CSDJ - F05001110200020110272501ADJUNTA20140806161740-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110272501ADJUNTA20140806161740-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 30 de julio de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201102725 01
Aprobado en Sala No. 55 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado DANIEL ENRIQUE ZULUAGA ORREGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla, en Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. Mediante providencia del 22 de junio del 2011 proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria2 dentro del proceso No. 2005-01468 01 adelantado contra la abogada Cecilia María Zuluaga Álvarez, se declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 4 de agosto de 2010, por el cual se corrió traslado de una solicitud y aporte de pruebas. En la misma decisión, se ordenó expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que se investigara la conducta de quienes fungieron como defensores de
oficio de la inculpada en dicho proceso disciplinario, por su presunto actuar irregular. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 13 de abril de 2011 se expidió copia de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. DANIEL ENRIQUE ZULUAGA ORREGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.561.469 y Tarjeta Profesional No. 101.483 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 20 de enero de 20123, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el los abogados LEOPOLDO MARULANDA CASTAÑO y DANIEL ENRIQUE 2 Acta No. 61, MP: José Ovidio Claros Polanco. 3 Folio 42. ZULUAGA ORREGO y se fijó el 31 de agosto siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual debió ser suspendida en varias oportunidades por inasistencia de uno de los disciplinados4, por lo que el último de los nombrados fue emplazado y declarado persona ausente, siéndole nombrado defensor de oficio.5 El 21 de octubre de 2014 se dio inicio a la audiencia con la presencia de los disciplinables por lo que se relevó de su cargo al defensor de oficio y, se les escuchó en versión libre6. La audiencia fue suspendida y, se decretó como prueba oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando copia del proceso disciplinario No. 2005-01468. Reanudada la audiencia el 4 de abril de 20147 con la comparecencia de los inculpados, se declararon evacuadas las pruebas decretadas y se procedió a dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. FORMULACIÓN DE CARGOS Reanudada la audiencia el 4 de abril de 20148 con la comparecencia de los inculpados, se declararon evacuadas las pruebas decretadas y se procedió a la calificación jurídica de la actuación en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4 Folios 46, 65. 5 Folios 70, 72, 104. 6 Folio 118. 7 Folio 144. 8 Folio 144. Frente al Dr. LEOPOLDO MARULANDA CASTAÑO, el Seccional declaró la prescripción de las diligencias y en consecuencia la terminación de la investigación. En cuanto al Dr. DANIEL ENRIQUE ZULUAGA ORREGO, se le formularon cargos por su presunta falta contra la debida diligencia profesional, en su actuación como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 200501468 donde era inculpada la Dra. Cecilia María Zuluaga Álvarez, pues no solicitó pruebas, formuló alegatos de conclusión de manera extemporánea y no apeló la sentencia sancionatoria. El a quo calificó la conducta de conformidad con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma codificación, a titulo de culpa.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 24 de abril de 20149 con la presencia del inculpado quien formuló alegatos de conclusión señalando, que a pesar de no haber ejercido una debida gestión cuando fungió como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2005-01468 01, la sanción impuesta a su representada fue la de Censura, siendo acorde con la conducta que le fue endilgada y la menos gravosa. Agregó que al tiempo que actuó en dicho proceso, tuvo otras tres designaciones similares y no contó con las pruebas suficientes para una debida defensa. 9 Folio 146. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con CENSURA al abogado DANIEL ENRIQUE ZULUAGA ORREGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave. En la citada decisión de acuerdo con lo recaudado en el plenario, señaló el Seccional que no tenía duda de que el inculpado no ejerció en debida forma la defensa técnica en favor de la abogada investigada en el proceso disciplinario No. 2005-01468, pues siendo ésta un derecho de rango constitucional, le correspondía al togado emplear todos los medios a su disposición, es decir, solicitar las pruebas necesarias, formular alegatos de conclusión en término
oportuno y , apelar la decisión adversa a su defendida. Así pues, las omisiones en las que incurrió el togado lo hicieron merecedor de reproche disciplinario, dado que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue asignado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria
formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala
examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 30 de abril de 2014, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado DANIEL ENRIQUE ZULUAGA ORREGO al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue oportunamente citado, 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. acudió a las diligencias programadas, se le escuchó en versión libre y expuso sus alegatos de conclusión. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio13, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó al abogado DANIEL ENRIQUE ZULUAGA ORREGO de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al 13 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Tal como se advierte en la providencia del 22 de junio de 201114, proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria15 dentro del proceso No. 200501468 01 adelantado contra la abogada Cecilia María Zuluaga Álvarez, en la cual se ordenó expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que se investigara la conducta del Dr. DANIEL ENRIQUE ZULUAGA ORREGO, el togado no habría cumplido debidamente con su encargo de defensor de oficio, tal como se lee: “Como se establece en las presentes diligencias, aún cuando se designó
abogado de oficio para la defensa técnica de la investigada, el mismo no logró la defensa efectiva de la disciplinada tal y como se desprende de su actuación desplegada, incluso de tal hecho fue consciente el Seccional de Instancia, al afirmar que jamás compareció al disciplinario a rendir versión sobre los hechos puestos en conocimiento de la Sala, ni aportó o solicitó medios de prueba, hecho que además fue observado por la Viceprocuradora General de la Nación, al emitir concepto en segunda instancia. Conforme con lo anterior, es clara la vulneración del derecho de defensa de la acusada, pues en acto tan importante y trascendental dentro del proceso disciplinario no se esgrimieron por parte de su defensor argumentos que en algo compensaran la inferioridad en que se encuentra en relación con el Estado, además de que, una vez corrido el término para alegar de conclusión no esbozó ningún argumento favorable a su representada o defensivo a su favor, situación que brilló por su ausencia”. 14 Folios 18-27. 15 Acta No. 61, MP: José Ovidio Claros Polanco. Dicha actuación generó irregularidad en el trámite, pues mediante la misma providencia se declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 4 de agosto de 2010, por el cual se había corrido traslado de una solicitud y aporte de pruebas, pues la inculpada no contó con una debida defensa técnica. Dicha omisión, sin duda, comportó un incumplimiento del deber de diligencia del togado, en cuanto al encargo que le fue encomendado como defensor de oficio, de ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como
la responsabilidad del disciplinado, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía, ya que dejó de actuar oportunamente en favor de su defendida al no solicitar ni aportar pruebas, presentar los alegatos de conclusión de forma extemporánea y no apelar el fallo adverso a su representada. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.16 Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen17, pues no se comprobó circunstancia que le impidiera desatender su encargo en las 16 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 17 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. oportunidades en que lo hizo, pues los argumentos del togado de que no contaba con las pruebas suficientes para ejercer la defensa y que la sanción impuesta a su defendida era acorde con la conducta, no son de recibo, pues riñen con lo expuesto en su escrito de alegatos extemporáneo, en el que
desplegó otros según los cuales la disciplinada podía ser exculpada, de manera que no fue por falta de recursos o elementos jurídicos sino por desidia del togado que no cumplió con su deber. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”18. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su representada, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200719. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, dada la ausencia de antecedentes del letrado, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. 18 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 19 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del cual se sancionó con CENSURA al abogado DANIEL ENRIQUE ZULUAGA ORREGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial