CSDJ - F05001110200020110264001ADJUNTA20141210091452-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110264001ADJUNTA20141210091452-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para la materialización de la medida cautelar. Los Profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102640-01 (9654-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta por la señora YANETH
CASTAÑEDA PABÓN, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ, con quien suscribió acta de compromiso con el fin de realizar lo pertinente al levantamiento topográfico y corrección del área total de un lote con matrícula inmobiliaria No. 850318 en la oficina de Catastro Departamental de Antioquia, así mismo, gestionar ante los demás herederos el reconocimiento del área faltante del lote adjudicado en la sucesión de su abuelo. (fl 1 al 15 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ, (fl.17 c. o. primera instancia) el Magistrado instructor a través de auto del 8 de noviembre de 2011 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.18 c. o primera instancia). 3.- Se observó a folio 19 del cuaderno original de primera instancia, escrito en el cual la señora YANETH CASTAÑEDA PABÓN, desistió de la queja presentada. 1 Magistrada Ponente Dr. MARTIN LEONARDO SUÁREZ en Sala Dual con el Dra. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. 4.- El funcionario de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 15 de agosto de 2012, contando con la asistencia del disciplinable y la quejosa 4.1.- Acto seguido el Magistrado de conocimiento, escuchó la ampliación de
la queja de la señora YANETH CASTAÑEDA PABÓN , quien se ratificó de los hechos de la misma, indicando haberle entregado al disciplinado un lote avaluado en seis millones de pesos ($6.000.0000) a fin de que realizara el levantamiento topográfico del lote adjudicado en la sucesión de su abuelo como también solicitar ante la Oficina de Catastro Departamental la corrección del área del mismo, además indicó que el abogado inculpado se comprometió a gestionar el reconocimiento del terreno faltante ante los otros herederos; finalmente, manifestó que el letrado incumplió con lo pactado, por cuanto no ha obtenido lo acordado el 13 de septiembre de 2005 en el documento denominado “acta de compromiso”. 4.2-. Versión libre del disciplinado JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ, manifestó haber representado a la señora dentro de la sucesión de su abuelo, la cual llevó a final término, posteriormente se comprometió a realizar el levantamiento topográfico del lote adjudicado dentro de la sucesión, así mismo, solicitar la corrección en la Oficina de Catastró del mismo, como también, gestionar ante los otros herederos el reconcomiendo de una parte faltante del terreno; por lo anterior, indicó el disciplinado haber cumplido con lo encomendado en el “acta de compromiso suscrita el 13 de septiembre de 2005 con la quejosa”(sic), señalando haberle manifestado a su cliente “realizar un proyecto legal con el fin de individualizar cada lote y posteriormente efectuar la compraventa de cada uno”, expresando que la
quejosa inició la venta de lotes pequeños, ocasionando con eso la imposibilidad de individualizar los lotes, por cuanto, el plan de ordenamiento de Itagüí no permitía realizar la licencia de loteo para tantos lotes. Respecto a la reclamación del lote faltante, indicó haber tenido una conversación con el señor Isaac Pabón quien le manifestó que el terreno entregado a la señora Yaneth era el correspondiente. 4.3.- Acto seguido el Magistrado Sustanciador decretó se practicará el testimonio del señor Isaac Pabón Arteaga. 5.- El Magistrado Instructor el día 5 de noviembre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado en las cuales se llevaron las siguientes actuaciones, 5.1-. Ampliación de la Versión libre del abogado investigado JUAN CARLOS VILLABA BENITEZ, señaló haber efectuado la solicitud de levantamiento topográfico, en dos ocasiones aportando un documento donde la Oficina de Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia le daba respuesta a la solicitud radicada el 11 septiembre de 2012, y la solicitud realizada por el disciplinado a la Dirección de Asesoría Catastral en fecha 29 de octubre de 2013. 5.2-.Acto seguido el Funcionario Judicial indicó que si bien la quejosa había desistido por escrito de la queja (fl 19 c.o 1ª instancia) el día 15 de agosto de 2012 se ratificó de los hechos de la misma en la ampliación de la queja realizada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional manifestando
que hasta la fecha el disciplinado no había cumplido con lo establecido en el documento denominado “acta de compromiso”. Por lo anterior, procedió a realizar la calificación de la conducta en donde resolvió imputarle al abogado JUAN CARLOS VILLABA BENITEZ, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del decreto del decreto 196 de 1971 en concordancia con la el articulo el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues el disciplinado abandonó la labor encomendada desde 2005 hasta 2012, encargó contraído mediante documento denominado “acta de compromiso” suscrita el 13 de septiembre de 2005 con la hoy quejosa, evidenciándose la presunta incursión de la falta a la debida diligencia por cuanto de las pruebas documentales entregadas observó el Funcionario Judicial un abandono a lo encomendado evidenciándose en el lapso de 7 años una inactividad en la labor confiada observándose que hasta septiembre de 2011 inició la ejecución de las solicitudes a la oficina de Catastro Departamental (cuando se efectuó la apertura del proceso disciplinario) y posteriormente, otra petición de octubre de 2013, falta endilgada a título de culpa. Con relación al hecho denominado como “tercero en el acta de compromiso”, el Magistrado Instructor resolvió no imputarlo por cuanto no existieron pruebas que demostraran que el abogado investigado no realizó las gestiones correspondientes al reconocimiento de los lotes faltantes. 6.- El 9 de abril de 2014 el Magistrado de Conocimiento inició Audiencia de
Juzgamiento a la que asistió el disciplinado. 6.1Alegatos de Conclusión del abogado JUAN CARLOS VILLABA BENITEZ: consideró no haber incurrido en la comisión de la falta por cuanto cumplió con lo pactado, pues a la quejosa la reconocieron como heredera dentro de la sucesión de su abuelo, adjudicándole un lote; por otro lado, manifestó que el acta de compromiso suscrita con la señora YANETH CASTAÑEDA PABÓN fue en septiembre de 2005, entendiéndose que a la fecha de presentación de la queja, la falta endilgada, por ser de carácter instantáneo, ya se encontraba prescrita. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJECICIO DE LA PROFESIN al abogado JUAN CARLOS VILLABA BENITEZ, tras hallarlo responsable en la falta descrita de acuerdo a lo consagrado en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de Culpa A juicio del Seccional de Instancia la falta endilgada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional “se cometió en vigencia de dos legislaciones diferentes dado que por su comisión por omisión se prolongó en el tiempo mientras una entraba y la otra salía de vigencia, a pesar de que no variaron, ya que los deberes infringidos en el Decreto 196 de 1971
concuerdan con los deberes infringidos en la Ley 1123 de 2007, y en igual sentido las faltas” (Sic). Respecto a la materialización de la falta, la Sala a quo la consideró probada, por cuanto el disciplinado no cumplió diligentemente con el mandato conferido el 13 de septiembre de 2005 en el cual se comprometió a terminar todo lo referente al levantamiento topográfico y solicitar a la Oficina de Catastro Departamental (Antioquia) la corrección del área del lote adjudicado a esta en la sucesión de su abuelo, indicando el Seccional que las conductas endilgadas fueron omisiones del letrado, las cuales comenzaron a la fecha en la cual suscribió el referido contrato, siendo ejecutadas hasta el 11 de septiembre de 2012, confirmándose así una actitud pasiva del investigado durante casi 7 años Con relación a una posible prescripción de la acción disciplinaria la Sala de instancia adujo: “ contrario a lo que argumento el disciplinable, la conducta no fue de comisión instantánea sino que se prolongó en el tiempo desde que se comprometió hasta cuando comenzó a hacerla efectiva, de modo de que dicho computo debe contarse a partir de 11 de septiembre de 2012 y octubre de 2013 lo que demuestra que aún es competente esta Sala para conocer el asunto, ya que no ha operado prescripción alguna”(sic) Con relación a la determinación de la sanción el a quo consideró oportuno sancionarla con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión que aunque el disciplinado no registraba para la época antecedentes disciplinarios, no se puede obviar que infringió el deber profesional de
diligencia por varios años perjudicando los intereses su mandante y además afectó la imagen de los abogados como depositarios de la confianza de los clientes. (fls 70 al 76 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de julio 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para que presentara sus alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 31 de julio de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.214880 de fecha 27 de agosto de 2014, donde se da cuenta que no registra sanciones el abogado inculpado (folios 11 c. o segunda instancia); así mismo certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos (fl 12 c.o 2ª instancia). 4.- El representante del Ministerio Publico no emitió concepto, como tampoco el disciplinado presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.15.672.152 y con tarjeta profesional vigente No. 105519 (folios 17 c. o. primera instancia). 3.- De la materialidad de la conducta 3.1. Tipicidad Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia Profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “DECRETO196 DE 1971” ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia
profesional: 1o. “El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y” Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la representación del abogado inculpado con la señora YANETH CASTAÑEDA PABÓN para adelantar el trámite administrativo ante la Oficina de Catastro Departamental de Antioquia en el cual se pretendía la corrección del área total del lote adjudicado a la señora CASTAÑEDA PABÓN , aquí quejosa, así mismo, se comprometió el disciplinado a realizar el levantamiento topográfico del lote con matricula inmobiliaria No. 850318 en cuestión, suscribiendo documento privado denominado “acta de compromiso” (fl 8 c.o 1ª instancia); en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 15 de agosto de 2012 en la ampliación de la queja de la señora PABÓN CASTAÑEDA manifestó encontrarse inconforme con la labor desempeñada por el disciplinado pues según lo señalado por ella, el letrado hasta la fecha de la declaración no había realizado las gestiones encomendadas (cd 1 record 00:03:00 a 00:15:00).
Así mismo, se allegaron por parte del togado dos documentos en los cuales se pretendía mostrar la respuesta dada al requerimiento realizado por este el día 11 de septiembre de 2012 por parte de la Dirección de Sistemas de información y Catastro de Antioquia, referente a la rectificación de áreas y linderos del lote en cuestión (fls 44 y 45 c.o 1ª instancia) y la segunda, contenía la solicitud fechada el 29 de octubre de 2013 mediante la cual solicitaba nuevamente la corrección de áreas y linderos ante esa oficina (fls 46 y 47 c.o 1ª instancia); además, se evidenció la proyección de planimetría del lote (fl 48 c,o 1ª instancia), y finalmente, un documento con fecha 3 de febrero de 2014 suscrito por el investigado y dirigido a la querellante en el cual le solicitaba poder para tramitar las correcciones del área del lote (fl 60 c.o 1ª instancia). Por lo anterior esta Sala puede evidenciar que el disciplinado desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 11 de septiembre de 2012 no realizó ninguna gestión tendiente al levantamiento topográfico, como tampoco solicitó la corrección del área del lote a la Oficina de Catastro Departamental de Antioquia, demostrándose el actuar negligente y descuidado del letrado al abandonar la labor encomendada por su mandante por cuanto no cumplió diligentemente con el mandato conferido por su cliente. En consecuencia encuentra esta Colegiatura probada la comisión de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de
las actuaciones reseñadas se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho fue indilgente con la gestiones encomendadas, desde la presencia del Decreto 196 de 1971 hasta la entrada en vigencia de la ley 1123 de 2007, sin que se evidenciara ninguna actuación tendiente a materializar lo acordado en el documento acta de compromiso, perjudicando así los intereses de su mandante. 3.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Sala, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ en tanto, de los hechos y de las pruebas recaudas por el a quo, tales como el acta de compromiso suscrita entre el
letrado y la señora YANETH CASTAÑEDA PABÓN (fl 8 c.o 1ª instancia), de la ampliación de queja de la querellante (cd 1 record 00:03:00 a 00:15:00), de las fechas de presentación de las solicitudes elevadas a la Oficina de Catastro Departamental de Antioquia por parte del disciplinado (12 de noviembre de 2012 y 29 octubre de 2013) (fl 44 al 46 c,o 1ª instancia) , proyección de planimetría de fecha octubre de 2013 (fl 48 c.o 1ª instancia) como también el requerimiento de fecha 3 de febrero de 2014 dirigido a la señora YANETH CASTAÑEDA PARA PABÓN para el otorgamiento de un poder y así tramitar las correcciones del área del lote (fl 60 c.o 1ª instancia). En consecuencia encuentra esta Sala materializada la conducta endilgada, pues durante la presente investigación disciplinaria no se evidenció en el actuar del encartado situación que lo eximiera de responsabilidad, o justificará su inactividad durante 7 años, en la persecución de la gestión encomendada, pues en septiembre 2005, éste se comprometió con la quejosa a adelantar el levantamiento topográfico y corrección del área del lote y hasta septiembre 2012 presentó la primera solicitud ante la oficina correspondiente, con lo cual se puede inferir que el disciplinado hasta la presentación de la queja hizo las correspondientes solicitudes, perjudicando en un periodo de inactividad desde 13 de septiembre de 2005 hasta la referida fecha de la presentación de la primera solicitud radicada el 6 de
noviembre de 2012 Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ de los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos Profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el Profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia los cargos por los cuales viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 3.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia Profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio Profesional, es decir, como Profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente; observándose lo siguiente, el doctor JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ se comprometió con la señora YANETH CASTAÑEDA PABÓN al levantamiento topográfico y posterior corrección en la Oficina de Catastro Departamental de Antioquia de un lote con matricula inmobiliaria No. 850318 adjudicado en el proceso de sucesión de su abuelo( fl 6 c.o 1ª instancia) evidenciándose que el disciplinado no
adelantó ningún gestión encaminada a que se hiciera efectivo el levantamiento y la corrección del área del lote No. 850318, demostrando con su proceder descuido y abandono a lo encomendado, toda vez que el acuerdo con la quejosa fue suscrito en el año 2005 y hasta la fecha de la presentación y ampliación de la queja la señora CASTAÑEDA PABÓN indicó que el disciplinado no había cumplido con las actuaciones por las cuales lo había contratado, ocasionándole así perjuicios económicos por cuanto ella le había efectuado el pago de sus honorarios con un lote avaluado en seis millones de pesos ($6.000.000) 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de SUSPENSIÓN POR CUATRO MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como Profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y como es la menor gravedad la sanción de suspensión esta Sala encuentra ajustada la misma en el presente caso consultado por cuanto el disciplinado en un plazo razonado no desplegó ninguna actuación en la cual se evidenciara la materialización del levantamiento topográfico y la corrección del área total en la Oficina de Catastro Departamental (Antioquia), además, se observó que hasta la iniciación de la investigación el letrado presentó la solicitud a la oficina correspondiente, encontrándose que hasta la fecha no ha cumplido con lo establecido en lo pactado en el documento referido como “acta de compromiso” Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN POR CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ como autor responsable de la falta prevista en el articulo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS VILLALBA BENITEZ con cedula de ciudadanía número 15.672.152 y tarjeta profesional numero 105519 como autor responsable de la falta prevista en articulo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia ,
con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial