CSDJ - F05001110200020110263801ADJUNTA20150911091215-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110263801ADJUNTA20150911091215-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2011 02638 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del abogado disciplinado FRANCISCO JAVIER TORO QUINTERO contra el fallo del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v., por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numerales 4 y 6, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Conformaron la Sala los Magistrados Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gustavo
Adolfo Hernández Quiñonez. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de octubre de 2011 el señor SAÚL DARÍO VÉLEZ MACÍAS, presentó queja2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del abogado FRANCISCO JAVIER TORO
QUINTERO.
En su escrito el quejoso señaló que le otorgó poder el 11 de febrero de 2011 al abogado FRANCISCO JAVIER TORO QUINTERO para que adelantara un proceso ejecutivo sin que a la fecha de la presentación de la queja se haya radicado demanda alguna. De otra parte, al interior de un proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, el togado recibió por parte de los demandados la suma de $2.338.667, y pese a ello solo entregó al quejoso la suma de $1.300.000. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor FRANCISCO JAVIER TORO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.356.462, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 176.482, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor FRANCISCO JAVIER TORO QUINTERO, el 17 de noviembre de 2011, se ordenó4 por parte del 2 Folios 1 al 5 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno original.
4 Folio 8 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación.
El 7 de junio de 2013 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia de los sujetos procesales, por lo que la Magistrada dejó constancia de ello, ordenando se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. El 27 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el abogado disciplinable FRANCISCO JAVIER TORO QUINTERO y el quejoso. Instalada la audiencia la Magistrada Sustanciadora le puso de presente la denuncia al abogado disciplinable, acto seguido le concedió el uso de la palabra al quejoso quien amplió y se ratificó en la denuncia, refirió que no pactó con el abogado el monto de sus honorarios pero que este se cobraría de la condena. Refirió que su inconformismo es porque no le han pagado la seguridad social ni los dineros que le corresponden. Señaló que no tiene recibos expedidos por el abogado por las sumas de dinero recibidas. El abogado investigado interrogó al quejoso. La Magistrada le concedió el uso de la palabra al doctor FRANCISCO
JAVIER TORO QUINTERO, a efectos de hacer peticiones probatorias, por lo que el abogado solicitó: i) se tenga como prueba la sentencia del 3 de diciembre de 2009 del Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión radicado 2004-478, ii) la sentencia del 2 de julio de 2010 y aclaración 22 de julio de 2010 proferido por Sala 4º de Decisión laboral del Tribunal de Medellín, iii) proceso ejecutivo laboral 706-2013 que cursa en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, iv) la tutela del Juzgado 24 Civil Municipal Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Medellín y la declaración del quejoso en ese proceso, v) recibos de pago, y vi) testimonios de los señores Hernán Estrada Marín y Albeiro Vélez Fernández. La Magistrada accede a la solicitud probatoria elevada por el disciplinable y dispone la suspensión de la diligencia y fija fecha para su continuación.
El 13 de noviembre de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el disciplinable doctor FRANCISCO JAVIER TORO QUINTERO. El disciplinable desistió del testimonio del doctor Albeiro Vélez Fernández pero insistió en el del señor Hernán Estrada Marín. El disciplinable procedió a rendir su versión libre en la que hizo referencia a las diferentes asesorías que como abogado le prestó al denunciante. Indicó
que llegó a un acuerdo con la parte demandada en el proceso laboral en el que le entregó dinero al señor SAÚL DARÍO VÉLEZ MACÍAS. Manifestó que no expidió los recibos dada la confianza que tenía con el quejoso pero que le hizo entrega de unas sumas de dinero. Aceptó no haber entregado los recibos a su cliente. Afirmó que pactó como honorarios el 35% y que el quejoso tenía conocimiento de ese monto. El Despacho consideró que el abogado pactó una participación superior a la de su cliente, se apropió de dineros de su cliente pues no se los entregó, asimismo que demoró la iniciación de la demanda ejecutiva en virtud de haber recibido poder en el año 2011 y solo hasta el 2013 presentó la demanda por lo que el Seccional procedió a calificar la conducta señalando que el abogado disciplinable pudo haber incurrido en las faltas al deber contenidas en el artículo 28 numerales 8 y 10, desarrollados en los artículos 35 numerales 2, 4 y 6 a título de dolo, y 37 numeral 1º a título de culpa. El disciplinable no hizo solicitudes probatorias, manifestó que desiste del Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testimonio del señor Hernán Estrada Marín y sostuvo que tiene la intensión de resarcir el daño causado al quejoso. La Magistrada dio por terminada la diligencia y fijó fecha para escuchar alegatos de conclusión y llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
El 12 de febrero de 2014 no se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento por la no comparecencia de las partes. La Magistrada dejó constancia de ese hecho y fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. El 2 de abril de 2014 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la que compareció el abogado disciplinable doctor FRANCISCO JAVIER TORO QUINTERO. Instalada la audiencia la Magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, al respecto el disciplinable señaló que el quejoso aceptó haber recibido el pago de los dineros reconocidos en la sentencia en dos pagos. Indicó que no firmó contrato por la relación de confianza que se tenía con el quejoso, y que se había pactado el 35% de honorarios, pero en aras de resarcir la diferencia señalada por el Despacho procederá a pagarle la diferencia al quejoso. Refirió de la relación laboral que tuvo con el quejoso y de los diferentes servicios que le prestó. Enfatizó que recibió poder pero que no inició la demanda porque no se logró un acuerdo de honorarios cn el quejoso, sin embargo en aras de resarcir esa falta, presentó la correspondiente demanda la cual le correspondió al juzgado 5º. Sostuvo que no tiene antecedentes disciplinarios. La Magistrada dio por terminada la audiencia, señalando que se proferirá fallo en el estricto orden en que los expedientes ingresen al Despacho. 1.4. La sentencia recurrida.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia5 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), absolvió al abogado FRANCISCO JAVIER TORO QUINTERO de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró disciplinariamente responsable por haber incumplido el deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en las faltas descritas en los artículos 35 numerales 4 y 6, y 37 numerales 1, ibídem Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) Conforme a los elementos probatorios acopiados y al reconocimiento efectuado por el propio disciplinable según el cual, cobró el 35% por concepto de honorarios derivados de un proceso ordinario laboral sin existir contrato escrito que soporte su aseveración y en consideración a la tarifa establecida para este tipo de procesos que corresponde al 255 de las resultas del proceso excediéndose por ende en un 10% los honoraros y debido a que en los valores cancelados por los demandadas se incluyeron las costas y gastos del proceso, entre otros, discriminados asi: novecientos cuarenta mil seiscientos sesenta y siete pesos ($940.667)por indemnización por despido injusto, seiscientos
treinta y seis mil pesos ($636.000) por subsidio de transporte y ochocientos doce mil pesos ($812.000) por costa y gastos del proceso para un total de dos millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y siete pesos ($2.338.669). de dicha sumatoria el abogado obtuvo la suma de un millón treinta y ocho mil pesos ($1.038.000) por concepto de honorarios y le entregó al señor Saúl Darío Vélez un millos trescientos mil pesos ($1.300.000). Las costas reconocidas frente a la inexistencia de pacto escrito en sentido contrario correspondían al cliente, teniendo en cuenta que el abogado debía deducir la suma de trescientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos ($394.166) que corresponden al 25% por su gestión y entregar el restante dinero al quejoso es 5 Folios 65 al 73 del cuaderno original de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir un millón novecientos noventa y cuatro mil quinientos un mil pesos ($1.994.501) y habiéndose demostrado que solo entregó la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) se estableció que el abogado se quedó con seiscientos noventa y cuatro mil quinientos un pesos ($694.501) de mas que le correspondían al quejoso desde el 10 de diciembre de 2010 fecha del último pago realizado por los demandados hasta la fecha de la presentación de la queja 7 de octubre de 2011, conforme a ello transcurrieron nueve
meses (9) y veintisietes (sic) días (27) de indebida retención sin que a la fecha se haya demostrado su devolución al cliente. (…) En la calificación provisional se indicó que como el abogado manifestó que le entregó al quejoso la suma de un millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.000) en dos contados cada uno de setecientos sesenta mil pesos ($760.000) el 3 y 10 de diciembre de 2010 y que el señor Saúl Darío Vélez manifestó haber recibido solo la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), revisado el material probatorio obrante no se cuenta con los recibos de los dineros entregados al poderdante, no obstante, el abogado reconoce no haber expedido los mismos pro el grado de confianza existente entre ellos. (…) Como quiera que se encuentra probada la relación profesional de presentación de servicios entre el investigado y el señor Saúl Darío Vélez, conforme al poder otorgado el 24 de febrero de 2011 y el proceso con radicado 2013-0706 se desprende que la demanda ejecutiva solo fue presentada el 11 de junio de 2013, es decir, pasado dos años (2) tres (3) meses y dieciocho días (18) de conferido el mandato con su proceder incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem bajo la forma de culpabilidad, culposa, al encontrarse comprobado fehacientemente que no presentó demanda de manera oportuna. (…)" Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v. 1.5. La apelación.
El abogado disciplinado, impetró recurso de apelación6 contra el mismo el 22 de mayo de 2014. El recurrente en su escrito hizo una narración de la relación cliente – abogado de más de siete años con el quejoso y de las diferentes asesorías que le prestó al interior de otros procesos, iniciando su disenso argumentando lo siguiente: "(…) 1. El quejoso niega el pago de los honorarios de los tres trabajos profesionales que se le efectuaron de buena fe y confianza.
2. Niega el pago de honoraros del proceso ejecutivo contra los empleadores para el cobro de la seguridad social.
3. Que los empleadores debían cancelar los dineros a las empresas de seguridad social y no al trabajador demandante, tal y como el lo pretendía, por ello esta la expectativa de pagar cinco millones a la ex compañera de la liquidación de sociedad marital de estos dineros eran inverosímil, porque la ley no lo permitía. Por lo tanto no era una indiligencia del disciplinado cobrar dicho dinero.
4. No dio la oportunidad de corregir el error de no haberle entregado recibos de pago de los honorarios de los otros procesos y menos del proceso ejecutivo". (…) Más adelante indicó: "(...) Respecto al proceso ejecutivo contra las empresas de seguridad social, como bien lo explique ante el despacho al
6 Folios 168 al 192 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar mis descargos el PODER OTORGADO no estaba firmado ni aceptado por el disciplinable JAVIER TORO, pero optó por firmar en la fecha de presentación de la demanda, angustiado por el proceso disciplinario y en contra de mi voluntad y cumplir con dicha situación, resaltando que dicho mandato estaba viciado por la falta de acuerdo mínimamente en el monto y pago de los honorarios. (…)” (Mayúsculas del texto original) Adujo que pactó con el señor SAÚL DARÍO VÉLEZ MACÍAS de manera verbal el 35% de honorarios y se refirió a la diferencia entre los honorarios pactados y los establecidos por el Seccional, al respecto sostuvo: "(...) 2. Señala el Ad quen (sic) que hay una retención arbitraria de dineros por parte del disciplinado y que ni se tiene recibo del pago devolución de dinero en el plenario.
Es claro en dicho proceso se encuentra arrimado el recibo de la “devolución del dinero” esta se efectuó en el mismo día de la diligencia de alegatos de conclusión, dije “… de manera voluntaria he ofrecido resarcir el presunto daño causado con el pago de los honorarios al reliquidar (sic) estos, los cuales se liquidaron al 35% por acuerdo verbal, el cual desconoce el quejoso, por ello se tiene como referencia de la liquidación de honorarios la tabla de CONALBOS que lo fija en el 25%, esto
conlleva a una diferencia de 470.000.00$ (sic) a favor del quejoso. (Dinero entregado y recibo de pago hecho a mano alzada fue firmado por el quejoso dando fe del recibo del dinero. Este documento se le entrego a la secretaria LINA el día 02 de abril de 2014). (…)” (Mayúsculas, paréntesis y subrayas del texto original) Respecto de la no estrega de recibos al señor SAÚL DARÍO VÉLEZ MACÍAS, indicó el abogado disciplinado que: "(...) Respecto a la no entrega de recibos, es claro que la relación personal y profesional llevada a cabo entre el quejoso y disciplinado fue de buen trato, de confianza y buena fe, por ello se llevaron varios trámites con el mayor cuidado y diligencia obteniendo buenos resultados para el Sr. Saúl Vélez pero que para el abogado disciplinado no obtuvo Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus honorarios contratados verbalmente, aun así no invocó que me fuera recompensado o reconocido dichos honorarios con las presuntas diferencias con que se desarrollaron entre las partes en la liquidación de la sentencia laboral. Aun así acepto esta responsabilidad de no expedir recibos y por ello considero que se debe asumir dicha conducta y por ende se deriva una sanción, pero no la que invoca el despacho sancionador frente al disciplinado de sancionarlo con una suspensión y una multa. (…)” (Mayúsculas del texto original)
Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia y se le sancione únicamente por la no elaboración de los recibos de pagos, también solicitó que se tenga en cuenta que presenta antecedentes disciplinarios y asimismo que efectuó un pago al quejoso con el ánimo resarcitorio de su conducta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.
La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial
relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un
régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"7. 7 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado
Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de
prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias.
El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la
aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del
intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En materia de derecho procesal, se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión (Teoría de Michelli - Teoría de la Carga de la Prueba según el efecto jurídico perseguido por las partes); asimismo, dichos presupuestos deben estar contemplados en la norma con la finalidad de que sean de aplicación en el proceso mismo. En caso contrario, la misma no se le aplicará, quedando sin sustento su pretensión o defensa (Teoría de Rosemberg - Teoría Normativa).La carga de la prueba durante el litigio tiene una doble dimensión: una carga de prueba formal, al corresponder a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones
y una carga de prueba material, al ofrecer al operador judicial un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos.
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que impl
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