🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110277001ADJUNTA20120530102719-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110277001ADJUNTA20120530102719-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 050011102000201102770 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Funcionario en apelación auto inhibitorio Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, en su condición de quejoso, contra la providencia de 31 de enero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE, en su calidad de 1 La Sala A Quo estuvo integrada por el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, quien actuó como ponente y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. Juez 3º Administrativo del Circuito de Medellín, decretando la terminación y el consecuencial archivo de la investigación. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, presentó queja disciplinaria en contra del doctor JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE, en su calidad de Juez 3º

Administrativo del Circuito de Medellín, por presuntas irregularidades acaecidas el interior de la acción popular interpuesta contra A.V. VILLAS S.A. y el Municipio de Medellín, radicado No. 050013331003200800134 00. En efecto, informó que, agotados los trámites procesales correspondientes, el Juzgado dictó sentencia en cuya parte motiva consideró que la acción popular es temeraria, por las siguientes razones: “1.- El actor popular no asistir a la continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento; 2.- El actor popular presentó adición de la demanda; 3.- No existe constancia de que (el actor) haya hecho la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472; 4.- El actor no presentó alegatos de conclusión.” (Sic para lo transcrito). Agregó que se le señaló de abandonar el proceso, lo cual considera falso, por cuanto el impulso oficioso es por parte del despacho judicial, de acuerdo al artículo 5º de la Ley 472 de 1998, “por lo que no se puede acusar al actor popular por la parálisis del proceso y mucho menos condenarlo en costas por tal motivo.” Afirmó que la decisión de segunda instancia revocó la condena al pago de las costas, al considerar que carece de fundamento lo aseverado en los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. El quejoso allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de la acción popular. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 31 de enero del año en curso, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE, en su condición de Juez 3º Administrativo de Medellín, al considerar que el Juez actuó amparado por el principio de autonomía funcional, por lo que, previo análisis de la providencia referida por el quejoso, concluyó que: “Se puede evidenciar que lo realizado por el funcionario judicial de primera instancia, al condenar en costas al actor popular, argumentando temeridad y mala fe de la demanda popular, fue realizar una interpretación jurídica al respecto, sin que la misma, se pueda aducir como arbitraria o amañada, ya que claramente sustentó y manifestó con argumentos jurídicos y fácticos tal decisión, la cual se encuentra cobijada con el principio de autonomía funcional consagrado en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política, a más de que la misma puede ser objeto de los recursos ordinario, como bien lo hizo el actor […]”. RECURSO DE APELACIÓN Según escrito de fecha 12 de abril del año en curso, el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, en su condición de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia que se inhibió de abrir investigación en contra del funcionario denunciado, en el cual destacó la motivación del Juez 3º Administrativo de Medellín, para condenarlo en costas al interior de la acción popular. Afirmó el quejoso que, al realizar la condena en costas por temeridad, el

funcionario vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, extralimitando sus funciones e incurriendo en las prohibiciones consagradas en la Leyes 734 de 2002 y 270 de 1996. Lo anterior por cuanto –aseveró- “La denuncia en contra del doctor JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE fue interpuesta, por violar derechos fundamentales como el DEBIDO PROCESO, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia […]”, afirmando que el mismo, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, es aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, procediendo a señalar los deberes y prohibiciones que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala2. 2 De conformidad con la norma citada, son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:”a) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso: En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. El caso concreto: Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”5 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo

Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. De lo anterior se desprende que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función jurisdiccional. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que efectivamente, el funcionario denunciado profirió la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, al interior de la acción Popular instaurada por el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve –aquí quejosocontra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el BANCO COMERCIAL A.V. VILLAS, en la cual declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, TEMERIDAD Y MALA FE, propuestas por la parte accionada y, consecuencialmente, condenó en costas al actor popular. En la parte motiva de la citada providencia, consideró el Juez de primera instancia que el actor popular había actuado en forma temeraria, por las siguientes razones: “Instauró la presente acción popular, afirmando la vulneración de los derechos e intereses colectivos de un ambiente visual sano y la protección del espacio público, por parte del Banco Comercial AV-VILLAS S.A., y del municipio de Medellín; del primero, por "la

instalación de seis avisos de identificación en el Banco; afirmación que resultó sin fundamento, porque dentro del proceso se acreditó la instalación de sólo un aviso de publicidad exterior visual, en la sede bancaria de la carrera 80 No. 49-29 eje Medellín, como se observa en la Resolución 297 de abril 11 de 2008 (folios 48-63); como también resultó temeraria la afirmación de violación del espacio público, puesto que dicho aviso no ocupa espacio público alguno, al estar instalado en la fachada del establecimiento bancario, de propiedad particular. El demandante no asistió a la continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento, donde se pudo solucionar la controversia, considerando que la Entidad Bancaria presentaría dentro de la misma, las pruebas del cumplimiento al requerimiento que le realizó la Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público del municipio de Medellín, para la instalación del aviso ubicado en la carrera 80 No. 49-29 de Medellín, como quedó consignado en las actas de 26 de marzo y 3 de abril, del ario en curso (folios 79-80, 95). El demandante optó por presentar escrito de adición a la demanda, invocando la violación de otro derecho colectivo el "PATRIMONIO PÚBLICO, mediante el escrito de 22 de abril de 2009, como consta en el escrito de folios 96. Adición que también resultó temeraria, por ser manifiesta la carencia de fundamento legal, puesto que ningún argumento presentó al respecto, ni prueba alguna para soportar la amenaza o violación de este delecho colectivo, más cuando se trata de aviso de propiedad

particular. …. También resultó temeraria la imputación que formuló el actor al Municipio de Medellín, en el sentido de no haber ejercido ningún tipo de control sobre la instalación del aviso publicitario por parte del Banco demandado, y al respecto la Entidad territorial acreditó que atendió las quejas de la ciudadanía, procesó y ordenó desmontar los avisos publicitarios que no cumplían con los requisitos legales; también demostró que mucho antes de haber sido instaurada la demanda de la referencia, se estaban adelantando actuaciones administrativas, por la publicidad exterior visual instalada en la carrera 80 No. 49-29 de la Ciudad, corno se acreditó con los documentos y actos administrativos visibles a folios 41 a 63 del expediente. Ha señalando la Jurisprudencia que, no se puede pasar por alto el hecho de que ante esta jurisdicción se presenten múltiples acciones populares entabladas por la misma persona que obra como actor" ... y en todas ellas el formato de la demanda y, en general, de los escritos que el actor aporta al proceso resultan muy similares, casi iguales, salvo en lo que al nombre del respectivo municipio corresponde, lo que evidentemente comporta un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administración de justicia, que desde luego tiene incidencia en las deficiencias probatorias que se observar". Similar observación cabe en el proceso de la referencia, donde se aprecia un gran número de demandas, con pretensiones similares, instauradas por el mismo actor popular, con igual formato, evidenciándose un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administración de justicia, corno consta en las pruebas visibles de

folios 104 a 262, y 269 a 287 del expediente.” Ahora bien, no obstante la fundamentación efectuada en torno a la temeridad con la cual –estimó- actuó el demandante en la acción popular, a efectos de condenarlo en costas, esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que consideró no se reunían las circunstancias consagradas en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil para determinar la temeridad. Cabe destacar que la motivación que esgrimió el funcionario para considerar que el actor popular actuó de mala fe en la presentación de la demanda no consistió en la simple relación efectuada por el recurrente, sino en la absoluta falta de fundamentación de las pretensiones de la demanda y en el hecho de haberse demostrado en grado de plenitud probatoria que los fundamentos fácticos esbozados como sustento de las pretensiones no correspondían a la realidad, como el hecho de haber manifestado que la entidad accionada había colocado seis (6) avisos publicitarios, cuando en realidad no se trataba sino de uno, el cual adicionalmente no ocupaba espacio público alguno y que el Municipio de Medellín en su oportunidad inició las acciones administrativas correspondientes. Tampoco resulta acertada la apreciación del recurrente en el sentido de que para condenar en costas al interior de una acción popular, tenga que agotar el operador jurídico un proceso previo, exigencia que tan sólo opera cuando se trata de imponer la multa a que se refiere la segunda hipótesis contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con el cual “En caso

de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”, no siendo esta la decisión adoptada por el funcionario, pues el mismo tan sólo resolvió condenar en costas al actor por autorización de la misma norma, al considerar que actuó de mala fe. Al respecto, debe reiterar la Sala que la sola circunstancia de que el juez haya condenado en costas al actor popular por considerar que el mismo expresó al momento de presentar la demanda una situación fáctica que no correspondía a la realidad, no constituye falta disciplinaria, aun cuando su decisión haya sido revocada por el Ad Quem, pues tal revocatoria hace relación a diferentes criterios interpretativos más no a la existencia de faltas disciplinarias. Lo anterior por cuanto la jurisdicción disciplinaria no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia y en el caso sub examine de condenar en costas a la parte actora al advertir que sus fundamentos fácticos y jurídicos no correspondían a la realidad, congestionando ostensiblemente la administración de justicia con acciones populares carentes de fundamento, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.6

Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y, dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE, en su condición de Juez 3ª Administrativo de Medellín, motivo por el cual la Sala confirmará íntegramente el proveído objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 31 de enero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió de iniciar investigación contra el doctor JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE, en su condición de Juez 3º Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Informarle al quejoso que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...