CSDJ - F05001110200020110264701ADJUNTA20150604145213-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110264701ADJUNTA20150604145213-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102647 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: Martha Nelly Mosquera Palacios.
Denunciante: María Nazareth Mazo Jaramillo.
Primera Sanciona con 2 meses de Instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala Dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 050011102000201102647 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 3 de octubre de 2011, por la señora María Nazareth Mazo Jaramillo, contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, en la cual relató: “Le di poder para un proceso de restitución de inmueble situado en la calle 106 Nº 68A-20 del sector del barrio Tejelo de esta ciudad cuya arrendataria es la señora Sandra Julieth Vega Arboleda (…) está en mora en el pago del arrendamiento e incumplimiento en lo pactado en el contrato. El precio acordado para la restitución del apartamento, fue por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), de los cuales me exigió el 50% de anticipo para poder trabajar, el cual se los consigné. Ella hizo la correspondiente demanda contra la arrendataria y la envió con el mensajero a que la presentara en el juzgado de reparto ella no vino a averiguar por el proceso del cual se venció el termino; pues me vi en la obligación de buscarla y se comprometió por segunda vez a volver a presentar otra nueva demanda de la cual mandó al mismo mensajero para presentarla y por segunda vez no vino a averiguar por el proceso del cual se venció por el vencimiento del tiempo.” (Fl. 1 c.o.) (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la
foliatura el certificado N°10438 del 27 de octubre de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, se identifica con la C.C. Nº 43.829.388 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°114643 la cual se encuentra vigente. (fl. 5 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 8 de noviembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA para el 15 de agosto de 2012, fecha en la que no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia injustificada de la investigada. En virtud de lo anterior el Magistrado A quo, la emplazó, la declaró persona ausente, le designó como defensora de oficio a la abogada Carolina Moreno Quiros y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2013. Arribada la fecha prevista – 26 de septiembre de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la
comparecencia de la quejosa y la abogada Carolina Moreno Quiros, defensora de oficio de la investigada, en ella el Magistrado de instancia dio lectura a la queja. Acto seguido se escuchó en ampliación de queja a la señora María Nazareth Mazo Jaramillo, quien concretó que le otorgó poder a la investigada para que iniciara proceso abreviado de restitución de inmueble, contra la señora Sandra Vega Arboleda, para lo cual le consignó la suma de $500.000, como adelanto de honorarios. Adujo la denunciante que la disciplinable dejó vencer en dos oportunidades los términos a efectos de llenar los requisitos para lograr la admisión de la demanda, razón por la cual procedió a presentar la queja disciplinaria. En esta diligencia la quejosa aportó: -Copia del recibo de la consignación por ella realizada el 13 de junio de 2011, por la suma de $500.000, a la cuenta de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS. (Fl. 45 c.o)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Copia del contrato de servicios profesionales suscrito el 13 de junio de 2011, entre la querellante y la disciplinable. (Fl. 46 c.o) - Copia de Acta de acuerdo firmada el 22 de noviembre de 2011, por la aquí
denunciante y la investigada, en la que esta última se comprometió a pagar a la señora María Nazareth Mazo Jaramillo, el valor de $500.000 en dos cuotas de $250.000 cada una, la primera el 1 de diciembre de 2011 y la segunda el 16 de diciembre siguiente. (Fl. 47c.o) - Copia del poder conferido por la señora María Nazareth Mazo Jaramillo a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, para que en su nombre tramitara proceso de restitución de tenencia del inmueble ubicado en la calle 106 Nº 68 A – 20 barrio Tejelo de Medellín. (Fl. 48 c.o) Seguidamente el Despacho de instancia abrió el proceso a pruebas y decretó las siguientes: - Tener como tales los documentos allegados por la quejosa. - Oficiar a la oficina de Apoyo Judicial para que informara en cuantas oportunidades presentó demanda en representación de la quejosa contra la señora Sandra Vega Arboleda y a que autoridades correspondió. - Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso radicado bajo el Nº 2011-772. - Oficiar al Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso radicado bajo el Nº 2011-878.
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Rad. N° 050011102000201102647 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín para que informara en cuantas oportunidades presentó demanda la investigada en representación de la quejosa, contra la señora Sandra Vega Arboleda. Por último, la defensora de oficio de la disciplinable, manifestó encontrarse conforme con las pruebas decretadas y se fijó el 19 de marzo de 2014, para continuar con la diligencia, fecha en la que no se pudo llevar a cabo debido a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala de instancia, por lo cual se reprogramó para el 4 de abril del mismo año. El 3 de octubre de 2013, fue recibido en la Sala de instancia oficio 2706 proveniente del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, por medio del cual informó que la única demanda que presentó la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, en representación de la señora María Nazareth Mazo Jaramillo contra la señora Sandra Vega Arboleda, fue la radicada el 8 de agosto de 2011 bajo el N° 2011-00829 e inadmitida el 18 de agosto del mismo año, la cual fue retirada por la profesional investigada. El 8 de octubre de 2013, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, allegó Oficio DESAJM136450, en el que informó que una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de esa ciudad área civil, se pudo evidenciar la existencia de los siguientes procesos en donde figura como demandante la señora María Nazareth Mazo Jaramillo contra la señora Sandra Vega Arboleda:
RADICADO JUZGADO TIPO 050014003001201100772 00 1 Civil Municipal Abreviado 050014003007201100878 00 7 Civil Municipal Abreviado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 050014003017201100829 00 17 Civil Municipal Abreviado En la fecha previamente señalada – 4 de abril de 2014, se dio inicio a la vista pública, con la asistencia de la quejosa y de la abogada Carolina Moreno Quiros, defensora de oficio de la disciplinable, allí el Magistrado de instancia puso de presente las pruebas decretadas hasta ese momento obtenidas y suspendió la diligencia a espera de que llegaran las que hacían falta, programando su continuación para el 8 de mayo de 2014. El 9 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado 7° Civil Municipal de Medellín, remitió copias del proceso radicado bajo el N° 2011-00878 00. El 7 de mayo de 2014, el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, allegó las copias del proceso radicado bajo el N° 2011-772 donde figura como demandante la quejosa y demandada la señora Sandra Vega Arboleda. En la fecha prevista - 8 de mayo de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada Carolina Moreno
Quiros, defensora de oficio de la disciplinable, en la cual el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por la presunta violación al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que de las pruebas acopiadas al plenario, se podía inferir que la abogada investigada no cumplió con el mandato que le fue conferido, pues desde julio hasta septiembre de 2011, intentó en representación de la quejosa tres demandas de restitución de inmueble arrendado contra la señora Sandra Vega Arboleda, la primera
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ante el Juzgado 7º, luego el 1º y finalmente el 17 Civil Municipal de Medellín, inadmitidas todas por defectos que podía haber subsanado en cada uno de los Despachos judiciales, sin embargo no lo hizo, lo que provocó su rechazo, abandonando finalmente la gestión. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia de la profesional. Acto seguido, el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego le concedió el uso de la palabra a la
defensora de oficio de la disciplinable para que solicitara pruebas, quien indicó que las obrantes en las diligencias eran suficientes. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 30 de julio de 2014, con la asistencia de la abogada Carolina Moreno Quiros, defensora de oficio de la disciplinable, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, precisando que pese a sus labores de búsqueda para ubicar a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, ello no fue posible. Adujo que el material probatorio recaudado demostraba que su defendida acudió a la jurisdicción para dar cumplimiento a sus obligaciones, tratando en tres oportunidades de cumplir con el mandato que le fue encomendado. Agregó que la quejosa el viernes 30 de septiembre de 2011, retiró del Despacho Judicial la demanda con sus anexos y al siguiente día hábil lunes 3 de octubre de 2011, presentó queja contra su prohijada, negándole la posibilidad de continuar con el proceso, ya que es sabido que la ley permite a los abogados establecer diferentes estrategias para llevar a cabo sus procesos, por lo anterior solicitó se absolviera a la investigada de los cargos que le fueron endilgados.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de julio de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia. Adujo la Sala A quo que los medios probatorios que se allegaron al expediente disciplinario, demostraban que la investigada recibió poder de la señora María Nazareth Mazo Jaramillo, para representarla en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, demanda que si bien, como se encontraba probado fue instaurada por lo menos en dos oportunidades, ante los Juzgados 1º y 7º Civil Municipal de la ciudad de Medellín, radicadas bajo el Nº 2011-772 y 2011-0878 respectivamente, fueron objeto de inadmisión y posterior rechazo, por no haber sido subsanadas; lo que no permitió el trámite y resolución de fondo del proceso, para el cual fue contratada. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, por cuanto se configuraba una negligencia, una desidia que condujo a la falta a la debida diligencia profesional, que
le fue endilgada. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°20556 del 26 de agosto de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 9 de septiembre de 2014, a quien funge como Ponente y mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,
para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 29 de septiembre de 2014 y el 4 de octubre del presente año rindió su concepto solicitando se confirme la sentencia consultada, argumentando que en el sub examine, se encuentra suficientemente probada la falta de diligencia profesional de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, quien no atendió celosamente el encargo que le fue encomendado, pues no subsanó las demandas presentadas en nombre de la quejosa, lo que generó su rechazó. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°279050 del 23 de octubre de 2014, a través de la cual hizo constar que
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, aparecían registradas las siguientes sanciones disciplinarias: - Censura impuesta mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 2006-01304 01, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
- Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 5 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 2011-00109 01, la cual inició el 8 de agosto de 2014, por la incursión en la faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 17 y 18 c.2ª Inst.).
Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 19 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con ocasión a la queja presentada el 3 de octubre de 2011, por la señora María Nazareth Mazo Jaramillo, en la que refirió que contrató los servicios profesionales de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, para que tramitara proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, contra la señora Sandra Vega Arboleda, pactando $1.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales le adelantó la suma de $500.000, sin embargo, la togada desatendió el asunto, puesto que si bien instauró en dos oportunidades la demanda, las mismas fueron objeto de inadmisión y luego de rechazó por no haber sido subsanadas.
Ahora bien, en el expediente obra a folio 46 del cuaderno original, copia del contrato de servicios profesionales celebrado el 13 de junio de 2011, entre la querellante y la disciplinable en el cual esta última se obligó “a tramitar ante Juzgado Civil Municipal proceso de restitución de ubicado en la calle 106 Nro. 68A-20 BARRIO TEJELO” de lo cual se desprende la certeza de la existencia del encargo profesional. Así mismo, obran las copias de los procesos radicados bajo el Nº 2011-00878 00 y 2011-0772 00, de los cuales se extraen las siguientes actuaciones: Proceso Nº 2011-00878 00
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Demanda “de lanzamiento (restitución de inmueble arrendado)” presentada el 9 de abril de 2014, por la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, obrando como apoderada de la señora María Nazareth Mazo Jaramillo, contra Sandra Vega Arboleda. (Fls. 85-88 c.o) - Auto del 19 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín, inadmitió la demanda, para que en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado de ese proveído,
se hiciera presentación personal del poder y/o de la demanda por parte de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, so pena de rechazo. (Fl. 89 c.o.) Proceso Nº 2011-00772 00 - Demanda “de lanzamiento (restitución de inmueble arrendado)” presentada el 23 de junio de 2011, por la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, obrando como apoderada de la señora María Nazareth Mazo Jaramillo, contra Sandra Vega Arboleda. (Fls. 93-96 c.o) - Auto interlocutorio Nº 2019 del 26 de julio de 2011, proferido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la disciplinable, por cuanto no se subsanó en debida forma los reparos del Despacho. (Fl. 101 c.o) De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues con las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que pese a haberse comprometido a
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA tramitar un proceso de restitución de inmueble arrendado en representación de la quejosa, no cumplió con dicho encargo, puesto que si bien presentó por lo menos dos
veces la demanda, la primera ante el Juzgado 7º y luego ante el 1º Civil Municipal de Medellín las mismas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por no haber subsanado los requisitos echados de menos por el respectivo Despacho de conocimiento, sin que se observe que posteriormente haya adelantado ninguna otra gestión, impidiendo con ello que las pretensiones de su cliente fueran revisadas y resueltas por el Juez Civil. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista
certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello, como en el presente caso; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia.
En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que
envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del incumplimiento de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de no haber subsanado ninguna de las demandas presentadas en representación de la quejosa, lo
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102647 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que provocó su rechazo, con lo que se denota que no existía ningún interés de su parte por adelantar con probidad el encargo. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las
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