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CSDJ - F05001110200020110266201ADJUNTA20151015181832-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110266201ADJUNTA20151015181832-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A

Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Aprobado según Acta N°84de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 21 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de infringir los artículos 37, numeral 1º y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 8 de julio de 2009 por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VALENCIA, quien afirmó que le confirió poder a la doctora JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, para que lo representara en una demanda laboral con el fin de se declarara la existencia de un contrato laboral con la Cooperativa Cootexcon, y a la fecha de presentar la queja la abogada no había iniciado ninguna clase de acción judicial y tampoco había hecho la devolución de los documentos que se le entregaron para ello.

Mediante auto del ponente con fecha del 10 de noviembre de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria ordenó abrir investigación disciplinaria., una vez acreditada la calidad profesional de la doctoraJOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32207692 y Tarjeta Profesional N° 156.662 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9).

Audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta En esta oportunidad se hizo presente la abogada investigada, seguidamente el Magistrado Sustanciador procedió a dar lectura a la queja, se le puso de presente a la disciplinada el poder otorgado a ella por parte del quejoso, quien lo reconoció. A continuación se le concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión libre sobre los hechos, manifestando que el que el quejoso nunca allegó los documentos para poder iniciar los trámites de la demanda laboral, tan solo le concedió poder, pese a los reiterados correos electrónicos que le envió, y por esa razón devolvió los documentos y el poder original que tenía en su poder, a través de la firma de mensajería SERVIENTREGA, entre los años 2010 y 2011. Agregó que de la situación también tuvo conocimiento del Director del Centro de Servicios Laborales, pues a ese le hizo llegar un informe; afirmando que de los honorarios pactados nunca recibió ningún dinero, y por carencia de documentación no inició actuación judicial alguna. El Magistrado instructor decreto las siguientes pruebas:

1. Que se llame al quejoso para que de ampliación de la denuncia y confronte los documentos que anexa.

2. Que se tenga como pruebas los documentos que aporta en 14 folios.

3. Citar a rendir testimonio a la esposa del quejoso.

4. Oficiar a SERVIENTREGA para que certifique si la abogada Johana Catalina Roldán Galeano envió documentos al quejoso.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta Terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con la misma el día 1º. de noviembre de 2012. Iniciada la diligencia en la cual solo se presentó la aboga disciplinada y teniendo en cuenta que no se practicaron las pruebas decretadas por el Despacho, se ordenó su reiteración de las mismas por parte del Magistrado instructor. Una vez terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con la mismapara el día 23 de noviembre de 2012. En continuo seguimiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la respuesta que remitió la firma SERVIENTREGA, y posteriormente se escuchó en ampliación de la queja al señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VALENCIA, quien manifestó que fue despedido ilegalmente y que le dejó los documentos a la disciplinable para iniciar el proceso laboral ordinario, a quien posteriormente le otorgó el poder correspondiente. Indicó que le fue supremamente difícil ubicar a la abogada, y que “inclusive en varias oportunidades lo hizo ir a él y varias personas para que se hiciera cargo de sus pretensiones laborales a su oficina para nada.” (sic) Aseguró que se vio en la obligación de buscar otro abogado antes de que se

venciera los términos respectivos y que la abogada le entregó tardíamente la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta documentación, en el mes de octubre de 2011. Finalmente dice que le resultó extraño que la abogada le haya manifestado que la habían llamado a conciliar por la suma de $ 3.000.000. pues esta no inició ninguna acción judicial. Seguidamente el Magistrado instructor decretó de oficio las siguientes pruebas:

1. Partiendo del hecho de que el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VALENCIA, manifestó que remitió varias personas a la oficina de la abogada para que ella se hiciera cargo de sus procesos laborales, ordenó su citación a declaración.

2. Aportar la conciliación que se adelantó en un Centro Especializado de Servicios Judiciales antes de que el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VALENCIA, concurriera a su oficina.

3. Se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por parte de la disciplinable, consistentes en la factura de venta de SERVIENTREGA y memorial firmado por ella y dirigido al señor FRANCISCO JAVIER

LÓPEZ VALENCIA.

4. Conceder un día a la investigada para que allegue los documentos del

Centro de Conciliación.

5. Teniendo en cuenta que el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VALENCIA manifestó que tuvo en su poder varios documentos

remitidos por la quejosa, se le dio un lapso de un día para que los allegue como también la lista de las personas que hizo acercar a la oficina de la abogada investigada para que los asesorara. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta Terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación el día 29 de noviembre de 2012. En continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador informó a la disciplinable que el quejoso no allegó el listado de personas a las que aludió y “por ello los testimonios no se practicarán.” Seguidamente se fijó nueva fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación el día 17 de junio de 2013. Continuando conla audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a practicar la declaración de señor JHON MARIO LONDOÑO MUÑOZ; quien exteriorizó que recuerda haberle colaborado a la disciplinada en el envío de los documentos al quejoso, por cuanto estaban incompletos; igualmente señaló que esto lo hizo en el mes de mayo de 2011 a través de dos envíos, pero aseguró no tener ninguna clase de soporte que acredite la recepción de esta documentación. Seguidamente el Magistrado conductor evaluó las pruebas y concluyó que se

debíanformular cargos a la investigada, señalando que de acuerdo a las diversas pruebas documentales aportadas, incluyendo la queja formulada, y las confrontaciones provenientes de la disciplinada y su cónyuge, es factible deducir que la doctora JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO al 30 de septiembre de 2011 no había iniciado la gestión profesional que se le había República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta encargado en el mes de julio de 2009, gestión consistente en la iniciación de una demanda ordinaria laboral, como también la no devolución de los documento facilitados por el hoy quejoso, por su insatisfacción por la demora de la disciplinada. Así las cosas, la tesis de la Sala es que presuntamente los actos de la togada se adecuaron al contenido de los artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 en la conducta de demorar la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas y la no devolución de los documentos allegados.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. CONSTITUTEN FALTAS A LA HONRADEZ

DEL ABOGADO:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Las conductas endilgada a la profesional del derecho se hicieron a título culposo y doloso respectivamente. Terminada la audiencia se señaló el 16 de julio de 2013, para continuar con la audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A

Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento Se celebró el día en el cual se citó en audiencia anterior, momento en el que se escuchó a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando que no existe prueba demostrable tendiente a que el quejoso hubiese solicitado la entrega de los documentos, pero si se demostró que dichos documentos fueron entregados por iniciativa propia, sin previo requerimiento delquejoso, los cuales fueron enviados a la casa de su cónyuge, toda vez que se desconocía el domicilio personal del mismo.

En lo que tiene que ver con la falta de diligencia, hizo énfasis en la imposibilidad de iniciar la gestión requerida por el quejoso, toda vez que le había sido devuelto el poder en un sobre por correo certificado en el mes de mayo de 2011, y además incumplió con sus deberes como cliente al no allegar de manera oportuna los documentos requeridos para la iniciación del

proceso laboral.

El Ministerio Público: No se hizo presente a esta diligencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE UN (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º en la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta modalidad culposa y el artículo 35 numeral 4 en la modalidad dolosa de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: “…que en este caso concreto se presenta una retención de documentos por parte de la Doctora JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, durante un término bastante prolongado, pues dichos documentos solo fueron entregados a su cliente en el mes de octubre de 2011, cuando el poder le fuera conferido el 8 de julio de 2009 y algunos meses después el mandante mostró su insatisfacción por la demora de la que abogada en la iniciación de la gestión y solicito la devolución. En este orden de ideas, dicha circunstancia puede deducirse con facilidad de las manifestaciones del señor LOPEZ VALENCIA, las que resultan coherentes, consistentes y consonantes con los medios probatorios reseñados.” (sic).

Más adelante y refiriéndose a la falta de diligencia de la togada, manifestó el a quo que “En el caso que se analiza, la conducta omisiva – no iniciar la actuación profesional – de la abogada no pudo ser dolosa, como quiera que a lo largo de la investigación y teniendo en cuenta el contenido de los correos electrónicos que tanto el disciplinable y quejoso ratificaron en estas diligencias, se constató que en un principio la Doctora JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO estuvo presta a la iniciación de la demanda laboral ordinaria deseada por su cliente, pero finalmente no lo hizo por desidia y negligencia.” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A

Referencia: Abogado en Consulta 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y la la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 21 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE UN (2) MESES, al hallarla responsable de infringir los artículos 37, numeral 1º y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Losactuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JOHANA CATALINA ROLDAN GALEANO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37, numeral 1º y a la honradez en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia de la investigada; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se

practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen la abogadaJOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, fue sancionada con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la faltas disciplinaria a la debida diligencia profesional y honradez, descritas en el numeral 1° del

artículo 37 y el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. CONSTITUTEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL

ABOGADO:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VALENCIA con el fin que se investigara a la doctora JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO, toda vez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta que manifiesta el quejoso que le confirió poder, para que lo representara en

una demanda laboral con el fin de se declarara la existencia de un contrato laboral contra la Cooperativa Cootexcon, y a la fecha de presentar la queja la abogada no había iniciado ninguna clase de acción Judicial y tampoco había hecho la devolución de los documentos que se le entregaron para ello. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de las faltas, y que la mismas fueron cometidas por la investigada, toda vez que la doctora JOHANA CATALINA ROLDÁN GALEANO de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado y previamente acordado en el poder que suscribió con el quejoso; pues se tiene que si éste hubiese sido diligente y responsable con su labor que como profesional debió haber adelantado y agotado todas las pretensiones acordadas, garantizando en debida forma la preparación, radicación, vigilancia del proceso que trata este poder; como también en ese orden de ideas resulto cuestionable que la disciplinada, no entregó de manera consiente, libre y voluntaria los documentos a ella facilitados por parte del quejoso y que por un término de dos años no lo haya hecho puesto que se infiere que si dentro de su entender no era posible iniciar tal demanda, de manera consciente debió hacer la devolución efectiva de los documentos proporcionados por su poderdante, como también haber interrumpido tal poder que se le había conferido pues nunca se llegó a común acuerdo de los documento que alegó la abogada investigada y no esperar tanto tiempo. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta Es así como se evidencia la existencia de un poder otorgado a la doctora ROLDÁN GALEANO por parte del quejos el 7 de julio de 2009, además de sendos copia de sendos correos electrónicos de los meses de agosto y octubre de 2011, en los que la togada manifiesta la devolución de los documentos aportados por el quejoso, es decir, más de dos años después de haber otorgado el mandato a la misma. Frente a las faltas endilgadas a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la

indiligencia por parte del inculpado en no hacer seguimiento a las acciones y decididas en el concebimiento del poder suscrito ante los cuales se accionó dicha solicitud, en ejercicio del poder con que estaba facultado, despareciendo de la presencia y comunicación de su contratante y como ya República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta se dijo, habiendo no realizado en debida forma y a cabalidad, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia y defraudando la confianza que su mandante había depositado en él con los consabidos perjuicios que ello conllevó frente a las pretensiones del quejoso. Respecto a lasfaltas endilgadas por el fallador de instancia con base en la transgresión de los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que la togada omitió presentar oportunamente la demanda laboral, asícomo como también omitió la devolución de los documentos facilitados y cuando fue requerido por su mandante para que diera las explicaciones correspondientes, su conducta se tornó omisiva. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda a la acusada cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “ 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)” y “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la honradez y la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102662 01 / 3071 A Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DEL 21 DE

OCTUBRE DE 2013 PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ SANCIONAR A LA

DOCTORAJOHANA CATALINA ROLDAN GALEANO CON SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, AL HALLARLA RESPONSABLE DE INFRINGIR LOS ARTÍCULOS 37, NUMERAL 1º Y 35 NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

PARTES DENTRO DEL PROCESO; Y, EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA

LO DISPUESTO POR LA SALA, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO

PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

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