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CSDJ - F05001110200020110263401ADJUNTA20151001112110-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110263401ADJUNTA20151001112110-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102634 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciante: Martha Olga Álvarez Ramírez.

Denunciado: José Luis Vásquez Ramírez.

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual sancionó al abogado José Luis Vásquez Ramírez con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 5 de octubre de 20112 por la señora Martha Olga Álvarez Ramírez en calidad de 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas– conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2Folio 1 a 12 c.1 Inst.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201102634 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. representante legal de la propiedad horizontal Orión I, en contra del doctor José Luis Vásquez Ramírez, en la cual denunció que el togado presuntamente había descuidado el trámite de dos proceso ejecutivos encomendados a través de poderes otorgados el 30 de agosto de 2010, los cuales se adelantaron, uno ante el Juzgado 18

Civil Municipal de Medellín bajo radicado N°2010-1212, y el otro en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín con radicado N°2010-1265, toda vez que en el primero de ellos no aportó oportunamente la liquidación del crédito requerida por el Despacho, y en el segundo no procuró el envió de la citación para la notificación personal a la demandada. Refirió también que el inculpado no rindió informes sobre las gestiones encomendadas a pesar de habérselo requerido por escrito mediante correo electrónico en varias oportunidades. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor José Luis Vásquez Ramírez quien se identifica con la C.C. N°71.773.636 y T.P. N°1260453, el Magistrado de instancia, por auto del 17 de noviembre de 20114, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 31 de mayo de 2012.

En la fecha prevista-31 de mayo de 2012no se pudo evacuar la diligencia programada ante la inasistencia del disciplinado, por lo que la Magistrada de Instancia ordenó dar trámite a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;5 el 7 de septiembre de 2012 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 17 de septiembre de 2012 se declaró al inculpado persona ausente y se le designó defensor de oficio; finalmente se señaló a través de proveído del 7 de febrero de 2013 como fecha para 3Folio 13 c.1 Inst. 4Folio 14 c.1 Inst. M.P Luis Edmundo Rivas Argote. 5Folio 19Cd de la fechaMP. Claudia Roció Torres Barajas.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201102634 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 17 de junio de

2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista-17 de junio de 2013.-6 se constituyó la diligencia contando con la presencia de la quejosa, el defensor de oficio del disciplinabledoctor Carlos Hernán Salazar Lopera -y el Representante de Ministerio público; seguidamente la Magistrada instructora dio lectura al escrito de queja, y la señora Martha Olga Álvarez Ramírez procedió a

ratificar y ampliar su queja manifestando que el togado nunca le informaba sobre la evolución de los asuntos encomendados, a pesar de los múltiples requerimientos hechos, tampoco entregándole los correspondientes paz y salvos hasta tanto se le cancelaran sus honorarios, los cuales no sabía a qué monto ascendían. Respecto del proceso con radicado N°2010-1265 adelantado ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, señaló que el litigante omitió solicitar el embargo y notificar a la parte demandada, lo que conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito; así mismo, no llevándolo hasta su culminación, gestión por la cual habían pactado como honorarios el 20% de lo que se recuperara, cancelando ella lo demás que se requiriera; y frente al expediente N°2010-1212 evacuado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, adujo que este tampoco lo terminó y nunca le informó sobre la evolución del asunto. A continuación la Magistrada sustanciadora decretó como pruebas:1) oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del proceso N°20101212; 2) oficiar al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín para que allegara copia del expediente bajo radicado N°2010-1265; 3) escuchar en ratificación y ampliación de la queja a la señora Martha Olga Álvarez Ramírez. Finalmente dispuso como data de continuación de la diligencia el 15 de octubre de 2013. 6Folio 40 y 41 c.1 Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Allegados los expedientes solicitados, se realizó la correspondiente inspección judicial, y se procedió a su devolución a los despachos de origen;7 en la fecha prevista-15 de octubre de 2013la diligencia tuvo que ser aplazada y reprogramada para el 5 de febrero de 2014. Llegado el día -5 de febrero de 2013-8 se instaló la Audiencia contando con la presencia de la apoderada de oficio del investigadodoctora Natalia Andrea Jaramillo Valencia, quien fue nombrada y debidamente posesionaday la quejosa; seguidamente procedió la Magistrada a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado José Luis Vásquez Ramírez por haber trasgredido presuntamente los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, a título de culpa. Señaló la Magistrada Instructora respecto del proceso ejecutivo de Mínima Cuantía con radicado N°2010-1265 adelantado ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín,

que en efecto el disciplinado como apoderado judicial de la señora Martha Olga Álvarez Ramírez-representante legal de la propiedad horizontal Orión Iuna vez librado el mandamiento de pago el 29 de octubre de 2010 a favor de su poderdante, tenía la obligación de notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 320 del C.P.C, carga que incumplió pese a haber sido requerido por el despacho de conocimiento el 20 de septiembre de 2011, por lo que fue indiligente, debiendo asumir en algunas oportunidades la quejosa dicha carga, la cual le correspondía al litigante. Refirió la Sala A quo, frente al proceso ejecutivo singular N°2010-1212 evacuado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, que el litigante actuando también como 7Folio 45 y 46 c.1 Inst. 8Folio 45 y 46 c.1 Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. apoderado judicial de la propiedad horizontal Orión I, una vez librado el mandamiento de pago el 29 de octubre de 2010, omitió su deber de notificar a la parte demandada, pese a haber sido requerido por el despacho de conocimiento el 20 de septiembre de 2011, transcurriendo desde cuando surgió la obligación-29 de octubre de 2010hasta

dicho requerimiento, aproximadamente 1 año, sin que el abogado hubiere cumplido la carga procesal impuesta; igualmente demorándose en adelantar el trámite correspondiente para solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, lo que lo hacía estar incurso en la falta contra la debida diligencia profesional. Así mismo, consideró la primera instancia que el togado no rindió informes de su gestión a la quejosa, conductas todas desplegadas a título de culpa. A continuación la Magistrada de Instancia señaló como fecha para evacuar la Audiencia de Juzgamiento el 25 de abril de 2014; data en la cual no se puedo realizar ante la incomparecencia del disciplinable y su abogada de oficio, por lo que se dispuso como nueva fecha el 13 de junio de 2014.9 Audiencia de Juzgamiento. El 13 de junio de 201410se instaló la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio del inculpado, quien procedió a presentar alegatos de conclusión, indicando que se atenía a las pruebas obrantes en el expediente, y que en caso de considerar la Magistrada de instancia que existía mérito para imponerle una sanción a su prohijado, se le impusiere la más beneficiosa. Decreto de Nulidad. Mediante auto del 21 de julio de 2014,11 la Magistrada Sustanciadora procedió a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de febrero de 2014, al considerar que profirió pliego de cargos en contra del profesional encartado “por una presunta

9 Folio 163 c.1 Inst. cd de la fecha. 10Folio 168 c. 1 Inst.- cd de la fecha. 11Folio 169 a 171 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. indiligencia en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado N°2010-1265 adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, no así, respecto del proceso ejecutivo singular con radicado 2010-1212 adelantado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, pese a que fue referido en los hechos de la queja, siendo incompleto el pronunciamiento en ese orden, se considera que nos encontramos frente a una irregularidad que no es saneable (…)” conservando su validez el material probatorio obrante; así mismo, dispuso como nueva fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de agosto de 2014.

Llegado el día -27 de agosto de 2014no se pudo evacuar la diligencia programada ante la inasistencia del investigado y su defensora de oficio, por lo que se reprogramó para el 25 de septiembre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEn la data prevista -25 de septiembre de 2014-12 se constituyó la diligencia contando con la comparecencia de la

quejosa y del abogado de oficio del inculpadoDiego Rolando García Sánchez, debidamente designado y posesionadoa quien se le reconoció personería jurídica; procediendo éste a solicitar el aplazamiento de la audiencia, petición a la cual accedió la Magistrada de Instancia, por lo que señaló como nueva fecha el 19 de noviembre de 2014. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El 19 de noviembre de 2014se Instaló la audiencia con la asistencia del abogado de oficio del investigadoDoctor Jesús David Padilla Padilla debidamente designado y posesionado - a quien se le reconoció personería jurídica y la quejosa; procediendo la Magistrada a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado José Luis Vásquez Ramírez por haber trasgredido presuntamente en el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, a título de culpa. 12Folio 199 C. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Señaló la Magistrada Instructora en lo atinente a la falta consagrada en el numeral 1

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y respecto del proceso ejecutivo con radicado N°2010-1212 adelantado en contra de Ángela María Montoya ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, que el litigante actuando como apoderado judicial de la propiedad horizontal Orión Ien la que fungía como representante legal Martha Olga Álvarez Ramírezuna vez librado el correspondiente mandamiento de pago a favor de la demandante el 20 de octubre de 2010 y emitido proveído del 18 de enero de 2011 que ordenaba continuar con la ejecución y realizar la liquidación del crédito conforme lo preceptuado en el artículo 521 del C.P.C modificado por la Ley 1395 de 2010, omitió presentar dicha liquidación permaneciendo inactivo el proceso por 6 meses, debiendo el despacho de conocimiento requerirlo a través de auto del 12 de julio de 2011 para que la allegara; sin embargo, siendo solo hasta el 28 de marzo de 2012 que presentó la mentada liquidación, es decir transcurridos un año y 2 meses de ordenada y 8 meses de realizado el requerimiento en tal sentido, situación que lo hacía probablemente estar incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, puesto que omitió darle el impulso apropiado al proceso al tardar más de un año en cumplir con la carga impuesta. Frente al proceso ejecutivo de Mínima Cuantía con radicado N°2010-1265 promovido en contra de Elizabeth Echavarría Proto ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, manifestó la Magistrada A quo que en efecto el disciplinado como

apoderado judicial de la señora Martha Olga Álvarez Ramírez-representante legal de la propiedad horizontal Orión Iuna vez librado el mandamiento de pago el 29 de octubre de 2010 a favor de su poderdante, tenía la obligación de notificar a la parte demandada, carga que incumplió; lo que conllevó a que mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el despacho lo requiriera para que dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de dicho proveído por estado so pena de declararse el desistimiento tácito, procediera a realizar la respectiva notificación;

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. termino que desconoció nuevamente el togado, transcurriendo desde el auto que libró mandamiento de pago-29 de octubre de 2010hasta el requerimiento del juzgado aproximadamente 11 meses, sin que el abogado cumpliera con la carga procesal impuesta; siendo solo hasta el 20 de octubre de 2011 que realizó la correspondiente notificación, pero mal hecha, como lo dejó consignado el despacho a través de proveído del 26 de octubre de 2011; y fue solo hasta el 23 de abril de 2012, es decir transcurridos un año y 7 meses desde el auto que libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la demandada, que el litigante radicó un memorial solicitando la

terminación del proceso por pago total de la obligación. Memorial de terminación que no fue aceptado por el Juzgado, quien mediante auto del 9 de mayo de 2012 ante la ausencia de presentación personal, le requirió al togado cumpliera con dicha carga, sin evidenciarse que la misma se realizara, pues desde la fecha del mentado requerimiento a la data en la que se solicitó el expediente para que obrara como prueba al interior de la presente investigación disciplinaria, habían transcurrido más de 1 año y 2 meses, sin que se efectuara. Consideró que en virtud de lo anterior el disciplinable pudo ser indiligente, puesto que no había cumplido con la obligación de notificar a la parte demandada, debiendo asumir en algunas oportunidades la quejosa dicha a carga, la cual le correspondía al litigante; así mismo, tampoco realizando la presentación personal a la solicitud de terminación del proceso, lo que ocasionó que pese a haberse cancelado la obligación, el litigio continuara en curso; pero aún más endilgándose el hecho de que por largos periodos el proceso permaneció inactivo por lo que se prolongó. Respecto a la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Magistrada de Instancia que en efecto la quejosa le solicitó al investigado a su correo electrónico en 3 oportunidades (4 de agosto, 7 de julio y 25 de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. mayo de 2011), información sobre los procesos encomendados sin que obrara prueba de que el investigado los rindió.

Conductas que trasgredieron el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y fueron desplegadas a título de culpa, al evidenciarse un comportamiento negligente y descuidado por parte del disciplinable. Finalmente el defensor de oficio manifestó que no era su deseo solicitar pruebas; así mismo, tampoco decretándose de oficio, por lo que la Magistrada señaló como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 11 de diciembre de 2014. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el dia-11 de diciembre de 2014-13 se instaló la audiencia contando con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, señalando, que como se evidenciaba de los expedientes aportados una posible incursión de su prohijado en falta contra la debida diligencia profesional, lo procedente era determinar la sanción a imponer teniendo en cuenta criterios como la trascendencia social de la conducta, la cual no existió porque la única que pudo verse afectada con el actuar del disciplinable fue la propiedad horizontal; la modalidad de la conducta, que se imputó a título de culpa la que de por si era menos gravosa que una dolosa; los perjuicios causados, los cuales no se ocasionaron, en cuanto a que en los dos procesos se logró cumplir el fin buscado, pues en el que no se realizó la presentación personal del memorial de

terminación, culminó con el pago total de lo adeudado. Y frente al proceso N°2010-1212, la liquidación del crédito si fue aportada, a pesar de no hacerse dentro de la oportunidad debida, por lo que no podía considerarse la existencia de perjuicios irremediable alguno; finalmente solicitó se tuviera en cuenta la 13 Folio 211 c.1 Inst. Cd de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. carencia de antecedentes disciplinarios en contra del litigante y se impusiera la sanción mínima.

Del Fallo en consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 30 de enero de 2015,14 dispuso sancionar al doctor José Luis Vásquez Ramírez con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; así mismo absolverlo por la consagrada en numeral 2 del artículo 37 ibídem.

Respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y frente al proceso ejecutivo con radicado N°2010-1212 adelantado en contra de Ángela María Montoya ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, señaló la

Sala A quo que el litigante actuando como apoderado judicial de la propiedad horizontal Orión Ien la que fungía como representante legal Martha Olga Álvarez Ramírezuna vez librado el correspondiente mandamiento de pago a favor de la demandante el 20 de octubre de 2010 y emitido proveído del 18 de enero de 2011 que ordenaba continuar con la ejecución y realizar la liquidación del crédito conforme lo preceptuado en el artículo 521 del C.P.C modificado por la Ley 1395 de 2010, omitió presentar dicha liquidación permaneciendo inactivo el proceso por 6 meses, debiendo el despacho de conocimiento requerirlo a través de auto del 12 de julio de 2011 para que acreditara mediante certificación expedida por la administradora de la copropiedad ejecutante las cuotas adeudadas con posterioridad a las ordenadas en el proveído del 18 de enero de 2010 y aportara las referida liquidación del crédito. Sin embargo, siendo solo hasta el 28 de marzo de 2012 que presentó la mentada liquidación del crédito, es decir transcurridos 1 año y 2 meses de ordenada y 8 meses de realizado el requerimiento en tal sentido, situación que configuraba la falta a la debida diligencia profesional, puesto que el letrado omitió darle el impulso oportuno al 14 Folio 214 a 227 c. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

proceso, sin que se evidenciara causal alguna de justificación, ya que tardó más de un año en cumplir con la carga impuesta, entorpeciendo el tramite e impidiendo que el litigio continuara su curso. Frente al proceso ejecutivo de Mínima Cuantía con radicado N°2010-1265 promovido en contra de Elizabeth Echavarría Proto ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, manifestó la Magistrada que en efecto el disciplinado como apoderado judicial de la propiedad horizontal Orión Iuna vez librado el mandamiento de pago el 29 de octubre de 2010 a favor de su poderdante, tenía la obligación de notificar a la parte demandada, carga que incumplió; lo que conllevó a que a través de auto del 20 de septiembre de 2011, el despacho lo requiriera para que dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de dicho proveído por estado so pena de declararse el desistimiento tácito, procediera a realizar la respectiva notificación. Termino que desconoció nuevamente el togado, pues a pesar de que habían transcurridos 11 meses aproximadamente desde el auto que libró mandamiento de pago-29 de octubre de 2010hasta el requerimiento del juzgado, sin que el abogado cumpliera con la carga procesal impuesta, fue solo hasta el 20 de octubre de 2011 que realizó la correspondiente notificación, pero mal hecha, como lo dejó consignado el despacho a través de proveído del 26 de octubre de 2011; finalmente solicitando el litigante el 23 de abril de 2012, es decir transcurridos un 1 año y 6 meses desde el auto que libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la demandante, la

terminación del proceso por pago total de la obligación. Memorial de terminación que no fue aceptado por el Juzgado, quien mediante auto del 9 de mayo de 2012 ante la ausencia de presentación personal, le requirió al togado cumpliera con dicha carga, sin evidenciarse que la misma se realizara, pues desde la fecha del mentado requerimiento a la data en la que se solicitó el expediente para que

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. obrara como prueba al interior de la presente investigación disciplinaria, habían transcurrido más de 1 año y 2 meses, sin que se efectuara.

Consideró que en virtud de lo anterior el disciplinable fue indiligente, toda vez que no había cumplido con la obligación de notificar a la parte demandada, al no enviar la citación de notificación oportunamente, debiendo asumir en los momentos en que fue necesario la quejosa dicha a carga, la cual le correspondía al litigante; así mismo, tampoco realizando la presentación personal a la solicitud de terminación del proceso, lo que ocasionó que pese a haberse cancelado la obligación, el litigio continuara en curso; pero aún más endilgándose el hecho de que por largos periodos el proceso permaneció inactivo por lo que se prolongó. En cuanto a la antijuridicidad de las conductas enrostradas, manifestó la Magistrada

de Instancia que no existía causal eximente de responsabilidad alguna, puesto que no eran de recibo los argumentos defensivos del abogado de oficio relacionados con que en el proceso N°2010-1212, el togado encartado finalmente si presentó la liquidación del crédito, y en el litigio N°2010-1265 se logró el pago efectivo de la obligación. Lo anterior por cuanto en el primer proceso, lo que se le reprochaba al letrado era que no cumplió con dicha carga procesal de manera pronta y oportuna; y frente al segundo proceso, si bien se obtuvo el pago de la obligación, el proceso no fue archivado porque no se cumplió con el requisito de la presentación personal, por ende manteniéndose en curso; respecto a la modalidad de las conductas, señaló la Sala A quo que las mismas se dieron a título de culpa, al haber actuado el litigante con negligencia y habiendo inobservado el deber objetivo de cuidado. Frente a la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, verificada en el hecho de que la quejosa le solicitó al investigado a su correo electrónico en 3 oportunidades (4 de agosto, 7 de julio y 25 de mayo de 2011), información sobre los procesos encomendados sin que obrara prueba de que éste los

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

rindió, consideró la Magistrada de Instancia que la misma se subsumía en la preceptuada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, la cual contenía una mayor riqueza descriptiva, adicionalmente porque se hacía notorio que el actuar del disciplinable de haber omitido rendir informes estaba encaminado a ocultar su indiligencia, por lo que lo procedente era absolverlo de la misma. Finalmente frente a la sanción, determinó la Magistrada de Instancia que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los criterios de graduación como son la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que el comportamiento del investigado desprestigió la noble profesión; el perjuicio causado puesto que se produjo el entorpecimiento de los tramites ejecutivos; la modalidad de la conducta, culposa; y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer era de CENSURA. Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 20 de marzo de 2015 y mediante auto del 25 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.15 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 20 de abril de

15 Folio 2 y 4 c. 2 Inst.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201102634 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 2015,16 quien mediante concepto del 4 de mayo de 2015,17 efectuó petición para que se confirmara la sentencia consultada, al considerar que en efecto el disciplinado en calidad de apoderado judicial de la quejosa al interior de los procesos N°2010-1212 y N° 2010-1265, no procedió de forma diligente, puesto que en el primero de ellos no aportó oportunamente la liquidación del crédito requerida por el Despacho, y en el segundo no procuró el envió de la citación para la notificación personal a la demandada y tampoco cumplió con la carga de hacerle presentación personal a la solicitud de terminación del mismo; conductas que infringieron el deber a la debida diligencia profesional, y fueron desplegadas a título de culpa, sin mediar justificación alguna; frente a la sanción concluyó que la misma estaba conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, adicionalmente comportando los criterios de graduación preceptuados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°35705 del 5 de febrero de 2015, a través de la cual hizo constar que al abogado José Luis Vásquez Ramírez quien se identifica con la C.C. N°71.773.636 y T.P.

N°126045, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.18 Informó igualmente que no cursaban contra él, otras investigaciones por los mismos hechos.19 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 16 Folio 10 c. 2 Inst. 17 Folio 13 a 15 c. 2 Inst. 18 Folio 17 c.2 Inst. 19 Folio 18 c. 2 Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201102634 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y

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