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CSDJ - F05001110200020110267401ADJUNTA20141107173013-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110267401ADJUNTA20141107173013-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (06) de Noviembre de dos mil Catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 29 de octubre de 2014

Radicado 050011102000201102674 01 Aprobado según Acta de Sala No.093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, resolver el grado jurisdiccional de consulta interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con censura al doctor ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada.

HECHOS

1Folios 97 al 104 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. El señor OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ RUA, presentó queja en contra del abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA, aduciendo que lo contrató para adelantar un proceso laboral contra de la empresa RECTIFICADORA EL PROGRESO, el que tuvo conocimiento hubo decisión de primera instancia a su favor, empero no sabe nada de su

liquidación y al localizarlo éste no le reconoció.

De la condición de abogado: El doctor ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3.391.845, posee tarjeta profesional N° 163049 y que para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente2.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 10 de noviembre de 20113, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 20 de septiembre de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Este auto fue notificado por edicto4 el que se desfijó el 5 de septiembre de 2012. Llegada la fecha programada para la mencionada audiencia no se presentó el investigado, se ordenó que justificara en el término de tres días y de no hacerlo se fije edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2Folio 3 del cuaderno principal 3Folios 5 del cuaderno principal. 4 Folio 9 cuaderno principal. Tomó posesión como defensor de oficio5 la doctora Luisa Fernanda Madrigal Serna. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en varias sesiones así: El 6 de marzo de 2013 6 . Asistieron el quejoso y la defensora de oficio. El Magistrado Sustanciador al dar lectura a la queja, se percató que la misma está firmada por Jesús Octavio López Rúa, por lo que dejó constancia que el

mismo exhibió la cédula el verdadero nombre es Octavio de Jesús López Rúa. La defensora de oficio adujo que no encontró a su defendido y no tiene conocimiento de los hechos por lo que no hace ninguna manifestación y sobre las pruebas adujo acogerse a las que decretara el Funcionario. Se abrió el proceso a pruebas por parte del Magistrado, quien ordenó la ampliación de queja y oficiar al Juzgado 15 Laboral para que remita copia del proceso laboral con radicación 0500131050152010-0527, entre otros. 5 de junio de 20137. Analizada las pruebas, concluyó el Magistrado Instructor que el togado investigado OSORIO LOPERA, presuntamente falto a los deberes de los numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, los que conllevan a las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 Ibídem, respectivamente. Explicó que respecto a la primera falta, en el expediente disciplinario no obra prueba que al abogado se le haya entregado o pagado dineros, depósitos o títulos y tampoco se denota al revisar el proceso laboral y como no hay otro medio para determinar si ello aconteció, pues el quejoso habló al respecto en la diligencia de ampliación cuando adujo que le dijeron 5 Folio 13 cuaderno principal. 6 Folios 30 al 32 del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha. 7 Folio 85 y 85 vuelto del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha. que el abogado cogió el dinero, pero no fue especificó, por lo que concluyó no formularle cargos al respecto.

En lo atinente a la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, arguyó que de la revisión del proceso laboral ejecutivo se observó que la última actuación del doctor OSORIO LOPERA en el mismo data del 11 de mayo de 2010, cuando pidió se librara mandamiento de pago y el mismo no se ha notificado, lo que consideró que por más de tres años el proceso esta paralizado y en consecuencia, el abogado disciplinado lo abandonó. Dicho actuar lo desplegó a título de dolo, pues conocía la existencia del proceso. Decisión notificada en estrados. Ocurrido lo anterior, la Defensora de Oficio se pronunció, entre otros, sobre la práctica de pruebas. Por su parte la audiencia de Juzgamiento, se realizó en dos sesiones así: 10 de julio de 20138. Se presentaron el quejoso y la defensora de oficio del abogado investigado; el Magistrado instructor preguntó el por qué no se presentó el testigo, a lo cual la defensora de oficio manifestó que fue imposible ubicarlo, así como a su representado e insistió en la práctica de dicho testimonio, ante lo cual el Magistrado accedió a fijar nueva fecha. 12 de agosto de 2013 9 . Asistió la defensora de oficio del abogado disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, argumentó que el doctor OSORIO LOPERA no actuó con negligencia, por el contrario lo catalogó de ser un profesional leal, porque llevó a feliz término el proceso 8 Folio 91 del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha. 9 Folio 96 del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha.

laboral que se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín donde se acogieron las pretensiones a favor del quejoso e inició el de ejecución; consideró que se presentó duda a favor del mismo teniendo en cuenta que no es posible determinar las causas por las cuales el doctor OSORIO LOPERA dejó sin concluir el proceso ejecutivo o lo abandonó y que además, se debe tener en cuenta, que no obra prueba alguna respecto a que él haya recibió dineros, razón por la cual solicitó dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, de la garantía de la presunción de inocencia, en el sentido que toda duda debe resolverse a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla y en consecuencia, la absolución de su prohijado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a-quo dictó sentencia el 21 de octubre de 2013, sancionando con censura al doctor ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA, al incurrir con culpa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha providencia encontró que el doctor ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA con su conducta no sólo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al abandonar la gestión profesional tendiente a impulsar y obtener el pago efectivo, del proceso laboral que se falló el 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el que sirvió de título de recaudo o de ejecución, ante el Juzgado Quinto

Municipal de Pequeñas Causas de esa misma ciudad. Adujo que son tres años de inactividad del abogado investigado en el proceso ejecutivo laboral, por lo que se tipifica la conducta endilgada, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias tendientes a obtener el reconocimiento de esas condenas dinerarias reconocidas en el fallo ya mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir la consulta del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º10 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 411 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

Decreto de nulidad oficiosa: En efecto, de acuerdo con el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 10 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observó en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir todo lo actuado con posterioridad al auto del 20 de septiembre de 2012, al encontrar demostrada la segunda causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, irregularidad que lleva a adoptar dicha determinación. “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” La misma se configura, en razón a que del simple estudio del expediente se observa que en providencia del 20 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanciador de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó que el abogado justificara las razones por las cuales no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para esa misma fecha y si ello no acontecía, se fijara edicto emplazatorio. Revisadas las actuaciones posteriores a esta providencia, se vislumbra que se le dio posesión a un defensor de oficio, sin providencia de declaratoria de ausente

del mismo y sin edicto emplazatorio; pese a ello, se procedió a realizar las consiguientes etapas propias del proceso. Así las cosas, es claro que no se dio cumplimiento a plenitud del artículo 104 ibídem, por cuanto no se fijó el edicto emplazatorio por el término de tres días, tendiente a notificar al doctor ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA, no se le declaró persona ausente para en consecuencia ahí sí, designarle defensor de oficio, vulnerando su derecho a defenderse y al debido proceso dentro del presente disciplinario. Y se diría que esta nulidad no es de tal entidad, dado que el togado disciplinado estuvo representado por defensora de oficio, empero tal omisión, atenta contra la estructura del proceso disciplinario del abogado, quien pese a su ausencia en la investigación se le deben hacer efectivas todas las garantías que rodean las etapas propias de un juicio. Las fases del proceso, son de consagración legal (reserva de Ley), por ende, no pueden convertirse en opciones judiciales, son las mismas un componente estructural dentro de los estadios configurativos de esa unidad denominada proceso; no están al capricho o posibilidad del Juez Disciplinario, son un imperativo ineludible y de orden público, obviar alguna de ellas resquebraja esa estructura que impide continuar la actuación y de seguirla, materializa vicio insaneable que hace nugatoria cualquier decisión diferente a la nulidad. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de

2007, se ordenará recomponer la actuación, a partir del auto del 20 de septiembre de 2012, para que, el Seccional de primera instancia proceda a través de quien corresponda, a hacer efectivo la orden allí expresada, y continúe las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases procesales de Ley, e imprimiendo celeridad a esta actuación que arribó al Seccional de primera instancia desde el año 2011. Se aclara que la prueba legalmente recaudada, conserva plena validez. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria…” Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y ejercitar los recursos que la Ley otorga. La Corte Constitucional12 ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su

ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 12 C-401 de 2013.

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2012, lo anterior conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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