CSDJ - F05001110200020110278201ADJUNTA20140321092914-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110278201ADJUNTA20140321092914-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102782 01
Referencia: Auxiliares de la Justicia –
Apelación.
Denunciada: Luz Adriana Mejía Salzar.
Perito – Auxiliar de la Justicia.
Denunciante: Luis Carlos Rubio Navas.
Primera instancia: Terminación y archivo.
Decisión Confirmar. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS CARLOS RUBIO NAVAS contra la providencia del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, auxiliar de la justicia – perito.1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor LUIS CARLOS RUBIO NAVAS, Presidente de la Asociación Colombiana de Auxiliares de la Justicia – ACACIA, el 28 de septiembre de 2011 solicitó investigar a la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, en su condición de auxiliar de la justicia – perito, por “documentos que en mi real saber y entender mencionan 1 M. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala con M. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA – PERITO. hechos violatorios de nuestro ordenamiento penal, más que disciplinario, realizados por una ‘Auxiliar de la Justicia’ inscrita en tal lista que organiza el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.
No considero necesaria la descripción pormenorizada de estos hechos, toda vez que ellos mismos hablan por sí solos, en varias ocasiones se ha informado oportunamente a otras dependencias, en demostración de la incompetencia, desvío de las investigaciones además de los argumentos desleales y afrentosos que la protagonista de estos hechos realiza en contra de un abogado, un investigador titulados y de cuanta persona que se apersona de esta gravísima situación se atreve a denunciar; el autoritarismo abusivo con que solicita a las instituciones documentos inexistentes y la presentación de estos, acondicionados a su conveniencia al C. S. J., se pueden solicitar los soportes necesarios a cada dependencia de donde se supone provienen, y a esta Presidencia, quien estará pendiente de los resultados y procederes en cumplimiento de sus objetivos”.2 (Sic a lo transcrito) Investigación preliminar. Mediante auto del 20 de enero de 2012, el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,3 avocó conocimiento, ordenó
indagación preliminar y notificar al Ministerio Público, disponiendo la práctica de pruebas, de las cuales obtuvo los siguientes elementos de juicio:
1. Certificación del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia. El 18 de marzo de 2013 el Jefe del Departamento de Admisiones y Registro (E) de la Universidad de Antioquia informó “Dando respuesta a su solicitud de verificación de títulos le confirmo el título académico de la siguiente persona LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR - cédula No. 43.026.172 – fecha de grado 06/10/1995 – acta de grado 20065
– Programa ESPECIALIZACIÓN EN CIENCIAS FORENSES (GRAFOLOGÍA) NOTA: SE ADJUNTAN CALIFICACIONES ORIGINALES Y COPIA DEL ACTA ORIGINAL DIGITALIZADA”.4 (Sic a lo transcrito)
2. Oficio DESAJM13–1809 del 22 de marzo de 2013 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. La Coordinadora de la 2 Folios 3 – 4 c. o. 3 Folio 30 – 31 c. o. 4 Folios 39 – 43 c. o. Suscrito por DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO.
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Oficina Judicial en su respuesta remitió “copia de la documentación que reposa en la
carpeta de la señora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR identificada con Cédula de Ciudadanía 43.026.172 de Medellín, como Auxiliar de la Justicia en el cargo de Grafóloga (408)”.5 (Sic a lo transcrito)
3. Escrito dirigido por la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR el 4 de abril de 2010 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. En esa oportunidad la investigada manifestó “quiero hacer el siguiente pronunciamiento en cuanto a la idoneidad mía como perito; acusación que no solo hace el perito grafólogo Luis Carlos Rubio Navas sino también el señor abogado Carlos A. Usme. A pesar de que no era yo quien debía demostrar mi inocencia (por principio de Ley), sino precisamente los señores Usme y Rubio quienes imprudentemente, de manera irresponsable y sin constituir la prueba fehaciente, me señalaron descaradamente como tramposa, falsedad personal, y que así mismo la Oficina de apoyo judicial pudo muy bien requerir a la U. de A. en Admisiones y Registro un certificado para aclarar tal acusación y no lo hizo, sino que por el contrario dio toda credibilidad, procedo a manifestar algunos pronunciamientos y anexo la prueba fehaciente de mi idoneidad para desempeñar el cargo. - Aprovecho la ocasión para señalar que soy la única que ostenta títulos dentro de la rama judicial como perito grafóloga, sin embargo se me da el mismo tratamiento, se me remunera igual que a los grafólogos empíricos o que simplemente se gradúan como investigadores y tienen en el programa algunas bases de grafología; tampoco se me tiene en cuenta el tiempo de experiencia de 16 años. Como valor agregado no solo soy
grafóloga, sino que he sido formada con algunas bases en derecho que me llevan a ejercer con mayor cuidado y compromiso mi labor. - Además, y lo que es peor siendo la grafóloga de mayor estudio o preparación hay procesos donde mis dictámenes son en segunda oportunidad validados por peritos quienes ni siquiera han realizado estudios de grafología. Como pruebas para demostrar mi idoneidad aporto certificación de Admisiones y Registro de la U. de A. en original para el Juzgado Noveno Civil del Circuito y copia para la Oficina de Apoyo Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folios 44 – 57 c. o. Suscrito por MARÍA ROSINA GIRALDO OSORIO.
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Quiero aclarar que me tomo la molestia de tramitar derecho de petición y solicitud de certificados en la Universidad de Antioquia, por la única razón de que necesito que la señora Juez del Juzgado Noveno Civil del Circuito pueda fallar con la convicción de que mi dictamen fue realizado por la persona idónea para desempeñar el cargo; también lo hago por el respeto a las partes y porque no, para tranquilidad de los que irresponsablemente y sin constituir una prueba me acusaron”.6 (Sic a lo transcrito) Decisión apelada. En decisión del 24 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado en contra de la Dra. LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, en su calidad de auxiliar de la justicia (Perito). SEGUNDO: consecuente con lo anterior, se dispone archivar definitivamente la indagación preliminar radicada bajo el No. 2011-2782, previa cancelación de su registro”.7 (Sic a lo transcrito) La Sala consideró que, “la inconformidad del Sr. Luis Carlos Rubio Navas se concreta en que al parecer la mencionada auxiliar de la justicia no ostenta el título de especialista en grafología forense. En escrito visible a folios 5 y 6 y dirigido al Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín, la Dra. Mejía Salazar se pronunció sobre la idoneidad cuestionada por el señor Luis Carlos Rubio Navas y el abogado Carlos A. Usme, indicando que es egresada de la Universidad de Antioquia donde cursó la especialización de grafología forense. Mediante oficio del 18 de marzo de 2013 el Sr. Diego Humberto Sierra Restrepo, Jefe del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia indicó que la Dra. LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR identificada con cédula No. 43.026.172 se graduó el 6 de octubre de 1995 en la especialización en ciencias forense (Grafología) y remite copia de los respectivos certificados (fl. 39-54). Así las cosas, se observa que contrario a lo manifestado por el quejoso, la auxiliar de la justicia investigada si ostenta el título de especialista en
ciencias forenses – grafología, de acuerdo al certificado expedido por el Jefe del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, en virtud de lo cual no hay mérito para continuar con el trámite de la presente investigación, presentándose una causal del artículo 73 de la 6 Folios 5 – 6 c. o. M. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala con M. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 7 Folios 99 – 100 c. o.
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Ley 734 de 2002 para decretar la terminación de la actuación disciplinaria y en su lugar ordenar el archivo definitivo del expediente, toda vez que el hecho atribuido no existió”.8 (Sic a lo transcrito) La apelación. La decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, en su condición de auxiliar de la justicia – perito, fue apelada por el quejoso, quien manifestó: “presento ante ustedes RECURSO DE APELACIÓN frente al auto del 30 de septiembre de 2013 mediante el cual esa honorable sala resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en virtud de las quejas presentadas por esta institución en contra de la auxiliar de la justicia LUZ ADRIANA MEJÍA
SALAZAR, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 109 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, que a la letra dice: Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. Como queda claro, en esta oportunidad solo se ha comunicado lo correspondiente al Art. 109 de la Ley 734 de 2002, nada acerca del fallo absolutorio. Ante todo quiero dejar constancia clara que, en ningún momento había tenido que ver personalmente absolutamente nada con la sindicada. Pero a raíz de los ataques personales de que vengo siendo objeto por parte de la indiciada, me veo en la penosa obligación de continuar con este proceso, el cual me tocará llevar hasta las últimas consecuencias. En mi calidad de colombiano, sujeto a las leyes penales, civiles y administrativas, he recurrido a esas instancias en procura del bienestar de la comunidad, la Administración de Justicia, según Art. 95:7 de la Constitución Nacional y en el mío propio, por cuanto el desmedro que se causa con las conductas denunciadas afecta mi condición de colombiano y el correcto desarrollo de la Administración de Justicia, lo cual me llega por obligaciones constitucionales, presento ante esa corporación y en contra del auto del 30 de septiembre de 2013, mediante el cual esa honorable sala resolvió ordenar el
archivo de las diligencias adelantadas en virtud de las quejas presentadas por la comunidad a esta Asociación, en contra de la auxiliar de la justicia LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR”.9 (Sic a lo transcrito) 8 Folios 97 – 98 c. o. 9 Folios 105 – 106 c. o.
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Luego, enfatizó “RECURSO DE APELACIÓN Como quiera que, a ojos vistas, y los documentos allegados a esa institución son plena prueba de las conductas punibles que se han denunciado, y porque entiendo que el ordenamiento constitucional está siendo ridiculizado y violentado sin miramientos de ninguna especie, o mejor, con la anuencia de otros servidores comprometidos por razón o por ley con el Estado, por culpa de la auxiliar de Justicia LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, quien por obligaciones legales de toda índole, debe dar ejemplo de ciudadanía y excelente conducta y no incurrir en fallas que puedan demeritar a la institución a la que sirve, es por lo que me veo en la penosa obligación de presentar este recurso, a fin de aclarar otros puntos, que son más delicados que la simple falsedad en documento público, que es a lo que se refiere el auto del 30 de septiembre de 2013 de esa corporación”.10 (Sic a lo transcrito) Agregó el apelante que “se expone en el mencionado auto la inexistencia de las conductas
denunciadas y cierta animosidad del suscrito hacia la persona denunciada, lo cual es totalmente falso. Este servidor ha indicado siempre, que las denuncias que he tenido que instaurar en contra de la mencionada doctora han sido por la obligación que me imponen tanto los estatutos de la Asociación que presido, por quejas de la comunidad y porque la ley me lo impone y me faculta para ello, como lo indican los documentos allegados”.11 (Sic a lo transcrito) Acudió a la Ley 599 de 2000 para sustentar su apelación y adjuntó documentos “firmados por la denunciada en los que se atribuye el título de GRAFOLOGA FORENESE – U. de A., además, ante las objeciones de que es objeto, a raíz de sus oscuros informes, manifiesta: Mi título como Grafóloga Forense adquirido en la Universidad de Antioquia no proviene de un curso sino de una especialización. Está comprobado, por información veraz suministrada por la Universidad de Antioquia, de donde dice la sindicada ser GRAFOLOGA FORENSE que es falsa esa información, al respecto afirma la Universidad en el oficio No. 1010-1496, del cual se adjunta, nuevamente copia, “…el programa de pregrado de grafología forense no ha sido creado en la Universidad y, en consecuencia, tampoco se ha expedido título alguno en tal pregrado”. A renglón seguido manifiesta ser Subespecialista en Grafología forense. Al respecto informa dicha Universidad en el oficio No. 1010-2574 del 24 de noviembre de 2011: “La Universidad no otorga título de Subespecialista en Grafología Forense”. Para nadie es un secreto que utilizar esos
10 Folio 106 c. o. 11 Folio 107 c. o.
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA – PERITO. nombres y calidades a título de una institución tan respetable como la Universidad de Antioquia, y lo que es más grave a título de otra institución no menos respetable como es el Consejo Superior de la Judicatura, produce serios efectos negativos en la comunidad que recurre a los estrados judiciales en pos de Justicia y, al encontrase con tamaños nombres, se confía de tal situación, con consecuencias desastrosas para ambas partes: la comunidad y la Administración de Justicia. Las consecuencias, está claro, lo vienen a experimentar luego de haber sido víctimas de tales artificios los miembros de la comunidad que somos todos los colombianos”.12 (Sic a lo transcrito) El apelante continuó citando nuevos hechos ajenos al debate propuesto en su queja y que posibilitaron la decisión del A quo que recurrió e inefablemente concluye manifestando, “En consecuencia me reservo el derecho de ampliar esta objeción”.
Luego el 6 de noviembre de 2013, radicó un documento solicitando tener en cuenta los anexos como elementos de prueba.13 (Sic a lo transcrito) Frente a lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto del 13 de noviembre de 2013 concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a
esta Superioridad para lo de nuestra competencia.14 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 27 de noviembre de 2013,15 correspondió a este Despacho y mediante auto del 2 de diciembre siguiente, se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la indagada y se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala, informar si contra la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR – Auxiliar de Justicia – perito por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.16 12 Folio 107 – 109 c. o. 13 Folios 109 – 172B c. o. 14 Folio 174 c. o. 15 Folio 2 c. 2ª Inst. 16 Folio 4 c. 2ª Inst.
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El 2 de diciembre de 2013 se notificó al Ministerio público, pero guardó silencio.17 Antecedentes disciplinarios. El 18 de diciembre de 2013 la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 346064 informó que “revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR – AUXILIAR DE LA JUSTICIA (PERITO)
identificada con la cédula de ciudadanía No. 43026172” e hizo constar que no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación.18 CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del numeral 3 del artículo 256 constitucional y en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto a tratar. Resuelve la Sala el recurso de apelación impetrado por el señor LUIS CARLOS RUBIO NAVAS, quejoso, contra la decisión de terminación y archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntas inexactitudes documentales de la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, en su condición de Auxiliar de Justicia – perito. Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a CONFIRMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura DE Antioquia a favor de la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, Auxiliar de Justicia – perito, porque al evaluar la realidad procesal 17 Folio 6 c. 2ª Inst. 18 Folios 8 - 9 c. 2ª Inst.
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA – PERITO. obrante, se encontró que no incurrió en falta que amerite imponer sanción disciplinaria, como lo pretendía el quejoso.
Es menester, precisar que la decisión cuestionada es ajustada a derecho, ya que la queja no precisó los elementos estructurantes de una conducta lesiva del ordenamiento disciplinario, siendo inefable la aseveración del señor LUIS CARLOS RUBIO NAVAS, “No considero necesaria la descripción pormenorizada de estos hechos, toda vez que ellos mismos hablan por sí solos”,19 es decir, que correspondió al A quo intentar descifrar la conducta cuestionada, “la inconformidad del Sr. Luis Carlos Rubio Navas se concreta en que al parecer la mencionada auxiliar de la justicia no ostenta el título de especialista en grafología forense”.20 (Sic a lo transcrito) Dada la necesidad de establecer con claridad y precisión la conducta que se atribuye como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, se examina la aseveración del quejoso frente a la realidad procesal obrante y que soportó la decisión de exoneración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto a folios 5 y 6 del cuaderno original se encontró memorial dirigido por la investigada, doctora LUZ ADRIANA MEJÍA
SALAZAR, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín donde se pronunció sobre su idoneidad como perito, señalando que “quiero hacer el siguiente pronunciamiento en cuanto a la idoneidad mía como perito; acusación que no solo hace el perito grafólogo Luis Carlos Rubio Navas sino también el señor abogado Carlos A. Usme. A pesar de que no era yo quien debía demostrar mi inocencia (por principio de Ley), sino precisamente los señores Usme y Rubio quienes imprudentemente, de manera irresponsable y sin constituir la prueba fehaciente, me señalaron descaradamente como tramposa, falsedad personal, y que así mismo la Oficina de apoyo judicial pudo muy bien requerir a la U. de A. en Admisiones y Registro un certificado para aclarar tal acusación y no lo hizo, sino que por el contrario dio toda credibilidad, procedo a manifestar algunos pronunciamientos y anexo la prueba fehaciente de mi idoneidad para desempeñar el cargo. 19 Folio 3 c. o. 20 Folio 100 c. o.
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA – PERITO. - Aprovecho la ocasión para señalar que soy la única que ostenta títulos dentro de la rama judicial como perito grafóloga, sin embargo se me da el mismo tratamiento, se me remunera igual que a los grafólogos empíricos o que simplemente se gradúan como investigadores y tienen en el
programa algunas bases de grafología; tampoco se me tiene en cuenta el tiempo de experiencia de 16 años. Como valor agregado no solo soy grafóloga, sino que he sido formada con algunas bases en derecho que me llevan a ejercer con mayor cuidado y compromiso mi labor. - Además, y lo que es peor siendo la grafóloga de mayor estudio o preparación hay procesos donde mis dictámenes son en segunda oportunidad validados por peritos quienes ni siquiera han realizado estudios de grafología. Como pruebas para demostrar mi idoneidad aporto certificación de Admisiones y Registro de la U. de A. en original para el Juzgado Noveno Civil del Circuito y copia para la Oficina de Apoyo Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura. Quiero aclarar que me tomo la molestia de tramitar derecho de petición y solicitud de certificados en la Universidad de Antioquia, por la única razón de que necesito que la señora Juez del Juzgado Noveno Civil del Circuito pueda fallar con la convicción de que mi dictamen fue realizado por la persona idónea para desempeñar el cargo; también lo hago por el respeto a las partes y porque no, para tranquilidad de los que irresponsablemente y sin constituir una prueba me acusaron”. (Sic a lo transcrito) La anterior exigencia, gira en torno al presupuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a
menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA – PERITO. hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consecuencia, esta Sala deduce que el hecho atribuido en la queja no es imputable a la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, en su condición de Auxiliar
de Justicia – perito, porque de la certificación enviada por el Jefe del Departamento de Admisiones y Registro el 18 de marzo de 2013, donde acredita que el 6 de octubre de 1995 la Universidad de Antioquia le confirió el título de Especialista en Ciencias Forenses (GRAFOLOGÍA), acta de grado No. 20065 y adjuntó las calificaciones obtenidas por la investigada, de donde emerge necesariamente que esta Superioridad debe confirmar la decisión de terminar la actuación disciplinaria y el consecuente archivo que adoptó el A quo, porque en el estudio del expediente no fue posible comprobar la conducta referida en el escrito contentivo de la queja que motivó la presente investigación. Entonces, probada la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, en su condición de Auxiliar de Justicia - perito, la Sala en este caso, considera necesario resaltar que la idoneidad del Auxiliar de Justicia no puede ser cuestionada por el simple hecho de la animadversión y acudir a la Jurisdicción Disciplinaria para tramitar las diferencias cuando ya se había acreditado que la investigada en este asunto, estudió en la Universidad de Antioquia y que como resultado de haber aprobado estos estudios se graduó como ESPECIALISTA EN CIENCIAS FORENSES (GRAFOLOGÍA) el 6 de octubre de 1995, constituye un hecho que rebasa la honorabilidad que debe desplegar todo Auxiliar de la Justicia, razón
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA – PERITO. suficiente para confirmar la terminación del proceso disciplinario adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2013.
Exhorta, esta Superioridad a los Auxiliares de Justicia a la excelencia y el ejemplo de convivencia civilizada, donde el primer reproche emerja de sí mismo cuando no se cumpla de manera apropiada con el mandato que le ha conferido la sociedad y el Juez, de modo que la justificación de su actuar emane de su conocimiento y de su integridad personal, ya que su concepto impacta el criterio del operador jurídico e incide en el restablecimiento de la unidad social. En consecuencia, la Sala dispondrá la confirmación de la terminación y archivo de la presente indagación disciplinaria, considerando que la queja carece de soporte porque está probado que la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, Auxiliar de la Justicia – perito, ha actuado de conformidad con la Constitución y la ley, siendo imposible endilgarle reproche disciplinario alguno, conforme a las razones expuestas. En respuesta a lo alegado en su recurso de apelación, es necesario, precisar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento deriva cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencia”
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA – PERITO.
El artículo 210 ejusdem establece: “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En el presente caso, la Sala observó que el A quo efectuó un análisis de la queja frente a la realidad obrante en el infolio y encontró que no era posible atribuirle responsabilidad disciplinaria a la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, en su condición de Auxiliar de Justicia - perito, por lo que dispuso la terminación y archivo del proceso adelantado. La realidad procesal obrante en el infolio, obliga a la Sala a reiterar que no encuentra
motivo de reproche disciplinario, ya que la conducta endilgada por el quejoso no fue probada y por el contrario, se encontró que efectivamente la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA SALAZAR, adelantó estudios de especialización en Ciencias Forenses (GRAFOLOGÍA) en la Universidad de Antioquia, por tanto no puede pr
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