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CSDJ - F05001110200020110266001ADJUNTA20140305175429-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110266001ADJUNTA20140305175429-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 050011102000201102660 01 / 3105 A Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual se sancionó al abogado JORGE DARÍO GÓMEZ ARBELÁEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 55 numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vacca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez Originó la presente investigación el escrito de queja presentado por el señor MARIO GÓMEZ OROZCO, quien manifestó haberle otorgado al profesional del derecho, poder para adelantar y llevar hasta su culminación proceso civil ejecutivo en contra del señor HERNÁN DE JESÚS PETRO FERNÁNDEZ, para que efectuara el cobro de dos letras

de cambio una por valor de $500.000.oo y la otra por $4.500.000. Afirmó que transcurrido el tiempo, por información de terceros tuvo conocimiento de que por concepto de los referidos títulos valores, el togado disciplinado había recibido la suma de $8.000.000, ante lo cual al solicitarle al doctor Gómez Arbeláez el presunto dinero recibido, el profesional del derecho le ofreció la suma de $2.500.000 para reparar el daño causado, lo cual informó haber aceptado, en razón a su precaria situación económica. Ello por cuanto debido a la falta de diligencia y abandono por parte del togado se decretó la perención del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia el 9 de diciembre de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, en auto del 10 de noviembre de 2011, se ordenó por parte de la funcionaria de instancia la apertura del proceso disciplinario conforme lo normado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia señaló el día 19 de septiembre de 2012 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Pese a los telegramas enviados a las direcciones anotadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fue imposible la notificación personal al disciplinable, por lo que el 3 de septiembre de 2012, mediante edicto se notificó al abogado JORGE DARÍO GÓMEZ ARBELÁEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007.

Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 19 de septiembre de 2012, se EMPLAZÓ al disciplinable dejando constancia de las fechas de fijación y desfijación del edicto2. Mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2013, el Magistrado instructor de turno doctor OSCAR CARRILLO VACA, declaró persona ausente al inculpado y para la designación de defensor de oficio relacionó tres abogados para posesionar al primero que se notificara3, a los cuales se les comunicó a través de telegramas, tomando posesión la doctora KARINA

RODRÍGUEZ AGUDELO, el 7 DE MARZO DE 20134.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional fue realizada los días 24 de abril y 28 de mayo de 2013. El 24 de abril de 2013, Instalada la vista pública a-quo procedió constatar la asistencia de las partes y acto seguido dio lectura a la queja disciplinaria, concedió el uso de la palabra al quejoso quien en ampliación y ratificación de la queja, manifestó que le otorgó poder al investigado en el año 2006, a fin de que el investigado iniciara las gestiones pertinentes para adelantar proceso de ejecución en contra del señor HERNÁN DE JESÚS PETRO FERNÁNDEZ. Acto seguido el a quo ordenó oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Itagüí, para que allegara copia del expediente radicado bajo el número 2006-0971, en 2 Folios 58 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 60 cuaderno original de primera instancia

4 Folio 65 cuaderno original de primera instancia el cual el disciplinado había actuado como apoderado del quejoso, señor Mario Gómez Orozco. El 28 de mayo de 2013, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador, dejó constancia de la remisión del expediente por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Itagüí, y luego de hacer un breve recuento procesal de los hechos objeto de las diligencias, formuló cargos en contra del doctor JORGE DARÍO GÓMEZ ARBELÁEZ, por haber cometido presuntamente las faltas a que alude los artículo 55 numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ello por cuanto, de los hechos narrados por el quejoso considero el Magistrado Sustanciador que inició cuando el actual Código Disciplinario del Abogado, no estaba vigente, no obstante lo anterior y en atención a que la falta endilgada trasegó en el tiempo, la conducta del togado se recogió en similares términos en la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En curso a la audiencia de juzgamiento iniciada el 19 de junio de 2013, la defensora de oficio del disciplinado JORGE DARÍO GÓMEZ ARBELÁEZ alegó de conclusión y al efecto manifestó que “…el expediente del proceso se aportó por parte del quejoso el contrato de transacción el cual suscribió el quejoso, este carece de firma del abogado disciplinable por lo cual no se puede establecer si

el realizó el contenido como tampoco se puede decir que él en ese documento reconoce la responsabilidad acerca de la perención del proceso por el cual ha sido llamado, solicito tener en cuenta el principio de in dubio pro disciplinado, bien pues existe una duda razonable sobre la responsabilidad del disciplinable pues si bien es cierto, se declaró la preclusión dentro del proceso, se desconocen los hechos que configura pues sería incluso por algún deber que incumplió el cliente por algún caso de fuerza mayor puesto que no hemos tenido las declaraciones del abogado y desconocemos su ubicación así las cosas, creo que se encuentra procedente declarar que, si bien, puede existir algún tipo de sanción esta nunca va a ser de tipo de dolo puesto que el disciplinado no existen pruebas contra él que digan la intención de causar daño o un perjuicio al quejoso sobre eso, simplemente se puede considerar algún tipo de negligencia y este acarrea un tipo culposo mas no doloso como se estableció en la calificación de la conducta en la audiencia anterior, además, es importante precisar que se desconoce la versión del disciplinable el cual puede existir alguna causal razonable para lo cual se dio la perención del proceso es ser de pronto por negligencia del propio quejoso y de haber sido así, tampoco existe la prueba que sea dolo porque el contrato de transacción igual lo pudo haber redactado cualquier persona no existe la prueba que haya sido redactado por el disciplinable y ese documento carece de sentido probatorio respecto a la conducta, - ¿Qué está solicitando entonces?, - solicito que la calificación no sea de tipo doloso si no de tipo culposo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JORGE DARÍO GÓMEZ ARBELÁEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró en aquella oportunidad el Seccional de Instancia que: “… en el proceso de ejecución en el que intervino el disciplinado como gestor judicial del señor MARIO GÓMEZ OROZCO, al Despacho no le cabe la menor duda que el Doctor JORGE DARÍO GÓMEZ ARBELÁEZ se desentendió de la gestión profesional, al punto que dicho abandono devino en la terminación del proceso por perención y la consecuencial condena en costas que dicha sanción acarrea. Así entonces, por la indiligencia profesional que mostró el abogado al dejar de cumplir con la notificación en debida forma a la contraparte en el proceso civil donde fungía como apoderado judicial del pretensor, no emerge duda alguna que con dicha conducta el disciplinable actualizó la falta tipificada en el Decreto 196 de 1971, artículo 55, numeral 1, pues el otorgamiento del poder especial suscrito por abogado - cliente no solo le daba unas determinadas facultades, sino que obviamente le imponía otra serie de cargas y obligaciones procedimentales

que no cumplió, tal como lo era llevar el proceso ejecutivo hasta su culminación, por lo menos en primera instancia. Para reforzar la tesis expuesta no puede dejarse de lado el acuerdo transaccional arribado al plenario, en el que el disciplinado indemniza a su cliente por los perjuicios que fueron fuente de esa desatención e impulso procesal que le correspondía imprimir al juicio de ejecución que adelantaba como apoderado del denunciante, quien según sus manifestaciones, recibió la suma de $2.500.000 por parte del abogado. No traduce este documento prueba fehaciente de la responsabilidad del disciplinado, como quiera que en él no se deposita su rúbrica, más sin embargo tal probanza se une a las ya valoradas, que sin duda alguna acreditan ese desinterés del togado en el proceso que adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí. Ahora, resulta inatendible el eco de duda que pretende sembrar la defensora de oficio en el abandono que el implicado mostró en el proceso ejecutivo que adelantaba, como quiera que la prueba documental arribada, concretamente la copia de toda la actuación del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, estructuró la firme convicción de que el abogado se desentendió completamente del asunto en cuestión, y a partir del auto que libró mandamiento de pago no ejerció ni prosiguió con ninguna otra actuación o impulso subsiguiente propenso a efectivizar el pago de las obligaciones contenidas en las letras de cambio aportadas como base de ejecución, y el desconocer el móvil que impulsó al abogado a

desprenderse de su gestión profesional, no es óbice para obtener plena certeza sobre la materialidad de la falta disciplinaria en cabeza del jurista. En este mismo sentido y frente a los alegatos expuestos por la defensora de oficio del disciplinado en la audiencia de juzgamiento, frente a la clasificación de la conducta endilgada debió ser a título de culpa y no de dolo, como se había formulado en audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de transcribir apartes de la sentencia C-178 de 2001 de la Corte Constitucional, así como de lo considerado por esta Superioridad, dispuso el Seccional de Instancia variar la modalidad imputada inicialmente al togado Gómez Arbeláez, para concluir que la misma fue cometida de manera culposa, ya que sobre él recaía una obligación clara, como era el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos a su cargo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la citada decisión, el abogado JORGE DARÍO GÓMEZ ARBELÁEZ, solicitó se decretará la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, concretados en el hecho de no haber sido debidamente notificado de las actuaciones disciplinarias surtidas al interior del proceso, precisando que en curso de la investigación los oficios notificatorios fueron expedidos a las direcciones anteriores reportadas por el togado ante la Unidad Nacional del Registro de Abogados, sin tener en cuenta la actualización de datos realizada el día 2 de noviembre de 2011, permitiéndose adjuntar a su

escrito copia de dicho registro, señalando que “A pesar de no aparecer por ninguna parte manifestación juramentada del quejoso acerca del desconocimiento de mi domicilio el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, procede a notificarme en las direcciones TRASV 2 No. 30-15 apto. 306 MEDELLÍN y CRA 52S No. 79-18 ITAGÜÍ, en fechas agosto 27 de 2012 (ver folios 51-52) marzo 8 de 2013 (ver folios 68-69) y abril 29 de 2013 (ver folios 79.80), sin embargo presentó al HONORABLE CONSEJO. La copia de REGISTRO DE DOMICILIO PROFESIONAL DE ABOGADO, radicada el día 2 DE NOVIEMBRE DE 2011, en el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA SALA ADMINISTRATIVA, donde registro dirección de oficina CARRERA 43 E No. 11-37 de MEDELLÍN, teléfono de oficina 266-10-02, teléfono celular 311-330-46-27, y correo electrónico jorgedariogomez@hotmail.com. No fui notificado de la existencia de la queja.

TERCERO: El día 15 de noviembre de 2013, sin que obre en el cartulario prueba del

cambio de dirección, inexplicablemente, se me notifica en mi domicilio real CARRERA 43 E No. 11-37 de MEDELLÍN, del proceso y del falo en cuestión y es apenas el momento en que me entero de la investigación en mi contra (…) Aunque el quejoso tenía conocimiento de mi domicilio lo ocultó, aunque mi domicilio se encontraba registrado antes de la presentación de la queja ante el CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA ANTIOQUIA, NO fui notificado ene l domicilio pertinente, es más ni siquiera aparece prueba de recibo o rechazo de las notificaciones y aunque también era obligación de la defensora de oficio de intentar localizarme y estudiar el proceso, al parecer tampoco lo hizo pues de la sola lectura de la transacción se desprende mi domicilio CARRERA 43 E No. 11-37 de MEDELLÍN.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JORGE DARÍO GÓMEZ ARBELÁEZ, contra la decisión del 31 de octubre de 2013. 2.- De la posible existencia de causal de nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa.

Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos

procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo hasta que la Sala a quo subsane el yerro señalado. En efecto véase que el disciplinado se presentó a ejercer su derecho de defensa, una vez fue debidamente notificado de la sentencia sancionatoria que le fue impuesta por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, ello por cuanto desde el inicio del proceso no fue notificado a su real dirección de residencia, la cual había actualizada en debida forma ante la Unidad Nacional de Abogados; para lo cual aportó como nueva dirección la CARRERA 43 E No. 11-37 de MEDELLÍN,5 sin que, a esta dirección, la Secretaria de la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, enviara la comunicación al doctor JORGE DARÍO

GÓMEZ ARBELÁEZ, para que compareciera a notificarse de las audiencias realizadas en curso de la investigación. Las citaciones les fueron enviadas a las direcciones TRASV 2 No. 30-15 apto. 306 de MEDELLÍN y CRA 52S No. 79-18 de ITAGÜÍ. De tal manera que esta omisión no se puede pasar por alto, por cuanto incide para generar una vulneración al derecho de defensa del sancionado. Así, deberá declararse la nulidad de lo actuado, la cual tendrá efectos, a partir, inclusive, del auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, dejando a salvo las pruebas recaudadas. No obstante, no sobra advertir, que además de que debe el a quo tomar los correctivos expuestos en precedencia, incluyendo lo referente a la debida notificación del disciplinado, ha de tener en cuenta que no puede, por respeto 5 folio 141 del c.o. de primera instancia. a la administración de justicia, a la defensa y al mismo investigado, cometer los protuberantes errores que se advirtieron y se manifestaron en este proveído, a efectos no sólo de impedir que vuelvan a presentarse nulidades que prolonguen el trámite más allá de lo debido, sino de una posible prescripción, que en caso sub-examine, está próxima a suceder, por lo que, desde ya, se insta al magistrado de primera instancia para que tome las medidas a que haya lugar, dándole la prelación necesaria al asunto, a fin de evitarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de notificación del auto calendado 10 de noviembre de 2011, inclusive, dejando a salvo todas las demás actuaciones, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 98, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: La Secretaría de esta Sala, dará un trámite ágil y oportuno a lo resuelto en esta providencia, a fin de evitar la ocurrencia de la prescripción en el presunto, conforme se razonó en precedencia.

Devolviendo, prontamente, y en su oportunidad, el expediente al Seccional Disciplinaria de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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