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CSDJ - F05001110200020110270401ADJUNTA20140808082218-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110270401ADJUNTA20140808082218-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201102704 01

Aprobado Según Acta Nro. 55 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LEIDY YOHANA ECHEVERRI PÉREZ en su condición de quejosa, contra el proveído de fecha 19 de diciembre de 20131, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO, en su condición de Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín. HECHOS 1 Fls. 75 – 77. Cuaderno original. El 24 de agosto de 20112, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la queja presentada ante esa Corporación por la señora Leidy Yohana Echeverri Pérez, quien se dolió de las presuntas faltas disciplinarias del doctor Ángel David Arango Tamayo – Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín. Indicó la quejosa en su escrito, haber presentado una denuncia penal contra la señora Luz Miriam Martínez Rivillas, por el hurto de su vehículo de placas

TSF-159, la cual fue conocida por el disciplinable. Se dolió del hecho que el funcionario, hubiera favorecido a la señora Luz Miriam Martínez Rivillas dentro de la denuncia penal, situación que se evidenció al entregarle a la citada investigada el vehículo objeto de pleito. Para soportar su denuncia, aportó la siguiente documental:  Cuenta3 de cobro de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, dirigida a la quejosa por valor de treinta mil pesos ($30.000).  Certificación4 de datos y licencia de tránsito del vehículo de placas TSF159.  Contrato5 de compraventa de vehículo automotor. 2 Fls. 1 - 8. Cuaderno original. 3 Fls. 10. Cuaderno original. 4 Fls. 11 – 13. Cuaderno original. 5 Fls. 14. Cuaderno original.  Copia6 de la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa, promovida por la quejosa contra la señora Luz Myriam Martínez Rivillas.  Ejemplar7 del derecho de petición presentado por la denunciante, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se efectuara la entrega de su vehículo.  Respuesta8 rendida por el doctor Ángel David Arango Tamayo – Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín, al derecho de petición interpuesto por la quejosa, en la cual se negó la entrega del vehículo.  Recurso9 de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Echeverri Pérez, contra la decisión que antecede.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto del 16 de noviembre de dos mil once (2011)10, el Seccional de Instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio Nro. 004539 del 27 de noviembre de 201211, mediante el cual la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín – Fiscalía General de la Nación, aportó certificación de los salarios devengados por 6 Fls. 15 – 18. Cuaderno original. 7 Fls. 19 – 22. Cuaderno original. 8 Fls. 26 – 29. Cuaderno original. 9 Fls. 23 – 25. Cuaderno original. 10 Fls. 9 - 10. Cuaderno original. 11 Fls. 63 – 68. Cuaderno original. el doctor Ángel David Arango Tamayo – Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín, durante los años 2010 y 2011.

2. Oficio12 Nro. 35006/158 del 27 de noviembre de 2012, por medio del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín – Fiscalía General de la Nación, informó que “(…) el investigado ANGEL DAVID ARANGO TAMAYO, fungió como Fiscal 158 Local Encargado en este Despacho el año anterior, en la actualidad presta sus servicios en la Unidad Local de Fiscalías del Municipio de Bello Antioquia (…) Con relación a las copias solicitadas del caso No. 050016000206201061283, me permito informarle

que las mismas fueron pedidas (…) dentro de la investigación disciplinaria No. 2011-0583. M.P. Dra. Claudia Rocío Torres Barajas (…)”.

3. Auto de fecha 30 de agosto de 201313, proferido al interior del proceso disciplinario Nro. 2011-00583, que dispuso el archivo de la investigación seguida contra el doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO – Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín, por queja presentada por la señora Luz Miriam Martínez Rivillas, y originada en los mismos hechos puestos de conocimiento en el presente investigativo.

PROVIDENCIA APELADA Mediante auto adiado 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia14, dispuso TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el doctor ÁNGEL 12 Fls. 69. Cuaderno original. 13 Fls. 70 – 74. Cuaderno original. 14 Fls. 75 – 77. Cuaderno original. DAVID ARANGO TAMAYO – Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar. Para arribar a tal decisión afirmó la Sala a quo:“(…) es evidente que en esta oportunidad la conducta por la cual se investiga a el (sic) doctor ANGEL DAVID ARANGO TAMAYO, Fiscal 158 Local de Medellín, ya fue analizada en sede disciplinaria, culminando con el archivo de las diligencias.” Señaló: “[c]omo bien se sabe, los disciplinados tienen varias garantías procesales que tienden a evitar que se tomen decisiones materialmente

injustas. Dentro de esas garantías, que son verdaderos principios rectores, están la del non bis in ídem y la de la cosa juzgada (…)”. Por tales razones, y en vista de las decisiones adoptadas al interior del radicado Nro. 2011-00583, el Seccional dispuso el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN La providencia anteriormente referida fue recurrida por la quejosa15, quien solicitó la revocatoria de la decisión por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO – Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín. Dicha solicitud se basó en el hecho que: “(…) la Suscrita en ningún momento del (sic) fue notificado (sic) el resultado del investigativo que ahora se dice que lo hubo en el proceso 2011-0583, adoleciendo esto de nulidad por falta de notificación, para ejercer lo establecido en el Artículo 29 de de (sic) la C. 15 Fls. 81 – 82. Cuaderno original.

N. y no se puede apoyarse en ese investigativo del cual no se entero (sic) la suscrita ni fue llamada a presentar pruebas o ampliar los motivos de la solicitud del mismo y más grave aún no se le fue notificado su resultado, por tanto a la luz de la sana crítica legal, con todo respeto para su Señoría, al no hacer una (sic) investigativo amplio sobre los hechos denunciados, solo manifestarse que porque ya fue investigado, supuestamente se archivan las presentes diligencias”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 25616 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las anotaciones del numeral 4° del artículo 11217 de la Ley 270 de 1996, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está facultada para conocer el presente asunto.

Determinada entonces la competencia, es importante aclarar que ésta Corporación emitirá su decisión con base al material probatorio recaudado, y a la luz del marco legal relacionado con el asunto sub examine, procurando -tal como lo ha sostenido la Jurisprudenciaemitir 16 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. su pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues es de presumir que los hechos a los cuales no se

hace referencia en el recurso de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. Así las cosas, es fundamental considerar que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente18. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”19.

II. Legitimación del disciplinable para interponer el recurso Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002,

norma que es del siguiente tenor: 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

“Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”20, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta también21, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de 20 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo

Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 21 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Pudo evidenciarse del recuento fáctico efectuado con anterioridad, que al doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO, en su calidad de Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín, le fue terminada la investigación disciplinaria de autos, por haberse encontrado probado que los hechos denunciados, ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción.

En virtud de lo citado, la quejosa manifestó su inconformidad, pues a su parecer los hechos investigados no hacían tránsito a cosa juzgada, si la decisión no le había sido notificada correctamente. Al respecto, como primera medida resulta fundamental considerar, que el principio de non bis in ídem, se encuentra contemplado en el numeral 4° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como aquel derecho del inculpado que ha sido absuelto por una sentencia en firme, a NO ser investigado por los mismos hechos. En relación con lo anterior ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que este principio "(…) busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos

para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos (…)"22 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, especialmente del poder punitivo. Por eso 22 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.). Ahora bien, el principio de non bis in ídem también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales23. Es por ello que la Corte Constitucional ha identificado, que el principio de non bis in ídem acarrea para los operadores judiciales las siguientes prohibiciones:

1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;

2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,

3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.

Así las cosas, al analizar si en el caso concreto se quebranta el principio

de non bis in ídem, por el hecho de continuar con el disciplinario seguido 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. contra el doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO - Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín, pese a que ya le fue archivada una investigación por los mismos hechos, viene a determinarse que de consentir la continuación de la investigación, se estaría vulnerando la mencionada garantía judicial. En efecto, de las pruebas allegadas legal y oportunamente a esta Instancia pudo verificarse, que el 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, y al interior del radicado 2011-00583, decidió archivar definitivamente la investigación seguida contra el doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO - Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín. Dicha decisión fue sustentada, en el hecho que “(…) la quejosa pretendía se le hiciera entrega de un vehículo que había sido objeto de un contrato de compraventa, y de cuya posesión o tenencia se había despojado a la compradora; pero, no es arbitraria o caprichosa la posición del Fiscal, ahora investigado, al considerar que el hecho del incumplimiento del contrato no facultaba a la señora LEIDY YOHANA ni a su compañero YESID ALEXIS para retener el vehículo como lo hicieron en las instalaciones de Tax Super; pues efectivamente, ello debió hacerse a través de los respectivos procedimientos judiciales. (…) las decisiones analizadas no pueden ser objeto de reproche o sanción alguna por la

Sala Disciplinaria, pues ello queda dentro del marco de la autonomía que tienen los funcionarios judiciales al momento de tomar sus decisiones (…)”. De lo anterior, con claridad emerge, que el doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO - Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de Medellín, ya había sido investigado y declarado NO responsable disciplinariamente, por los hechos denunciados por la señora Leidy Yohana Echeverri Pérez. Lo citado quiere decir, que las situaciones puestas en conocimiento de Jurisdicción el 24 de agosto de 2011, por la señora Echeverri Pérez, ya fueron estudiadas y examinadas, por lo cual se concluye que se está en presencia del non bis in ídem. En ese orden de ideas, como se manifestó al inicio de las consideraciones, jurisprudencialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, han establecido que el non bis in ídem, como garantía judicial, se concreta en la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido juzgada por una sentencia en firme. En la Sentencia T – 575 de 1993, la Corte Constitucional expresó que el principio que prohíbe someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varias faltas o traducirlo en varias sanciones. De la jurisprudencia anteriormente mencionada, no es posible, como

acertadamente lo indicó el Seccional, continuar con la investigación en contra del doctor Arango Tamayo, pues ya fue investigado por los mismos hechos. Desde la sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del non bis in ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa, circunstancias que se encuentran presentes en el proceso del doctor ÁNGEL DAVID

ARANGO TAMAYO.

Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primera instancia, mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria a favor del doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO, no sin antes resaltar, que el presunto hecho de no haberse surtido en debida forma la notificación a la quejosa, no implica que la decisión deje de hacer tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, a favor del doctor ÁNGEL DAVID ARANGO TAMAYO, en su calidad de Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho (158) Local de

Medellín.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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