CSDJ - F05001110200020110265101ADJUNTA20141212131054-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110265101ADJUNTA20141212131054-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102651 01
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: José Sigifredo Londoño
Monsalve.
Quejoso: Francisco Javier Carvajal Tobón Primera Suspensión de 2 meses. Art. 37.1
Instancia: de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado disciplinado, doctor JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201102651 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor FRANCISCO JAVIER CARVAJAL TOBÓN el día 7 de octubre de 20112 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, por presuntas irregularidades en que incurrió el litigante, al no actuar con diligencia, pues habiéndole otorgado poder especial, amplio y suficiente con el fin de ser su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2005-00251, que cursaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, solicitándole que el inmueble fuera asignado en dación de pago, pero por su negligencia y desidia el proceso se dilató, debiéndose aplazar el remate en tres oportunidades y por ello no se realizaron los trámites para la dación en pago del inmueble a su favor.
Indicó el quejoso, que los honorarios pactados, lo fueron por $2.000.000, de los cuales abonó en enero 14 de 2011, $1.000.000 y el 17 de febrero de 2011, $500.000, quedando un saldo pendiente de $500.000 para cuando terminara el proceso; de igual
manera advirtió el quejoso que le manifestó el abogado investigado que ya no sería $2.000.000 el cobro por honorarios, sino $10.000.000. Anexó el quejoso a su escrito entre otras, copia de: El escrito de fecha 13 de abril de 2011 presentado por el doctor José Londoño Monsalve solicitando la nulidad de la diligencia de remate realizado el 12 de abril de 2011; auto de fecha 21 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín resolviendo Negar la Nulidad de la diligencia de remate celebrada el 12 de abril de 2011; poder amplio y suficiente otorgado por el señor FRANCISCO JAVIER CARVAJAL TOBÓN al doctor JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, dirigido y radicado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el día 20 de septiembre de 2004, en el cual se 2 Folios 1 a 3 Cdno. primera instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lee haber sido dado dicho mandato “(…) para que inicie y lleve hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO en contra del señor HUGO URIBE y obtenga en el pago de la obligación contenida en la escritura de hipoteca No. 3036 del 28 de octubre de 2003 de la Notaria
18 de la ciudad de Medellín, capital de $37.400.000.oo (Treinta y siete millones cuatrocientos mil pesos) (…)”; igualmente allegó el denunciante, auto de fecha 1 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín haciendo saber del cartel de remate, señalando fecha para la realización de la diligencia; dos recibos firmados por el abogado denunciado aceptando sumas de dinero por concepto de honorarios en proceso ejecutivo3. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad del abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE4, el Magistrado Instructor mediante auto del 8 de noviembre de 20115, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 16 de agosto de 2012 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de certificado de antecedentes disciplinarios de data 27 de octubre de 2011, consta que sobre el abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, aparece registrada 1 sanción6 así:
1. Censura - confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 20 de mayo de 2010 dentro del Radicado No. 05001110200020070186101 con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. 3 Folios 3 a 14 Cdno. primera instancia. 4 Folio 15 a 17 Cdno. principal.
5 Mag. Leovigildo Suarez Céspedes - Folio 18 Cdno. principal. 6 Folio 15-16 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Llegada la fecha señalada para adelantar la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -16 de agosto de 20127, procediendo el Magistrado Director del proceso, a verificar la presencia de los sujetos procesales de obligatoria ocurrencia, dándose luego lectura del escrito de queja, derivando toma de juramento y recepcionar la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria prestada por el quejoso, donde agregó manifestando que: “(…) este doctor me engaño, me asalta mi buena fe, me llevó un proceso de manera tan irregular que debido a eso se tardó tantos años, ya que cuando la propiedad se fue a ir a remate, él nunca llevó los documentos por ejemplo el certificado de libertad, entonces lo aplazó y eso se postergó años enteros y porque me engañó cuando me dijo, hicimos un arreglo verbalmente el día que lo contraté ya que éramos amigos y me dijo que a mí no me iba a cobrar, que tranquilo, sin embargo yo a él yo le di millón y medio de pesos y a mí me dijo cuándo el proceso estaba por terminar, me dijo que eran diez millones de pesos, traté de suspender las labores de él.” (Sic a lo transcrito)
Acto seguido, el inculpado - José Sigifredo Londoño Monsalve, procedió a rendir versión libre, donde en términos generales indicó que: “En el año 2005 el señor Francisco Javier llegó a mi oficina para que le hiciera el cobro de un proceso hipotecario, el había vendido un apartamento en treinta millones de pesos y había hecho firmar 180 letras mensuales, el señor Uribe que era el que debía la obligación, se colgó, lo demandamos, se hizo la diligencia de embargo, la diligencia de secuestro y hubo oposición por parte del señor Uribe, donde habían hecho unos pagos parciales, eso fue lo que más demoro el proceso, porque entro a fallos, se demoró más del año, el Juez era el director de ASONAL, muy difícil manejar el proceso, siempre hubo la queja del señor Francisco Javier, que él iba a averiguar al Juzgado y que le decían que nunca me aparecía por allá, que yo no miraba el expediente, que yo no servía absolutamente para nada, quien le informaba todo esto era una empleada de nombre Diana. Luego sacamos el inmueble a remate con un avaluó muy bajo, cuando estábamos para la última fecha de remate don Javier estuvo en mi oficina y me dijo yo vengo a arreglar los honorarios con usted, yo ya no necesito que me asesoré, yo ya hable con la Juez y me dijo que estuviera presente en la diligencia de remate y que pidiera la dación en pago, entonces yo le dije que le iba a renunciar al poder, y me dijo que no renuncie al poder porque todavía no ha pasado la fecha de remate y me van a exigir un nuevo abogado; arreglamos
que esos procesos generalmente se cobraba de un quince a un veinte por 7 Folio 24 Cdno. principal.- CD de fecha de la audiencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ciento, de treinta y cinco millones de pesos, el diez por ciento lo mínimo que se le podía cobrar era de tres millones quinientos, el señor me hizo tres abonos de quinientos mil pesos, a él le pareció que eso era lo que me debía pagar.
Yo no asistí a la diligencia de remate porque yo no tenía poder especial para rematar a nombre de él y mucho menos para intervenir en la diligencia, sin embargo, cuando yo iba más de la mitad de la diligencia, él me llamo al celular y fui, ya todos habían hecho su oferta, de todas formas la diligencia de remate tuvo muchos inconvenientes, como fue que no se avisó la hora de la apertura, ni el cierre de la apertura del remate, yo le dije a don Javier hable con la Juez, él insistió y la Juez no lo quiso atender. Yo le dije a don Javier que vamos a pedir la nulidad del remate, se pidió la nulidad, dijeron que no, entablamos una acción de tutela, igual salió que no nos protegían los derechos fundamentales y le adjudicaron el inmueble a la única postora que estaba ese día y ella consignó el valor del remate y esa fue la plata
que le entregaron a don Javier, en esa misma diligencia de remate. Yo obré de buena fe y de buena voluntad.” (Sic a lo transcrito) El profesional del derecho hizo uso de la oportunidad probatoria solicitando escuchar en declaración jurada a la doctora Yolanda Echeverry Bohórquez en calidad de Juez Novena Civil del Circuito de Medellín, ordenando el despacho de oficio, solicitar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, certificara el trámite impartido al proceso ejecutivo con radicado 2005-00251 adelantado contra el señor Hugo Uribe, señalando todos los actos a partir de la presentación de la demanda y hasta la fecha, procediendo a suspender la diligencia no sin antes señalar el día 2 de mayo de 2013 para su continuación. Por medio de oficio 1128 de fecha 12 de septiembre de 20128, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, adjunto la certificación solicitada por el Magistrado A quo dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Francisco Javier Carvajal, contra Hugo Uribe, radicado bajo el número 2005-00251. Llegada la fecha programada – 2 de mayo de 20139, se dio continuación a la diligencia que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado10, a la cual se hizo 8 Folio 29 Cdno. principal. 9 Folio 35 Cdno. principal.- CD de fecha de la audiencia – MP Martín Leonardo Suárez Varón. 10 Cd. 1 cuaderno de segunda instancia; acta vista a folios 35 y 36 Cuaderno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presencia la Juez Novena Civil del Circuito de Medellín, doctora Yolanda Echeverri Bohórquez en condición de testigo, el abogado José Sigifredo Londoño Monsalve en calidad de disciplinable y el señor Francisco Javier Carvajal Tobón en posición de quejoso; dejándose constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio
Público. Acto seguido el Magistrado de Sala solicitó al abogado encartado que allegara la prueba que se había decretado - copia del proceso con radicado 2005-00251, en donde expresó no aportarla. Al igual que por medio de oficio 1128 de fecha 12 de septiembre de 201211, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, adjunto la certificación del trámite impartido al proceso ejecutivo con título hipotecario de Francisco Javier Carvajal, contra Hugo Uribe, radicado bajo el número 2005-00251. Consecutivamente, se tomó declaración jurada a la doctora Yolanda Echeverri Bohórquez en su condición de Juez Novena Civil del Circuito de Medellín12, la cual manifestó que: “(…) recuerdo que en ese proceso particularmente hubo un incidente en una diligencia de remate (…) donde se sacó la urna como en todo los remates a la una y media por espacio de dos horas como dice mínimo, que trae la disposición
legal, para que en la urna depositaran los sobres aquellas personas que fueran oferentes, tal vez si mi memoria no me falla, unos instantes antes de terminarse el tiempo que disponían las personas para depositar los sobres, me pidieron que saliera al mostrador a atender una consulta del señor demandante, era algo que tenía que ver con el remate, tampoco recuerdo muy bien que era, algo le manifesté, era como la posibilidad de rematar por cuenta del crédito, como empleada pública, yo no puedo asesorar a las partes, le dije que consultara con su abogado como era el trámite para poder ser oferente y rematar por cuenta del crédito porque es un trámite especifico, donde se debe hacer también solicitud al igual y depositar el sobre en la urna, al igual que cualquier otra persona que llegue a rematar, hasta ahí recuerdo.” Así pues, procedió el Magistrado A quo, en presencia del abogado disciplinable y luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones 11 Folio 29 Cuaderno. principal. 12 Cd. 1 cuaderno de segunda instancia – audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del presente abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO
MONSALVE, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que el abogado presuntamente no realizó actuación alguna tendiente a conseguir los resultados apropiados para su cliente el cual era haber solicitado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín que el bien inmueble embargado le fuera entregado en dación de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2005-00251, absteniéndose de no haberle indicado al quejoso esa posibilidad, más teniendo en cuenta que desde el inicio su poderdante le manifestó la voluntad de que el bien embargado le fuera entregado como dación en pago, como también en el abogado recaía la responsabilidad de informarle a su cliente y de pedirle al mismo que le firmara el poder para presentar una oferta y actuar en la diligencia de remate, por tanto, no fue aceptable el argumento que presentó el encartado que según el cual no tenía poder para actuar en la diligencia. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al abogado denunciado para que solicitara y aportara pruebas, respecto de las cuales el Despacho decretó a petición del encartado la cual allegaría copia del proceso con radicado 2005-002651 para ser tenida en cuenta dentro de la audiencia de juzgamiento. En cumplimiento de lo anterior, se citó para la diligencia el 12 de julio de 201313.
En la calenda dispuesta, se surtió la Audiencia de Juzgamiento14, con la asistencia del abogado investigado y del quejoso, de igual manera se dejó constancia de la no concurrencia del Agente del Ministerio Público, en la cual se aportó copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario, tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de 13 Fol. 35 cuaderno principal – CD Audiencia de la fecha. 14 C.d. No.2, acta vista a folios 39 Cdno. primera instancia – audiencia de fecha 12 de julio de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Medellín, con radicado 2005-00251. Se dio por clausurada la etapa probatoria. Acto seguido se procedió de conformidad al trámite previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 del 2007. Se otorgó el uso de la palabra al doctor JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, a fin de que presentara los alegatos, quien procedió a ello argumentando: “(…) respecto al contrato que se hizo con el señor Francisco Javier Carvajal Tobón no existe constancia por escrito, se hizo un proceso ejecutivo hipotecario con el fin de que se le pagara el valor de la deuda, el proceso estuvo demasiado demorado, porque la parte demandada propuso excepciones entre ellas un pago
parcial el cual se fue en apelación y duró casi como un año más en eso, al momento de tomar la decisión se le reconoció al demandado un pago parcial de seiscientos mil pesos, esa decisión se tomó en el 2008, 3 años después de haberse librado mandamiento de pago, donde se puede ver que las demoras no son de mi parte, las demoras son parte del Juzgado que tenía una congestión inmensa de procesos (…) al momento que el señor Francisco Javier Carvajal colocar la denuncia aquí, jamás se le exigió un paz y salvo con el abogado (…) algunas fallas encuentro con el manejo del señor Francisco Javier Carvajal como demandante, primero que todo sumamente difícil para sacar cualquier dinero para los gastos, le faltó mucha claridad en el contrato (…) debe tener un contrato por escrito donde yo me haya comprometido a él a decirle que ese proceso se lo iban a dar en dación de pago, yo no soy el que tomo decisiones en los procesos, son los jueces, yo simplemente me limitó a tramitar el proceso y el proceso está bien tramitado, respecto a los honorarios, nunca hubo una cantidad que yo le dijera que le iba a cobrar tanto, yo le dije que al final del proceso podemos cuadrar los honorarios, yo nunca le hable de dos millones de pesos, porque era un proceso de 35 millones, cualquier cantidad que se le fuera a cobrar superaba los 4 o 5 millones, a mí no me acabó de pagar los honorarios, a mí me abonó un millón quinientos y eso al momento que ya tenía deseos de cambiar de abogado, no porque yo fuera ineficiente, sino porque no le iba a cobrar, seguramente,
porque lo que quería le hicieran el trabajo regalado, de gratis, porque conservaba buena amistad conmigo, respecto a los momentos en que los remates no fueron exitosos, yo no asistí a ninguna diligencia de remate y le deje dicho a él que aportara el certificado de tradición y libertad (…) cuando al momento del remate me dijo no me siga asesorando y hasta ahí llegó mi asesoría, sin embargo, al momento de la diligencia del remate me llamó para que estuviera presente pero yo no podía intervenir porque a mí no se me dio poder especial como lo dice el Código de Procedimiento Civil (…) ”. (Sic a lo transcrito) Escuchado el alegato de conclusión, el Magistrado A quo dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (Fl.39 cuaderno original - Cd audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA SENTENCIA APELADA El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de noviembre de 201315, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que: Descendiendo al caso en concreto, la Sala de instancia luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la normatividad imputada al doctor JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, y la jurisprudencia dispuesta, concluyó que: “ahora bien en versión libre es consciente y así lo reconoce que era deseo de su cliente que le fuese adjudicado el inmueble, pero que él no era quien debía decidir, no es esta justificación, pues si bien es cierto él presentó un escrito haciendo tal solicitud al Despacho Judicial16, le fue resuelta negativamente informándole que tal solicitud debe hacerla en la audiencia de remate y trata de justificarse en que no tenía poder para actuar en esta diligencia, pero no es justificación ésta, pues él como profesional del derecho debió hacer firmar de su cliente el poder para ello, cuando éste le manifestó su deseo de tomar el inmueble a favor de su crédito, era su responsabilidad como profesional del derecho, hacer firmar de su cliente el poder para ello. (…) es claro que la responsabilidad de la confección del poder y del asesoramiento directo de su cliente en el proceso mencionado buscando que se le adjudicara el bien al acreedor, corresponde al profesional del derecho investigado y no de quien fuese su cliente hoy en día el quejoso, toda vez que no puede trasladar el encartado a quien era su prohijado las responsabilidades propias del mandato que le es conferido y por tanto no es eximente de responsabilidad lo manifestado por el
disciplinable en su versión. 15 Fl. 44 a 50 cuaderno original – M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez 16 Fl. 225 anexo 1
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Desde ningún punto de vista hay justificación en el proceso para que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación judicial aceptada, dado a que como viene de expresarse no encuentra esta magistratura que los argumentos expuestos sean una justificación suficiente para enervar las consecuencias que la comisión de la falta pueda traer para el disciplinable”, por lo que se encuentra demostrado que le abogado encartado incurrió en el supuesto de hecho que le fue imputado.
Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que dicha falta jurisprudencialmente siempre ha sido considerada en la modalidad de culpa por esta Colegiatura. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la modalidad, gravedad y circunstancias en que se cometió la conducta reprochada, la no configuración de alguna causal de agravación o atenuación en los hechos investigados, la existencia un de antecedentes disciplinarios consistente en sanción de censura - confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 20 de mayo de 2010 dentro del Radicado No. 05001110200020070186101 con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, habiendo actuado el letrado en contravía de los deberes profesionales, afectando los derechos de su cliente y menoscabando la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación17, solicitando se revoque en su integridad el fallo sancionatorio en su contra, 17 Fls. 58 a 61 Cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y en su lugar, se absuelva de cualquier tipo de culpa en el presente proceso, declarándose la ausencia de configuración de la falta contemplada de la Ley 1123 de
2007. Adujo estar demostrado, que no abandonó la gestión encomendada ya que “yo recibí poder del señor Francisco Javier Carvajal para tramitar proceso ejecutivo hipotecario y nunca se hizo
énfasis en dar el inmueble en dación de pago, nunca se pactó honorarios (…) en audiencia pública manifesté que el señor Carvajal a principios del año 2011 se acercó a mi oficina sin antes amenazarme con la denuncia al Consejo Superior de la Judicatura y me dijo que ya no necesitaba mis servicios y me canceló lo que le pareció $1.500.000.oo que son los recibos que adjuntó con la queja, nunca se pudieron pactar honorarios porque nada de lo asesorara le parecía y decían que no tenía dinero y que había hablado con la Juez para que lo asesorara es mas según él dijo que estuviera en la diligencia, lo que no le advirtió era que la propuesta era por escrito y que a la mejor se le adjudicaba el remate o la adjudicación en pago, cuando vio que no podía hacer nada ahí si me llamo y la culpa fue toda mía no dé por qué nadie reconoce sus errores. (…)” Concesión del recurso de apelación. Contra dicha resolutiva se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual en auto de fecha 17 de enero de 201418, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia, conforme al oficio N° 1330 recibido el 27 de enero de 201419. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 28 de enero de 201420, correspondió el asunto al despacho de quien funge como ponente y con auto del 4 de febrero de la misma anualidad21, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenándose correrle traslado al Ministerio
Público, requerirse a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos y su fijación en lista. 18 Fl. 66 cuaderno principal 19 Fl. 1 cuaderno de segunda instancia 20 Folio 2 Cuaderno segunda instancia. 21 Folio 4 Cuaderno segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Ministerio Público fue notificado personalmente a su representante el 10 de febrero de 201422, no rindió concepto.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE no cursan otras investigaciones por los mismos hechos23 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 6 de marzo de 201424, puso de presente que el encartado registra una sanción disciplinaria consistente en sanción de censura - confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 20 de mayo de 2010 dentro del Radicado No. 05001110200020070186101 con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de 22 Folio 8 Cuaderno segunda instancia. 23 Folio 14 Cuaderno segunda instancia. – certificado de fecha 4 de febrero de 2014. 24 Folio 12,13 Cuaderno segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto. Atendiendo los fines de la apelación y dado que no se observaron
irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se respetó la etapa probatoria, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, tras encontrarlo responsable de la falta que consagra el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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