queja y la ratificación de la misma respecto a la actitud altanera, grosera e irrespetuosa del doctor TAMAYO LOPERA, hacia ellos y hacia el señor Juez titular del Despacho, el día 30 de septiembre de

2011, frente a la atención de éstos en las instalaciones del Juzgado. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado La Magistrada instructora, después de analizar las pruebas recaudadas hasta el momento procesal, procedió a emitir la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos al abogado JACOBO TAMAYO LOPERA, por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la presunta incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en artículo 32 ibídem, a título de DOLO, por tratarse de una conducta grosera e irrespetuosa realizada con la intención de causar daño. El fundamento fáctico de la imputación se concretó en: “Las manifestaciones altaneras, groseras e irrespetuosas que habría utilizado el disciplinado hacia los empleados del juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín, el día 30 de septiembre de 2011, cuando solicitó un expediente de acción de tutela, que se encontraba en trámite de incidente de desacato y de forma irrespetuosa exigió que se le atendiera, amenazándolos con que les pondría una queja disciplinaria, igualmente al doctor JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA, titular del despacho, a quien el abogado le

dijo que no fuera metido, que no era con él y que él no mandaba ahí, sino los usuarios, además en su exaltación dio varios golpes a la baranda del juzgado”. Frente a ésta calificación y de conformidad con el parágrafo del artículo 105 en armonía con el 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable manifestó su voluntad de confesar la falta y aceptar los cargos y así recibir los beneficios allí indicados, manifestó que estaba arrepentido y asímismo se lo había expresado al señor Juez y a los funcionarios. Se suspendió la audiencia y fijó el 19 de agosto de 2012 para audiencia de juzgamiento, la cual se realizó el 22 de noviembre de 20125. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha indicada el Magistrado instructor concedió la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien nuevamente se ratificó en su deseo de confesar los hechos señalados en el escrito de queja, e imputados en la 5 Folio 60 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado audiencia de pruebas, precisando que se debía tener en cuenta el escrito que presentó al juzgado pidiendo disculpas por sus hechos para resarcir el daño causado. Como consecuencia de la aceptación de los cargos se dispuso que el proceso

pasara al despacho para la emisión del fallo de rigor, dejando constancia que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- Escrito de queja y anexos, entre ellos declaraciones de los empleados Alexander Livingston Díaz, Hernán Darío Escobar Jaramillo y los practicantes Gloria Patricia Restrepo Vásquez y Robinson Rengifo Calle, que se encontraban en el estrado judicial el día de los hechos.6 2.-Certificado No. 11436 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acredita la condición de abogado del doctor JACOBO TAMAYO LOPERA7. 3.- Certificado Nos. 25064 del 17 de noviembre de 2012, de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado JACOBO TAMAYO LOPERA, no registra antecedentes disciplinarios.8 4.- Anexo de demanda de tutela9.

5. AnexoProceso de imposición de medidas correctivas, tramitado por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín. 6 Folios del 1 al 39 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 30 del c.o. de primera instancia 8 Folios 31 del c.o. de primera instancia.

9 Anexo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A

Referencia: ConsultaAbogado

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado JACOBO TAMAYO LOPERA con CENSURA, al encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Así las cosas, tenemos que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional iniciada el 6 de junio de 2012, el disciplinable doctor JACOBO TAMAYO LOPERA, admite como ciertos los hechos que se narraron en el escrito de queja o denuncia disciplinaria formulada por el doctor JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA, en calidad de Juez 7º. Laboral del Circuito de Medellín, aunque hace algunas justificaciones, admitiendo un comportamiento irregular, reconociendo que el día 30 de septiembre de 2012 tuvo un altercado de palabras en este despacho con el titular y algunos empleados por problemas que se habían presentado en el trámite de una tutela, su señoría acepto mi error, acepto que me exalté y pido las disculpas pertinentes”. Del análisis de las pruebas testimoniales, y de la misma confesión del disciplinable, se pudo establecer la conducta altanera, grosera e irrespetuosa que utilizó el disciplinado hacia los empleados del juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de septiembre de 2011, cuando solicitó un expediente de acción de tutela, que

se encontraba en trámite de incidente de desacato y de forma irrespetuosa exigió que se le atendiera, amenazándolos con que les pondría una queja disciplinaria, de igual forma, al doctor JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA, titular del despacho, a quien el abogado le dijo que no fuera metido, que no era con él y que él no mandaba ahí, sino los usuarios, además en su exaltación dio varios puños a la baranda del juzgado. Consideró que tales expresiones, así utilizadas constituyen injuria e irrespeto, pues afectaron la dignidad de la persona que es titular del Juzgado 7º Laboral de Medellín, y sus empleados, es decir a los administradores de justicia. 10 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado Respecto de la culpabilidad se dijo que el comportamiento por naturaleza es de carácter doloso, ya que sin duda el abogado TAMAYO LOPERA, era conocedor de su proceder del trato que estaba dando al funcionario judicial y así quiso hacerlo, siendo consciente de la falta en la cual incurrió y es así como en el transcurso de la investigación aceptó los hechos de manera libre y voluntaria. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y teniendo en

cuenta que el doctor TAMAYO LOPERA, no registra antecedentes disciplinarios, y en atención a la aceptación del cargo que éste realizara, y haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, tal como pudo observarse en el escrito que presentó al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, donde pide disculpas por su conducta y hace varias manifestaciones de arrepentimiento, en los términos del artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal B numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, se impuso la mínima sanción prevista, pues se tiene en cuenta la confesión, evitando así el desgaste de la administración de justicia, consideró que ésta debía ser la de CENSURA, en los términos del artículo 41 de la misma Ley. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado JACOBO TAMAYO LOPERA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado instancia el 30 de noviembre de 2012, que sancionó con CENSURA, al abogado JACOBO TAMAYO LOPERA, como autor responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, inscrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Principio Relevante. Es importante para esta Corporación, ahondar en sus consideraciones, respecto a la sanción de arresto inconmutable por el término de tres (3) días, impuesta al disciplinable, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, por “el trato irrespetuoso, grosero, altanero e intolerante de manera verbal contra el titular del despacho, tratándolo de metido y mentiroso, al tratar de mediar en la discusión verbal que el profesional sostuvo con el empleado del juzgado”11 (sic para lo transcrito). Para tal efecto, entra este Despacho a diferenciar dicha sanción correctiva, de la aquí disciplinaria; resaltando el carácter de derecho fundamental del principio del NON BIS IN IDEM12, en aras de salvaguardar la supremacía de los derechos de los ciudadanos, “evitando que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua

ansiedad e inseguridad”13. En punto al ámbito de aplicación, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo, sin que ello signifique contrariar la filosofía que lo inspira, que el principio del NON BIS IN IDEM es de aplicación restringida, en el entendido que no se prohíbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. “es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las 11 Folios 76 cuaderno de anexo 12 Articulo 9, Ley 1123 de 2007 13 Sentencia de la Corte Constitucional C-478 / 07. MP Doctor Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto u sujetos”14. (Subrayado fuera del texto) Respecto al tema que nos ocupa para exonerar al profesional del derecho frente a la falta consagrada en la Ley 1123 de 2007, es claro para esta Instancia que un Juez,

en aras de la buena marcha procesal dentro de su despacho, el respeto y decoro que se debe guardar en los estrados judiciales, haya vislumbrado la necesidad de imponer medidas correccionales a quien con actuaciones antiéticas e intolerantes pretenda irrespetar a los administradores de la justicia. La Corte, en sus pronunciamientos, ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, cuando la jurisdicción sea diferente, dado que las decisiones adoptadas por el Juez en un despacho, como director del proceso, son medidas correccionales en aras de la prevalencia de las garantías Constitucionales del proceso del cual él es arbitro y otra situación, diferente, es que esa misma conducta afecte otros bienes jurídicos amparados en la Ley y pueda ser objeto de procesos disciplinarios, penales, de responsabilidad patrimonial, entre otros en donde se protejan otros bienes jurídicos. Que en la materia que nos ocupa, es la prevalencia de la función social en cabeza de los profesionales del derecho, en donde los abogados15 deben velar por la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico de un país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. En ese orden de ideas, esta Sala observa que no hay vulneración al nombrado principio, puesto que como se expuso, las sanciones impuestas son de naturaleza y finalidades diferentes 3.- Estudio de fondo. El abogado JACOBO TAMAYO LOPERA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, utilizó expresiones 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-478 / 07. MP Doctor Rodrigo Escobar Gil

15 Articulo 1 del Decreto 196 de 1971 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado irrespetuosas, altaneras y groseras para con el Juez 7º Laboral del Circuito de Medellín, y sus empleados, el día 30 de septiembre de 2011, cuando solicitó un expediente de acción de tutela, que se encontraba en trámite por incidente de desacato y de forma irrespetuosa exigió que se le atendiera, amenazándolos con que les pondría una queja disciplinaria, igualmente al doctor JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA, titular del despacho, a quien el abogado le dijo que no fuera metido, que no era con él y que él no mandaba ahí, sino los usuarios, además en su exaltación dio varios puños a la baranda del juzgado. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado TAMAYO LOPERA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, previsto en el artículo 32 de la Ley 1123

de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Considera la Sala que frente a la desmedida reacción del acusado, que ahora se reprocha, ante la atención que en su momento le brindaran los empleados y el mismo Juez 7º Laboral del Circuito, doctor JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA, procedió a pergeñar un cúmulo deshilvanado de inconformidades y desacuerdos, utilizando términos desobligantes e injuriosos, con acusaciones temerarias y tratando a los funcionarios de manera descortés y concretamente insultando al señor Juez de la República, al manifestarle que no fuera metido y que él no mandaba en ese lugar, sino los usuarios, es decir que el que mandaba era él, en representación de su cliente, circunstancias éstas que son las que reprime el precepto jurídico. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta prevista en el

artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado JACOBO TAMAYO LOPERA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por las expresiones proferidas de viva voz ante la presencia de los judicantes que se encontraban en el despacho y los testimonios acopiados en audiencia bajo la gravedad del juramento. En segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, estimó el fallador de instancia que ante la confesión libre, voluntaria y espontánea del abogado tendiente a aceptar el cargo formulado, es evidente que en el recorrido de la conducta desplegada por el acusado hubo conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia del togado indican que sabía que éstas expresiones tenían el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el ben nombre de sus destinatarios y así mismo entorpecer el buen desempeño de los administradores de justicia. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria16. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123

de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el doctor JACOBO TAMAYO LOPERA, confesó el cargo antes de la formulación de los mismos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aunado a ello procuró resarcir el daño causado, mediante su escrito dirigido al Juez 7º Laboral del Circuito de Medellín y a sus empleados, presentándoles disculpas, reconociendo su error y demostrando su arrepentimiento y como no registra antecedentes disciplinarios, se dio aplicación al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numerales 1º y 2º , ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado 16 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102632 01 / 2703 A Referencia: ConsultaAbogado JACOBO TAMAYO LOPERA, como responsable disciplinariamente de la infracción

al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO

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