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CSDJ - F05001110200020110264801ADJUNTA20150407090558-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110264801ADJUNTA20150407090558-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102648 01 (9904-21) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado, contra la decisión adiada el 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual fue sancionado con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN el doctor IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2011, el señor ALEXANDER MONTOYA SALAZAR, formuló queja disciplinaria, para

investigar al abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, a quien le otorgó poder el 31 de mayo de 2004 para promover demanda ordinaria laboral contra los señores HELIO MARIANO HOYOS FRANCO, MARLENE ISABEL ARAUJO GÓMEZ y la Sociedad FRANCO SEGURIDAD PRIVADA Ltda., adelantada ante el juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2004800, aseverando que ante la falta de información suministrada por el litigante sobre el estado del proceso, decidió acercarse al despacho judicial donde se enteró que su caso se encontraba archivado mediante Auto del 15 de diciembre de 2010, toda vez que estuvo inactivo por más de seis meses. (Folios 1 a 2 c.o.) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de instancia, la calidad de abogado de IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía 1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS No. 14.223.378 y tarjeta profesional No. 146.248 vigente. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante auto del 8 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia).

2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó el 1 de octubre de 2013, el Funcionario investigado una vez instalada la audiencia llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Se dio lectura al escrito de queja (record 2:38) - Versión libre del disciplinado: Frente a la denuncia señaló que desde el comienzo de la demanda el quejoso era conocedor de la existencia de los procesos que tenía la entidad demandada, tenía varios embargos, indicándole que al adelantar el proceso iba a tener “una sentencia de papel” pues no habría activos que embargarles y tocaría hacer fila a los demás acreedores, aseveró que fue muy complicado notificar a los demandados, entonces le dijo a su cliente que necesitaba las direcciones de la persona jurídica, empresa ésta a la cual no se logró notificar y al indicarle a su prohijado que debía nombrar un Curador, su cliente le dijo que no tenía dinero y que cuando tuviera los recursos seguirían con la demanda. Como pruebas solicitó el testimonio del señor GERMÁN JIMÉNEZ (Record 8:19) - De oficio se solicitó copia íntegra del proceso laboral al juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2004-800. 3.- Luego de haber tenido que ser aplazada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, la misma fue adelantada por el Funcionario instructor el 2 de abril de 2014, una vez instalada se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor GERMÁN JIMÉNEZ BUITRAGO: Conoce el abogado

inculpado desde el año 2000, es su asistente, aseveró haber estado presente cuando se estaban haciendo las averiguaciones sobre la dirección de notificación de la Sociedad Franco Seguridad, lográndolos ubicar centro al Centro Comercial Unicentro de Medellín, pero no le recibieron la notificación, sabe que el quejoso tuvo conocimiento de dichas gestiones y se le entregó la documentación para que el señor Alexander realizara la mencionada notificación, al no ser posible, el inculpado le dijo a su cliente que se debía hacer un edicto y nombrar, pero este le dijo que no tenía dinero y prefería dejar quieto el caso. - Ampliación de la Versión Libre: El inculpado volvió a ratificar lo ya explicado en la Audiencia anterior diciendo que en el proceso laboral solamente se notificaron las personas naturales demandadas más no las personas jurídicas; indicó que en el año 2010 lo llamó un abogado amenazarlo y a decirle que lo iba a denunciar. (Record 12:40) - Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegas al disciplinario, consideró el Operador de Justicia que al parecer el letrado se encontraba incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y 34 literal D de la misma ley, conducta tipificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto omitió haber realizado la notificación a los demandados dentro del proceso laboral, lo cual conllevó a que el proceso fuera archivado por inactividad en auto del 25 de diciembre de 2010, de igual forma al no informarle a su cliente con veracidad la información de las

actuaciones adelantadas, pues al parecer desde el año 2007 no le comentaba nada sobre el caso. (Record 22:08) 4.- El 31 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del abogado disciplinado se surtieron las siguientes actuaciones: - Alegatos de conclusión: Indicó que contrario a lo plasmado en la queja, si realizó impulso procesal e intentó notificar a los demandados, aun así se hizo imposible notificar a la totalidad de estos en el año 2007, encontrando necesario nombrarles curador, pero no fue posible por cuanto su cliente no tenía como sufragar los gastos para nombrarles curador. Además adujo que fue claro con su defendido sobre las pocas posibilidades de percibir frutos con el resultado de la demanda, pues los demandados tenían varios embargos y sería difícil poder retenerles algún dinero. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo con base en las pruebas allegadas al proceso, frente a la debida diligencia profesional que el profesional del derecho inició la demanda

laboral a la que se comprometió y era su deber finalizarla de manera diligente, pero desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2010 cuando se ordenó el archivo del proceso por encontrarse inactivo por más de seis meses, no realizó actuación alguna, actuando de manera negligente al descuidar o abandonar la gestión encomendada ya que el proceso para el cual se contrató no fue impulsado en debida forma. Respecto a la falta de lealtad con el cliente, la Colegiatura de primer grado manifestó que el letrado faltó al deber de mantener informado a su cliente, aún ante la ausencia de interés en el caso ya que la Administración de Justicia le siguió dándole el trámite pertinente, al punto que ante la falta de impulso decidió decretar el archivo del proceso, además estaba demostrado que su cliente si estaba interesado en el caso y ante la falta de información decidió acudir ante el Juzgado donde se enteró del archivo. Sobre la sanción adujo la Colegiatura de Instancia que aunque la para época de los hechos el disciplinado no tenía antecedentes, no se podía obviar que infringió los deberes profesionales de diligencia y lealtad con su cliente perjudicando sus intereses, razones por las cuales le fue impuesta la sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (Folios 208 a 215 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la cual sustentó en los siguientes puntos: - Señaló que en la queja se hacían afirmaciones falsas, pues su cliente

siempre estuvo al tanto del proceso, tampoco tenía asidero decir que nunca se hicieron las notificaciones pues algunos demandados contestaron la demanda. - Aseveró que quedaron varias preguntas sin resolver, porque su cliente no compareció a ninguna de las Audiencias programadas en la investigación disciplinaria, razón por la cual solicitó que en segunda instancia se fijara Audiencia para que el quejoso absolviera un interrogatorio.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 23 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y a los interesados para que presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia)

2. El 6 de octubre de 2014 por Secretaría Judicial se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 a 6 c.o. 2ª Instancia).

3. El 22 de octubre de 2014, se notificó el Ministerio Público quien rindió concepto, argumentó que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por las dos faltas, pues la última actuación realizada dentro del proceso disciplinario es de fecha 21 de noviembre de 2007 cuando presentó un memorial ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín a nombre de su poderdante y a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es el 31 de julio de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución. (Folio 13 a 21 c.o)

4. La Secretaría Judicial allegó certificado No. 330517 de antecedentes disciplinarios del encartado de fecha 11 de diciembre de 2014, donde da cuenta que contra el inculpado no registran sanciones, en la misma fecha informó que en contra del mismo, no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 24 a 25 c. 2ª instancia).

5. Constancia secretarial de fecha 11 de diciembre de 2014, de la Secretaría Judicial informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 27 c.o. 2a Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: Por Secretaría Judicial se acreditó la calidad de abogado de IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía

No. 14.223.738 y tarjeta profesional No. 146.248 vigente. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia).

3. De la Prescripción: El Ministerio Público al rendir concepto, argumentó que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria de las dos faltas, pues la última actuación realizada dentro del proceso disciplinario por el letrado inculpado data del 21 de noviembre de 2007.

Al respecto esta Sala se permite informar que las faltas a la debida diligencia profesional y a la lealtad con el cliente, perduran en el tiempo durante el periodo en que el litigante se encuentre a cargo del caso, es decir no se le haya revocado el poder o en su defecto no pueda continuar realizando la gestión por haber acaecido la caducidad de la acción. Con base en las pruebas allegas a la presente investigación, se encuentra copia de las actuaciones adelantadas en el trascurso del proceso laboral, encontrando que si bien es cierto el letrado presentó 17 de agosto de 2007 un memorial en el cual solicitó realizar la notificación a la Sociedad Franco, indicando nueva dirección, posterior a esto, no obra ninguna otra actuación del inculpado, razón por la cual el 15 de diciembre de 2010 el Despacho ordenó archivar el proceso por encontrarse inactivo por más de seis meses, además no se puede pasar por alto que en escrito presentado por el quejoso al Juzgado (folio 35 a 36 c.o.) de fecha 6 de octubre de 2011 señaló que le revocaba poder al inculpado debido a su negligencia. Como se puede observar, el disciplinado podía actuar en el proceso laboral

de marras hasta el 15 de diciembre de 2010, cuando el Juzgado decidió archivar el proceso debido a la inactividad que presentaba el mismo, es decir a partir de esa fecha se deben empezar a correr los términos de prescripción de la acción disciplinaria, no siendo de recibo así lo indicado por el Ministerio Público, razón por la cual no se accederá a la solicitud de prescripción.

4. De las Pruebas solicitadas El disciplinado al presentar recurso de apelación solicitó como prueba se fije Audiencia para que el quejoso absuelva un interrogatorio, lo anterior debido a que el señor Alexander Montoya Salazar, denunciante en el asunto no se presentó a ninguna de las audiencias para ampliar su querella.

Esta Colegiatura, despachará desfavorablemente tal petición, por cuanto, con base en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 en segunda instancia solamente se pueden decretar pruebas de oficio en esta instancia, cuando el juez disciplinario considere que son indispensables para lograr desatar el recurso de apelación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues obra en el plenario la queja presentada por el señor Alexander Montoya Salazar y copia del proceso laboral, elementos de prueba los cuales considera esta Sala suficientes para tomar la decisión que en derecho corresponda. Al respecto la Sentencia C-181 de 2002, con Ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra indicó: Ahora bien, del recuento normativo precedente es posible constatar que la facultad de solicitar y de controvertir pruebas durante el procedimiento disciplinario está ampliamente garantizada por la Constitución y la Ley, normatividades que además tienden a

asegurar que nadie sea sancionado disciplinariamente si la conducta que se le imputa no está suficientemente probada. La disposición analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreción de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricción impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. En efecto, aunque resulte redundante con el recuento dispositivo citado, la Ley 200 permite que hasta el momento de surtirse el fallo de primera instancia, el inculpado o su representante soliciten pruebas a la autoridad competente. Esta garantía busca que la parte investigada demuestre la veracidad de sus afirmaciones y con ello desvirtúe los cargos formulados en su contra durante la instrucción. Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De allí que, sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a

quo. Así entonces, la restricción impuesta por el artículo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el trámite de la apelación que, de todos modos y en garantía del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, también se acoge la apreciación hecha por el Ministerio Público acerca del derecho de contradicción que surge por decreto de pruebas en segunda instancia. En consonancia con lo anterior, la norma será declarada exequible en relación con los cargos analizados precedentemente, pero, además, se condicionará su entendimiento al hecho de que también en la segunda instancia el inculpado conserva la facultad de controvertir las pruebas allegadas al proceso, que fueron decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria.(sfdt) Por tanto, esta Sala no decretará de oficio la ampliación de queja al no considerarla necesaria. 5.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16

de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 6.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación.

Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el

deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. De igual forma los litigantes tienen el deber de explicar con veracidad a sus clientes acerca del estado del proceso, para que no se creen falsas expectativas y tengan un panorama claro acerca de cómo se está adelantando su caso. El recurrente centró su disenso con la sentencia sancionatoria proferida en su contra, en el entendido que la queja disciplinaria interpuesta no se compadece con la realidad, sin embargo, respecto de sus argumentos de defensa, esta Colegiatura advierte de entrada que serán desatendidas sus exculpaciones bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al infolio, se estableció que dentro del proceso laboral 2004-800 el disciplinado recibió poder el 31 de mayo de 2004, presentó la demanda laboral y mediante auto del 22 de septiembre del mismo año se concedió un término de cinco días para que el quejoso le

confiriera poder a otro pofesional del derecho, pues el doctor VILLANUEVA MENDOZA actuaba con licencia temporal (Folio 66 c.o), posteriormente obra poder proferido por el quejoso al doctor LUIS GONZALO CUARTAS QUIRÓZ de fecha 24 de septiembre de 2004, el abogado CUARTAS QUIRÓZ sustituyó poder al disciplinable el 25 de julio de 2007 (Folio 99 c.o.) el profesional del derecho investigado el 17 de agosto de 2007 presentó memorial en el cual solicitó realizar la notificación a la Sociedad Franco, indicando nueva dirección, posterior a esto, no obra ninguna otra actuación del inculpado, hasta que el 15 de diciembre de 2010 el Despacho ordenó archivar el proceso por encontrarse inactivo por más de seis meses. A folio 35 a 36 obra escrito de fecha 6 de octubre de 2011 suscrito por el quejoso y dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el cual informa que le revoca poder al abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, indicando: “… Esta decisión obedece a la negligencia que he observado y el desinterés que muestra el abogado, toda vez que han pasado más de siete años sin que este proceso prospere, como pude darme cuenta ni siquiera se han realizado las notificaciones pertinentes y el proceso está archivado por segunda vez.” Aparte de la solicitud de pruebas, el disciplinado en el recurso de apelación indicó que en la queja se hacían afirmaciones falsas, pues su cliente siempre estuvo al tanto del proceso, además que tampoco tenía asidero decir que

nunca se llevaron a cabo las notificaciones, pues algunos demandados contestaron la demanda, siendo este aparte de la solicitud de pruebas ya estudiadas el único elemento de exculpación. Sobre este elemento defensivo, resulta importante para esta Sala indicar que si bien es cierto el quejoso no asistió a ninguna de las Audiencias, si fue citado y los documentos allegados con el escrito de queja, demuestran que el profesional del derecho había sido contratado para adelantar una gestión, especialmente instaurar una demanda laboral, gestión que dejó abandonada, lo cual generó que el despacho archivara el caso. Además, resulta de suma importancia el memorial radicado en el Juzgado Cuarto Laboral por el quejoso en octubre de 2011, pues en el mismo, le revocó el poder al profesional del derecho investigado al considerar que no había realizado gestión alguna en pro de sus intereses, alguno de sus apartes dice: “… Esta negligencia obedece a la negligencia que he observado y el desinterés que muestra el abogado, toda vez que han pasado más de siete años sin que este proceso prospere, como pude darme cuenta ni siquiera se han realizado las notificaciones pertinentes y el proceso está archivado por segunda vez. En vista de la negligencia, omisión, irresponsabilidad y desinterés que ha comportado el profesional del derecho, al no haber realizado la gestión encomendada me veo en la penosa situación de revocarle el poder dado que ya no tengo confianza en él, además el abandonó por completo el proceso dando a entender que ya no quiere seguir con el mismo. ” Para esta Colegiatura no es de recibo la exculpación realizada por el profesional del derecho investigado, en el sentido de indicar que lo

manifestado en el escrito de queja carecía de veracidad, pues, de las copias del proceso laboral allegas a la presente investigación, es claro que el inculpado abandonó la gestión encomendada desde el año 2007, pero el poder le fue revocado el 11 de octubre de 2011. Por tanto, para esta Colegiatura hay certeza acerca de la falta endilgada al doctor IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, pues le fue encomendada una labor, la cual consistía en adelantar un proceso laboral donde su prohijado actuaba como demandante, en el cual se buscaba una indemnización por despido injusto y el letrado si bien entablo la demanda dejó abandonado el proceso, lo cual generó que el despacho en diciembre de 2010 declarara su terminación y consecuente archivo. De tal forma se encuentra demostrado en grado de certeza que el profesional del derecho investigado dejó abandonado el proceso encomendado y además nunca informó a su cliente el estado del proceso, el cual duro varios años desde el 2007 sin que se realizara gestión alguna, generando que el Despacho de Conocimiento declarara la perención el 15 de diciembre de 2010, enterándose su cliente hasta octubre de 2011 cuando radicó el memorial ya mencionado revocándole el poder. Por lo anterior, teniendo en cuanta que el apelante sólo hizo alusión al elemento defensivo ya analizado, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó

con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, al abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de prescripción decretada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con

facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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