CSDJ - F05001110200020110271501ADJUNTA20151103084457-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110271501ADJUNTA20151103084457-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. FALA A LA DILIGENCIA PROFESIONA / Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada, así mismo reportar a los Juzgados los abonos recibidos como pago de las obligaciones cobradas judicialmente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102715-01 (9910-21) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de mayo de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 22 de marzo de 2011 por el señor ALFONSO MANCIPE LANCHEROS para que se investigara disciplinariamente a la abogada YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO, quien representó los intereses del “Banco de los Pobres” Seccional Yondó, Antioquia, dentro de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, actuación de la cual el denunciante, en calidad de demandado de la entidad financiera, entregó a ésta la suma de $2.035.000 como abono a la obligación ejecutada en el proceso de marras, sin embargo, dicho pago no fue reportado al demandante, perjudicándolo gravemente, pues tuvo que suscribir un acuerdo de refinanciación sin que se hubiera tenido en cuenta el abono efectuado a la denunciada de lo cual aportó el recibo de entrega de tales dineros. 1 Con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL
FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
Indicó además el denunciante haber cancelado por concepto de honorarios a la disciplinada la suma de $2.000.000 (fls. 1 - 26 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de la doctora YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO quine se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.470.830 y T.P. 163.884; a su vez, se allegó por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 25008 del 10 de noviembre de 2011, en el cual se constató que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fl. 27 – 28 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo notificada la disciplinada de forma personal el 3 de septiembre de 2012 a través de despacho comisorio (fl. 29, 47 c. o primera instancia). 4.- Ante la inasistencia de la togada investigada, el 24 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de ley, so pena de nombrársele defensor de oficio; sin embargo la encartada presentó excusa a su inasistencia y solicitó la reprogramación de la diligencia siendo atendida la nueva fecha por el a quo en proveído del 1 de noviembre de 2012 (fl. 52, 54 c. o primera instancia). 5.- El Magistrado de Instancia en auto del 11 de enero de 2013, dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo de Yondó, Antioquia para que escuchar en ampliación de queja al denunciante (fl. 63 c. o primera instancia) 5.1.- El Despacho Comisionado recibió la ampliación de denuncia del
señor Mancipe Lancheros el 7 de febrero de 2013, oportunidad en la cual el denunciante señaló haber sido el codeudor de su esposa y otra persona ante unas obligaciones adquiridas con el Banco de los Pobres de la ciudad de Bucaramanga, y ante el incumplimiento de éstos le fue embargado su salario por el “100%”, situación que lo obligó a realizar un acuerdo con el gerente del banco para transar lo adeudado en $8.000.000, acercándose a finiquitar dicho compromiso con la abogada investigada, a quien le entregó $2.035.000 como abono a su obligación, pues no pudo hacerlo directamente él por cuanto debía viajar de forma urgente ese día; así mismo canceló también los honorarios de la togada por valor de $2.000.000, como lo comprueban los dos recibos suscritos por la encartada allegados con la queja. De otra parte, aseguró el querellante, que dicha transacción se realizó el 18 de julio de 2009, por lo cual llamó de forma posterior al gerente del banco para conocer el estado de sus créditos, quien le informó que sobre su obligación no recaía ningún abono, situación que lo obligó nuevamente a refinanciar la misma, pero sin incluirse los $2.035.000 entregados a la encartada. Relató además, haber tenido que acudir a varias autoridades –alcaldía, personería, bancopara tratar de obtener de regreso su dinero, sin embargo, la doctora Ramos Romero a la fecha lo mantenía en su poder. Resaltó el quejoso que al acudir al Juzgado que tramitaba la demanda
ejecutiva en su contra e indagar por el valor de los honorarios a cancelársele a la disciplinada, le informaron que el valor de los mismos era de $1.750.000, ante lo cual convocó a la togada para aclarar estas inconsistencias sin obtener ningún resultado positivo. Finalmente aportó algunos documentos para ser tenidos en cuenta en la investigación tales como: copia del acuerdo de pago suscrito con el banco, respuestas a derechos de petición formulados al banco (fl. 7088 c. o primera instancia) 6.- El Magistrado de Instancia mediante auto del 18 de noviembre de 2013, reconoció personería jurídica al doctor JAVIER ALEXIS GUZMÁN DURÁN como apoderado de confianza de la disciplinada y fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 93 c. o primera instancia) 7.- El Operador Disciplinario llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de noviembre de 2013, contándose con la asistencia del apoderado judicial de la disciplinada, la denunciada, el quejoso y un testigo, realizándose las siguientes diligencias: 7.1.- El Director del proceso dio lectura de la queja 7.2.- La doctora YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO, manifestó en su versión libre haber sido contratada por el Banco de los Pobres, Seccional Yondó, en el año 2009 para iniciar varios procesos ejecutivos, en los cuales se encontraban dos dirigidos contra los señores Elvia Arroyave y Unorio Chávez, siendo codeudor el quejoso,
actuación judicial en la que se practicó medida de embargo a varios bienes inmuebles, una cuenta bancaria y automotores del denunciante en su calidad de garante de los ejecutados. Manifestó además la disciplinada, que el señor Alfonso le informó de su imposibilidad de pagar el total de la deuda ejecutada, por lo cual ésta acudió ante el gerente del banco y le planteó la posibilidad de suscribir un acuerdo de refinanciación para detener el proceso ejecutivo y así recaudar el dinero de forma más rápida, propuesta que fue acogida por el gerente procediendo a comunicárselo al señor Mancipe, quien aceptó dicha fórmula para finalizar los procesos ejecutivos, indicando que en razón a ello, le dijo a éste que se notificara en los ejecutivos adelantados en su contra y así asumiera el pago de sus honorarios, tasados en un 20%, más gastos de procesales. De otra parte, informó la togada denunciada que inicialmente el dinero recaudado en su gestión lo recibió como un abono a la obligación del querellante, pero al hablar con el gerente del banco, su mandante, le preguntó si en vista al acuerdo de refinanciación que se suscribiría con el señor Mancipe, podía asumir que el dinero entregado por éste como abono de su deuda fuera tomado como sus honorarios y gastos del proceso, lo cual fue aceptado por su mandante siempre y cuando el ejecutado aceptara tal evento, por eso lo consultó con el quejoso, quien inicialmente se rehusó pero después de un tiempo la autorizó a disponer de los dineros entregados, evento por el que la encartada se comprometió a solicitar la terminación de los procesos ejecutivos ante
el juzgado de conocimiento presentando finalmente el memorial respectivo, como prueba de su dicho allegó once folios, pero al ser indagada por el magistrado sustanciador de si tenía documento de autorización expresa por parte del quejoso para la variación de la destinación de los dineros entregados, la togada respondió que no, indicando que comunicó al gerente, siendo éste el único tercero que lo sabía (Record 9:14 al 43:04 Cd fl. 101 - 111 c. o primera instancia). 7.3.- El a quo concedió el uso de la palabra al señor ALFONSO MANCIPE LANCHEROS quien reiteró lo manifestado en su queja, asegurando haberse comunicado con el gerente del banco para llegar a un acuerdo de pago de su obligación comprometiéndose a entregarle $8.000.000 si le desembargaban una cuenta en la que tenía $6.000.000, fórmula que había sido aceptada por el gerente del banco, por eso se acercó a la oficina de la abogada y le canceló $2.000.000 como honorarios y un abono de $2.035.000 para ser aplicados a su obligación más los recursos depositados en la cuenta a desembargar, pero después de unos días llamó al gerente y al preguntarle por el estado de su obligación, se enteró que no se evidenciaba ningún reporte de pago a su crédito, por lo cual se comunicó con la disciplinada quien de forma grosera le manifestó que el total de los dineros entregados a ésta los aplicó como honorarios, circunstancia que en ningún momento había sido autorizada por él, pues sin esos dineros incumpliría lo acorado con la entidad financiera.
Ante tal situación aseguró el señor Mancipe haber tenido que elevar derecho de petición al banco para aclarar la situación y ante la evasiva del banco, acudió ante el alcalde del pueblo para que le colaborara, siendo esta última situación la que generó la ira de la profesional del derecho, quien acudió a su vivienda manifestándole que le haría la devolución del dinero, pero a la fecha no había cumplió, perjudicándolo inmensamente pues tuvo que refinanciar la obligación nuevamente haciendo un abono de menor valor a sus obligaciones. Resaltó el quejoso además, que de haber autorizado que su dinero fuera aplicado como pago de honorarios a la denunciada habría solicitado al gerente del banco la suscripción de un documento para quedar saldado sobre ese compromiso. El a quo concedió el uso de la palabra a la disciplinada quien interrogó al quejoso sobre el pago de sus honorarios, a lo que respondió el señor Mancipe en términos generales que él no sabía sobre la existencia de una ley que regulaba los honorarios de los abogados, enterándose de ello al acudir al juzgado de conocimiento de los procesos ejecutivos, donde le informaron que los valores de honorarios de la disciplinada correspondían a una cifra menor a la cancelada; así mismo, manifestó que efectivamente firmó un acuerdo de pago con el banco, documento el cual no fue elaborado en su presencia, pues cuando acudió al banco ya estaba elaborado (Record 44:00 al 1:15:30 Cd 1). 7.4El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de la prueba testimonial al señor Pablo Fernando Arena Díaz gerente del Banco de los Pobres de la Yondó, Antioquia, para la fecha de los hechos
investigados, ordenando la terminación de la diligencia. 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, mediante despacho comisorio No. 057, escuchó en declaración al señor PABLO FERNANDO DÍAZ ARENAS, quien manifestó conocer a la disciplinada y al quejoso, pues éste último fue una persona que el banco embargó judicialmente varios de sus bienes ante el incumplimiento de dos obligaciones donde figuraba como codeudor, por lo cual la doctora Ramos Romero estuvo en diálogos con él para el pago de sus acreencias. Indicó además el testigo, que “la doctoro Yoleny no entregó al Banco de los Pobres la suma de $2.000.000, porque en común acuerdo con el señor Alfonso Mancipe, quedó como pago en costas y gastos judiciales ese dinero, para levantar los embargos ratificando el compromiso, el acuerdo verbal que se hizo entre los dos, de la toma de ese dinero como pago de las costas judiciales de la doctora Yoleny Ramos, ratificando en un acuerdo escrito extrajudicial” (Sic), aseguró también, que meses después el quejoso presentó un derecho de petición al banco para aclarar la situación de los dineros entregados a la denunciada, el cual fue respondido manifestándole que la togada informó sobre la autorización del quejoso para el cambio de destinación de los recursos entregados a manera de abono, para ser empleados como “gastos procesales y costas judiciales”, considerando que ello fue ratificado por el señor Mancipe al momento de la suscripción del acuerdo extrajudicial donde asumió voluntariamente el pago de la deuda sin ninguna observación,
resaltando que nunca tuvo conocimiento de la devolución de tales sumas de dinero por parte de la togada al querellante (fl. 122 – 123 c. o primera instancia). 9.- El 28 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la encartada y su defensor de confianza, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 9.1.- El Operador de Instancia corrió traslado a la disciplinada del resultado de la comisión ordenada en la sesión anterior, resaltando que al testigo no le consta nada en relación con las conversaciones tenidas entre la encartada y el querellante. 9.2.- Acto seguido el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la letrada YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO, imputando cargos a la litigante por la presunta incursa en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Precisó el fallador de instancia en relación con la primera imputación realizada a la togada investigada, obra a folio 6 del expediente, recibo que demuestra la entrega de dineros por parte del denunciante destinados para el banco como abono de sus obligaciones, los cuales no entregó a la menor brevedad posible a su legítimo destinatario reteniéndolos a la fecha, pues de la prueba referida evidenció que los mismos fueron entregados como abono a la deuda con la entidad
financiera y no como honorarios, resaltando que no obra probatoria que demostrara el consentimiento del quejoso para aplicar tales recursos a otro concepto. De otra parte, en cuanto a la segunda falta endilgada, manifestó el a quo que la encartada al recibir el abono referido, los $2.035.000, no los reportó al juzgado de conocimiento de los procesos civiles No. 20090030 y 20090031, los cuales se encontraba en curso lo que le generó graves perjuicios para el deudor, configurándose así falta a la diligencia profesional (record 15:00 al 31:38 del Cd 1). 9.3.- El Seccional de instancia concedió el uso de la palabra al defensor de la disciplinada para que solicite las pruebas que pretende hacer valer en la investigación, para lo cual éste allegó documentos para ser valorados en su oportunidad procesal en 22 folios (fl. 126 – 148 c. o primera instancia). 9.4.- De oficio el a quo ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, para que remita copia de los procesos ejecutivos No. 20090030 y 20090031, disponiendo la terminación de las diligencias. 10.- El Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 28 de febrero de 2014, a la cual asistieron la disciplinada y su defensor de confianza, acto seguido, el a quo concedió el uso de la palabra a la encartada para que amplié su versión libre. 10.1La doctora YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO, señaló haber sido una intermediaria entre el banco y el deudor, por ello el cuerdo se ciñó a las directrices de su mandante por eso se levantaron las
medidas cautelares, en cuanto a la entrega del dinero por parte del quejoso, aseveró la disciplinada que en razón al pacto verbal suscitado entre ésta y el denunciante el banco accedió al pago de sus honorarios con las sumas recaudadas a la fecha, por cuanto su gestión había finalizado (Record 4:42 al 12:00 Cd No.1) 10.2.- Acto Seguido el fallador de instancia concedió el uso de la palabra al abogado de confianza para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien manifestó la existencia de un acuerdo entre su representada y el señor Mancipe el cual fue ejecutado a través del convenio de refinanciación suscrito con el banco, que dio fin a los procesos ejecutivos de marras, destacando que el querellante aceptó el pago de honorarios y gastos procesales a favor de la disciplinada siendo acreditado ello con los documentos aportados al expediente. En cuanto a la falta a la honradez, señaló el defensor que su prohijada no incurrió en tal imputación, pues su mandato fue otorgado por la entidad financiera, quien debía ser la llamada a reclamar algún acto de retención de dineros lo cual no ocurrió, resaltando la diligencia de la encartada al momento de tramitar el desembargo de los bienes del quejoso. Del segundo cargo, aseveró el representante judicial que la investigada no tenía ninguna clase de relación contractual con el señor Mancipe, y su inconformidad se relacionó con el pago de honorarios, pero para ello tenía como vía judicial la presentación de un incidente de regulación de estipendios ante el juzgado de conocimiento, sin embargo se demoró
dos años para denunciar a la doctora Ramos Romero, creando un escenario de duda frente a su verdadera intención, por lo que deprecó la absolución de su defendida (record 14:00 al 22:00 min Cd 1 fl. 154 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSEPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO, tras hallarla responsable de las faltas previstas en los numeral 4 del artículo 35 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó su decisión el a quo al considerar que en relación con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la togada recibió del quejoso $2.035.000 como abono parcial de la obligación objeto de cobro judicial, sin que se hubiera demostrado que la disciplinada hubiese recibido instrucción o autorización por parte del señor Mancipe Lancheros para que dicho valor se tomara como pago a honorarios profesionales, pues del recibo allegado al expediente, reconocido en diligencia de versión libre, se demostró que la doctora Ramos Romero se apropió sin justificación alguna de una suma de dinero que cubriría en parte la obligación insoluta que ejecutaba el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, valor que debió ser entregado a la menor brevedad posible a la parte demandante que apoderaba.
En cuanto a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 del estatuto del abogado, estimó la Sala de Decisión de Instancia que se demostró en el plenario que se encontraban en curso dos procesos ejecutivos seguidos contra el quejoso, para los cuales éste realizó un pago parcial de los dineros perseguido ejecutivamente, sin embargo, la disciplinada omitió reportar a ese despacho judicial el abono de lo recaudado por valor de $2.035.000, procediendo a incorporarlos en su patrimonio por concepto de honorarios sin la anuencia de la parte demandada. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso como sanción la suspensión de la disciplinada por el lapso de cinco meses en el ejercicio de la profesión, pues a la fecha la togada no ha entregado los dineros recibidos como abono a una obligación ejecutiva a su legítimo titular, por el contrario varió su destinación y los convirtió como parte de sus honorarios profesionales (fls. 155 - 164 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2014, el defensor de confianza de la doctora YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, argumentando lo siguiente: En relación con la falta imputada por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:
1. Manifestó el apoderado del investigado que la Sala Dual realizó una valoración probatoria sesgada, al no explicarse por qué se tuvo en cuenta el dicho del quejoso y el recibo aportado por éste de la entrega de los dineros, y no se valoró igualmente la declaración del
gerente del banco, asegurando la defensa que éste tenía pleno conocimiento de la autorización dada por el quejoso a la disciplinada, por ello se suscribió un acuerdo extraprocesal.
2. Consideró el apelante que la Sala de Instancia desconoció que el señor Mancipe Lancheros al suscribir el acuerdo de refinanciación con el Banco de los Pobres, aceptó asumir el pago total de honorarios y gastos procesales, siendo este el motivo de la inconformidad del querellante.
En cuanto a la falta imputada por el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
1. Señaló la defensa que la afirmación del a quo de tomar como “obvio que la procesada incluyó en sus honorarios profesionales y gastos profesionales sin la anuencia de la parte ejecutada”, desconoció los elementos de prueba obrantes en el plenario, pues el quejoso al variar la destinación de los recursos entregados a la disciplinada ésta no estaba en la obligación de reportarlos al Juzgado de Conocimiento, teniéndose como prueba de ello la declaración extrajuicio suscrita por el denunciante con el banco.
Por lo anterior, deprecó se revocará la decisión de instancia y en su lugar se absolviera a la doctora YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO (fl. 182 – 188 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de septiembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la
presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 30 de septiembre de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior; presentando dicha delegada concepto el 14 de octubre del mismo año, en el cual deprecó la prescripción de la acción disciplinaria de las faltas endilgadas por el a quo, toda vez que el hecho que las generó se ejecutó el 18 el julio de 2009, es decir, momento en el cual la disciplinada recibió del quejoso el pago de sus honorarios por $2.000.000 y un abono a capital de su deuda por la suma de $2.035.000 con destinación al Banco de los Pobres regional Yondó. (fl. 11 – 21 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 282910 del 27 de octubre de 2014, informó que la disciplinada no registra sanción disciplinaria en su contra; así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 23 - 25 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación del disciplinado para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”
3. De la condición de sujeto disciplinable.
La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que de la doctora YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO quine se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.470.830 y T.P. 163.884 (fl. 27 c.o. No. 1 primara instancia).
4. De la prescripción El agente del Ministerio Público planteó la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria referente a la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que desde el momento en que se materializaron las faltas imputadas por el a quo ya han transcurrido más de cinco años por lo cual el Estado perdió la potestad sancionatoria para enjuiciar a la togada investigada.
Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, que para el presente asunto es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término de la prescripción sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente el dinero, lo cual no ocurrido, por tanto, mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de
empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud2. Definido lo anterior, precisa esta Sala en relación con la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que la misma es de naturaleza permanente según lo establecido en la Ley 1123 de 2 BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 2007, con lo cual se reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo esta Colegiatura, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención, es una conducta que no se consume en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la devolución total de lo retenido, el profesional del derecho está infringiendo el deber de honradez con el cliente, con lo cual evidencia la Sala que la doctora YOLENY ESTHER RAMOS ROMERO debió haber devuelto a la menor brevedad los $2.035.000 recibidos del señor ALFONSO MANCIPE LANCHEROS, los cuales fueron dados como abono de las obligaciones ejecutivas que se adelantaban en su contra en el Juzgado Promiscu
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