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CSDJ - F05001110200020110265401ADJUNTA20171110145600-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110265401ADJUNTA20171110145600-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201102654 01 Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto a la sentencia proferida el día 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI, tras

hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida en la modalidad de culpa, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala Dual Magistrado Ponente Doctor Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta ANTECEDENTES La señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA, el día 26 de septiembre de 2011, presentó queja contra el abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI, a quien

contrató desde el año 2009 para que presentara una demanda ejecutiva por concepto de cuotas alimentarias contra el señor FERNANDO ALONSO CALLE GALLO, padre de su hija menor de edad. Afirma la quejosa que desde el año 2009 en que contrató al abogado señalado, semanalmente se comunicaba con él y siempre le respondía con evasivas y diciendo además que estaba muy ocupado, en el mes de diciembre de 2010, ella solicitó al abogado de marras la devolución de todos los documentos entregados porque ya había perdido mucho tiempo sin obtener ningún resultado, el abogado solicita nuevamente los documentos porque según dijo ahora sí va a trabajar en el caso, en el mes de enero de 2011 la quejosa vuelve a hacer entrega de los documentos necesarios para la demanda ejecutiva y el abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI, continuó en su conducta reprochable de responder con evasivas y sin evidenciar ningún resultado sobre la gestión encomendada. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez comprobada la calidad de abogado en ejercicio del doctor LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI, C.C. 70.555.568 y T.P. No. 69.966 del C.S. de la J., de acuerdo al certificado expedido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados, se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra según providencia de fecha 10 de

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta noviembre de 2011 y se procedió a adelantar la siguiente actuación procesal y

probatoria:

1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL . El día 06 de diciembre de 2013 se dió inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ante la inasistencia del disciplinado se nombró como defensor de oficio al doctor

CARLOS ANDRES ARISTIZABAL.

Igualmente se allego como elemento probatorio el oficio identificado como DESAJM8304 del 26 de diciembre de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín según el cual se evidenció la siguiente información: RADICADO JUZGADO DEMANDANTE DEMANDADO TIPO 2009-00028 4 de Familia Beatriz Amparo Pino O. Fernando Alonso Ejecutivo de

Calle Gallo alimentos 2011-01095 10 de Andrea Estefanía Calle Fernando Alonso Ejecutivo de Familia Pino Calle Gallo alimentos 2013-00227 10 de Andrea Estefanía Calle Fernando Alonso Ejecutivo de Familia Pino Calle Gallo alimentos El día 06 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se practicaron las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja por parte de la señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA, quien reiteró que aproximadamente en el primer semestre del año 2010 otorgó poder al abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI con el fin de que iniciara el proceso correspondiente para el cobro de la cuota de alimentos a que tenía derecho su hija menor de edad quien para la época de los

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta hechos se encontraba cursando estudios universitarios. Posteriormente y pasado un año y medio el abogado señalado nuevamente le solicito los documentos necesarios para la demanda de alimentos porque según dijo no lo había hecho por “falta de tiempo pero que ahora sí le iba a trabajar en eso”,

(Acta de audiencia y audio, folios Nos. 42 y 43 del expediente). - Se allegaron copias del proceso radicado bajo el número 2009 – 00028 que curso ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en el cual actuó el abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI como apoderado de la señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA, en representación de su hija menor de edad ANDREA ESTAFANIA CALLE PINO, y en el cual aparece que el Despacho señalado ordeno correcciones en la demanda, que no fueron efectuadas y el apoderado retiró la demanda el día 03 de febrero de 2009. - El día 26 de marzo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el doctor LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI, disciplinado en el presente caso y quien respondió a los hechos que se le endilgan de la siguiente manera:  Es cierto que la quejosa le otorgó poder para iniciar el proceso de alimentos

en favor de su hija menor de edad.  Presentó la demanda de alimentos en la cual el Despacho correspondiente ordeno corregirla, que él no lo hizo y opto por retirarla  Para la época de los hechos sus dos (2) padres fallecieron en un lapso de tiempo muy corto y ésto le causó al disciplinado un estado depresivo que lo llevó a buscar ayuda profesional y en razón a esta situación descuido sus asuntos profesionales.

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta  Dentro de la demanda de alimentos señalada ocurrió que el padre de la

menor señor FERNANDO ALONSO CALLE GALLO unas veces cumplía con las cuotas alimentarias, otras veces no, a veces le daba más y otras menos y en estas circunstancias era difícil determinar con exactitud la suma o cuantía de los dineros a reclamar por concepto de cuota alimentaria y éste fue uno de los motivos por los cuales el Juzgado devolvió la demanda para ser corregida y él no pudo hacerlo por la situación señalada. - Se procedió a la FORMULACION DE CARGOS contra el abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI porque presuntamente faltó al deber señalado en el artículo 28, numeral 10 y la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por omisión en la modalidad de culpa.

2. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Llevada a cabo el día 25 de abril de 2014 según acta de audiencia y audio visible a los folios 109 y 110 del expediente, surtiéndose las siguientes actuaciones:  El doctor LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI allegó prueba documental consistente en la historia clínica de su señora madre MATILDE INES ECHEVERRI quien padecida una enfermedad terminal para la época de los hechos.  Se recepcionó la declaración de la señora MARIA MONICA PELAYO PATERNINA quien afirmó conocer que el doctor LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI sí formulo la demanda por alimentos en la gestión que le fue encomendada y que al parecer dicha demanda fue retirada de mutuo acuerdo con la demandante; refiere demás que el doctor LUIS IGNACIO ARANGO

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta ECHEVERRI para esa época sufrió la pérdida de sus padres y por ello se ausentó algún tiempo de su oficina.

3. ARGUMENTOS DEFENSIVOS Y ALEGATOS DE CONCLUSION. El disciplinado nuevamente insiste en que sí es cierto que recibió el poder de la quejosa y presento la demanda de alimentos correspondiente, no la corrigió y la retiró sin que pudiera nuevamente presentarla por cuanto por esa época él se encontraba es un estado depresivo difícil debido al fallecimiento de sus padres lo cual género que descuidara sus

asuntos profesionales como abogado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, sancionó con CENSURA al abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Una vez analizada la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente y realizar el estudio pertinente, la Sala determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en el tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al respecto señaló: “La declaración de la quejosa señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA es clara en señalar que el abogado se comprometió a adelantar esa gestión, ella le entrego la documentación que necesitaba para ello y el abogado finalmente no concluyo la gestión, ya para el año 2011 ella, al ver incumplido el contrato verbal, y como ya su hija Andrea Estefanía

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta había cumplido la mayoría de edad, decidieron buscar los servicios de otro abogado para que adelantara la gestión.

El abogado disciplinable acepta que inicio la gestión presentado la demanda y no la corrigió por lo cual fue rechazada. Como exculpación esboza que debido a la enfermedad y posteriormente a la muerte de su padre y madre, con solo 17 días de diferencia entre el fallecimiento ocurrido en mayo y junio de 2009, descuido algunos de sus asuntos como abogado. Atendiendo a que la inadmisión de la demanda se produjo en enero de 2009 y su retiro en febrero 03 de 2009, no encuentra la Sala una razón justificada para considerar que fueron situaciones apremiantes de familia las que impidieron que el abogado investigado cumpliera con el mandato; si bien es obviamente creíble el hecho de la enfermedad de sus padres a mediados del año 2009, no se argumenta ni se demuestra, porque ese hecho fue el determinador de la falta del togado en cumplir los requisitos que le exigió el Juzgado Cuarto de Familia respecto a la demanda en Enero de 2009.

Tampoco se establece cual pudo ser la razón para que aun hasta el año 2011 el abogado se abstuviera de volver a presentar la demanda. Resulta palmario entonces que se descuidó y finalmente se abandonó la gestión encomendada y fue preciso que la parte consiguiera otro profesional que le hiciera la reclamación del derecho que estaba en litigio. Consideramos entonces que estas pruebas, así relacionadas y analizadas, en conjunto, permiten considerar que el DR. LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI si falto al deber consagrado en las normas previamente citadas

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta y por las cuales se le formularon cargos. No de otra manera puede entenderse este acopio probatorio, que resulta ser claro y contundente para derivar en una decisión en contra del investigado, conforme a los cargos que le fueron endilgados. (sic.)” En consideración a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la CENSURA en contra del abogado investigado, según sentencia de fecha 30 de abril de 2014.

DE LA CONSULTA Notificada la sentencia a las partes mediante edicto, no presentó el recurso de alzada en contra de la misma, razón, por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política; artículo 112 numeral 4° y parágrafo 1 de este mismo artículo de la Ley 270 de

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta 1996, artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones y grado de consulta que procedan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Se entra a decidir el grado de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta Para el caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el disciplinado aceptó el poder que le fuera conferido por la señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA, para que presentara demanda de alimentos

en favor de su hija menor de edad, encargo que el profesional de derecho ejecutó en un comienzo con la presentación de la demanda respectiva ante el Juez 4 de Familia de Medellín, Despacho que ordenó la corrección de la demanda, ante lo cual el abogado referido optó por no corregirla y días después la retiró del Juzgado. Una vez se ha verificado por parte de esta Sala la génesis y cronología de los hechos que motivaron la presente queja, se tiene certeza de lo siguiente:  La señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA presentó la queja contra el abogado el día 26 de septiembre de 2011, documento que radicó ante la Oficina Judicial de Medellín, en ella refiere que desde el año 2009 otorgó poder al abogado para el inicio de la demanda por alimentos (folio 1).  El abogado formuló la respectiva demanda el día 19 de diciembre de 2009 (folio 69) y el día 16 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Familia ordenó a la parte demandante cumplir con el requisito de “totalizar la suma por la cual está demandando” (folio 70), el abogado no procedió a cumplir con el requerimiento judicial y posteriormente en el mes de febrero de 2010 decidió retirar la demanda.  En el mes de enero de 2011, la denunciante nuevamente hizo entrega al abogado de los documentos necesarios para la presentación de la demanda, sin que se dicho profesional ejecutara el mandato conferido, (folio 42 y audio).

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Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta  Posteriormente la señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA decidió contratar otro abogado el día 13 de octubre de 2011, a quien le encomienda el inicio de la demanda de alimentos en favor de su hija menor de edad, De los hechos anteriores, resulta claro que el descuido y falta en que incurrió el investigado se sitúa en el mes de diciembre de 2009, fecha en la cual se encuentra probado que radicó la demanda por alimentos ante el Juzgado Cuarto de Familia, demanda que a la postre fue devuelta para ser corregida y el abogado no lo hizo; nuevamente en el mes de enero de 2011 la quejosa entregó los documentos al mismo

abogado para dar inicio al trámite judicial ya conocido sin que el profesional haya adelantado ninguna gestión al respecto. Posteriormente la señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA contrató otro abogado el día 13 de octubre de 2011. Quiere decir lo anterior que a partir del día 13 de octubre de 2011 debe computarse el término dentro de cual debe establecerse la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que preceptúa: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma” (Subrayas fuera de texto). La conducta objeto de la presente investigación se materializó el 13 de octubre de 2011, fecha en la cual la señora BEATRIZ AMPARO PINO ECHAVARRIA se vio obligada a contratar otro abogado, resultando evidente que disciplinado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI causó un perjuicio a su mandante y a su hija menor de edad

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 050011102000201102654-01

Referencia: Abogado en Consulta quienes no tuvieron la posibilidad de ver satisfechas sus reclamaciones oportunamente, viéndose obligadas a acudir donde otro profesional del derecho.

En consecuencia, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el día 13 de octubre de 2016. Como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del disciplinado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la

prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.”. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada.

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Referencia: Abogado en Consulta

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado, el defensor de oficio y a la quejosa en los términos esta

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