CSDJ - F05001110200020110280501ADJUNTA20161019155641-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110280501ADJUNTA20161019155641-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / sentencia sancionatoria apelada Se confirmó la decisión de primera instancia por considerar que en efecto la actuación del juez investigado omitió su deber de guardar la cortesía y el respeto debidos para con todas las personas que intervienen en las diligencias judiciales, pues requirió a la doctora Jaramillo Vásquez de manera inadecuada, irreverente e irrespetuosa, actuación con la cual comprometió tanto el buen nombre y la credibilidad de la funcionaria, como la dignidad de la administración de justicia. Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201102805 01 (12565-30) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , 1 mediante la cual sancionó al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por desconocer lo establecido en los “artículos 10 y 140-4 del C.P.C., 1534 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el 154-6 ibídem, 23, 34-6
y 35-23 de la Ley 734 de 2002”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 6 de septiembre de 2011, la doctora Luz Marina Jaramillo Vásquez, Defensora de Familia adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, informó sobre una presunta situación irregular presentada el día 24 de agosto de 2011 al interior de una diligencia realizada en el proceso penal contra Juan Camilo Torres Manco, radicado No. 050016001250 201101592, cuando se presentó una recusación por parte de la Defensa Técnica contra el Fiscal del caso, afirmando que el señor Fiscal había estado en la oficina de la Defensoría Pública donde había dialogado y aconsejado al adolescente, razón por la que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, concedió la palabra tanto a la defensora técnica como al fiscal recusado, y posteriormente se dirigió a ella diciéndole “Usted no puede 1 Magistrada ponente Dra. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en sala dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. pasar aquí como se dice vulgarmente como un monigote, que dice al respecto...", conducta que consideró ofensiva e irrespetuosa, para con su dignidad como persona y como funcionaria (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia y CD). 2.- Correspondió el asunto al doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, quien mediante auto del 20 de enero de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE
JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín y ordenó además algunas pruebas (fls. 6 a 7 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 11 de marzo de 2013, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dar cumplimiento al auto anterior (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría judicial de la Sala Seccional allegó al expediente certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 12 y 18 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó copia del acta de posesión del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, como Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín desde el 31 de agosto de 2010, certificación de salarios para el mes de agosto del año 2011 e informó la última dirección que registra (fls. 16, 17 y 24 a 27 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, no se hizo presente para rendir versión libre a pesar de haber sido citado en dos oportunidades (fls. 19 a 23 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído del 16 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador,
declaró cerrada la investigación, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado (fls. 25 a 29 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 24 de enero de 2014, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó remitir el expediente a los Magistrados en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, siendo avocado por el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en proveído del 25 de julio de 2014 y regresado al despacho del doctor SUÁREZ VARÓN, con fecha 1 de agosto de 2014, posteriormente al ser negado el proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador, se asignó la competencia del mismo a la doctora CLAUDÍA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien asumió el conocimiento en proveído del 6 de noviembre de 2014 (fls. 31 a 38 c.o. 1ª instancia). 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 16 de diciembre de 2014, formuló pliego de cargos contra el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, por la presunta incursión en falta disciplinaria al inobservar en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas en audiencia del 24 de agosto de 2011, al expresarle a la Defensora de Familia, doctora la doctora Luz Marina Jaramillo Vásquez "Usted no
puede pasar aquí como se dice vulgarmente como un monigote, que dice al respecto...", actuación con la cual desconoció lo establecido en los artículos 10 y 140 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, el artículo 153 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 154 numeral 6º ibídem y los artículos 23, 34 numeral 6º y 35 numeral 23 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVE bajo la modalidad DOLOSA (fls. 40 a 49 c.o. 1ª instancia). 10.- La referida decisión fue debidamente comunicada al Ministerio Público y al funcionario investigado (fls. 50 a 52 c.o. 1ª instancia), pero como quiera que el doctor MATHIEU ZULETA, no se notificó de la misma, la Magistrada Ponente designó a varios profesionales para que asumieran su defensa técnica, siendo posesionado finalmente el abogado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VÁSQUEZ como defensor de oficio del funcionario investigado (fls. 53 a 69 c.o. 1ª instancia). 11.- El defensor de oficio presentó solicitud de nulidad, afirmando que su representado no había sido notificado en debida forma, toda vez que la notificación mediante telegrama no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y posteriormente presentó escrito de descargos, en el cual afirmó que el funcionario investigado nunca se refirió a la denunciante con términos que vulneraran su integridad, pues el comentario cuestionado no estaba dirigido a menospreciar a alguna persona en especial, por lo cual solicitó escuchar a su defendido en
versión libre a fin de establecer cuál fue el motivo del comentario y a que se refería. (fls. 71 a 72 vto. y 74 c.o. 1ª instancia). 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 30 de abril de 2015 se pronunció respecto de las pruebas solicitadas, negando la solicitud y con relación a la nulidad impetrada, la negó por considerar que al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues para informarle sobre las decisiones judiciales proferidas por esa Corporación, se dio estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 (fls. 76 a 79 c.o. 1ª instancia). 13.- Contra esta decisión el defensor de oficio del Juez investigado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Sala de Instancia mediante auto del 23 de junio de 2015, decidiendo no reponer el proveído cuestionado (fls. 82 a 93 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante proveído del 13 de julio de 2015 la Magistrada Ponente ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 96 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada al agente del Ministerio Público, al funcionario investigado y a su defensor de oficio, y notificada por estado del 22 de julio de 2015 (fls. 97 a 100 vto. c.o. 1ª instancia). 15.- El abogado de oficio del funcionario investigado, alegó de
conclusión, mediante escrito en el cual reiteró sus argumentos de defensa, agregando que su prohijado utilizó una expresión muy coloquial, utilizando palabras comunes que fueron malinterpretadas por la destinataria pero no estaban encaminadas a herir a nadie (fls. 103 a 105 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 24 de mayo de 2016 decidió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, por haber incurrido con su conducta en una falta disciplinaria “GRAVE DOLOSA” por desconocer lo establecido en los “artículos 10 y 140-4 del C.P.C., 153-4 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el 154-6 ibídem, 23, 34-6 y 35-23 de la Ley 734 de 2002”. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de instancia, que tal y como lo percibió la afectada, la expresión utilizada por el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, “lastimó y atentó contra el buen nombre y honorabilidad de la servidora pública”, razón por la cual concluyó que el investigado actúo de manera inadecuada, pues si bien es cierto su propósito era otorgarle el uso de la palabra a la Defensora de Familia para que se pronunciara sobre la recusación presentada por
la defensa contra el Fiscal, también lo es que realizó esta actuación de una manera que atentó contra la “responsabilidad y credibilidad que debe imperar en la comunidad hacia los servidores públicos”, desconociendo los deberes de consideración y cortesía en el servicio. Conducta ésta que consideró la Sala a quo extraña a las buenas maneras y que comprometió la dignidad de la administración de justicia, máxime cuanto su autor fue el titular de un despacho judicial, que está llamado a observar en sus relaciones con el público y partes intervinientes en los asuntos sometidos a su consideración el respeto y la consideración debidos. (fls. 107 a 113 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2016, el abogado Breidy Acevedo Vásquez, defensor de oficio del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando su revocatoria reiterando las afirmaciones realizadas en sus escritos de defensa, sobre la ausencia de dolo en la expresión realizada por el funcionario investigado, y agregando que en este caso debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 119 a 120 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de septiembre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la
investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 9 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 13 de septiembre de 2016 (folio 9 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en el cual se indicó que el funcionario investigado registra una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 y una sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, impuesta en sentencia del 3 de diciembre de 2014. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 11 a 13 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 20 de septiembre de 2016 ingresó el asunto a despacho (fl. 14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal
Municipal para Adolescentes de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien allegó copia del acta de posesión del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, como Juez Cuarto Penal Municipal para
Adolescentes de Medellín desde el 31 de agosto de 2010, certificación de salarios para el mes de agosto del año 2011 e informó la última dirección que registra (fls. 16, 17 y 24 a 27 c.o. 1ª instancia). 3.- De la prescripción Como quiera que el defensor de oficio del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, junto con el recurso de apelación manifestó que debía decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la conducta endilgada a su representado tuvo lugar el 24 de agosto de 2011, al respecto considera esta Sala necesario precisar las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción en materia disciplinaria, y sobre la aplicación del principio de favorabilidad del contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Ahora bien, se tiene que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 200 , 2 vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto. Con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, dos modificaciones profundas sufrió el anterior precepto, pues, en primer lugar se introdujo el termino de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se le impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto
que decreta la apertura de investigación disciplinaria. Este término del inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea, desde 2 Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto. el día de su consumación, y para los de carácter permanente desde la realización del último hecho o acto. Así mismo, dicha normativa modificatoria, le otorgó al fenómeno de la prescripción un efecto diferente al que venía siendo aplicado, pues si bien el lapso de cinco años se mantuvo, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción en sentido estricto, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Es decir lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de 5 años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. En efecto, sobre el tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no sólo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar en la Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo:
“La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.” Y como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de 5 años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, aclarado lo anterior, se tiene que en el caso particular si bien la conducta cuestionada tuvo lugar el 24 de agosto de 2011, la apertura de la investigación disciplinaria se realizó mediante auto del 20 de enero de 2012, por lo cual es a partir de esta fecha que debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que es dable concluir que aún no ha fenecido la competencia de esta Sala para
conocer del presente asunto. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el defensor de oficio del disciplinado, se notificó personalmente de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 8 de junio de 2016 (fl. 113 vto. c.o. 1ª instancia), la decisión fue notificada por edicto fijado entre el 15 y 17 de junio de 2016 y el recurso de alzada contra la misma, fue presentado por el defensor, el 15 de junio de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia (fls. 118 a 120 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente proceso disciplinario tiene relación con el informe presentado por la doctora Luz Marina Jaramillo Vásquez, Defensora de Familia adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, quien afirmó que en la diligencia realizada el 24 de agosto de 2011 al interior del proceso penal contra Juan Camilo Torres Manco, radicado No. 050016001250
201101592, cuando se presentó una recusación por parte de la Defensa Técnica contra el Fiscal del caso, afirmando que el señor Fiscal había estado en la oficina de la Defensoría Pública donde había dialogado y aconsejado al adolescente, razón por la que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, concedió la palabra tanto a la defensora técnica como al fiscal recusado, y posteriormente se dirigió a ella diciéndole “Usted no puede pasar aquí como se dice vulgarmente como un monigote, que dice al respecto...", conducta que consideró ofensiva e irrespetuosa, para con su dignidad como persona y como funcionaria (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia y CD). Ahora de conformidad con la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, considera la Sala que debe analizarse en primer lugar, la tipicidad de la conducta, pues el comportamiento del funcionario judicial investigado fue enmarcado como el desconocimiento de los artículos 10 y 140 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, el artículo 153 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 154 numeral 6º ibídem y los artículos 23, 34 numeral 6º y 35 numeral 23 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL “Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la
justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial” “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: …
4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal. …” LEY 270 DE 1996
ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.” LEY 734 DE 2002 “ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 2878 del presente ordenamiento.” “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo
servidor público: …
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las
personas con que tenga relación por razón del servicio. …” “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: …
23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos. …” Esta Colegiatura una vez revisada la documental allegada con la actuación de primera instancia, copia de las piezas procesales pertinentes del proceso penal contra Juan Camilo Torres Manco, radicado No. 050016001250 201101592, verificó que cuando se presentó una recusación por parte de la Defensa Técnica contra el Fiscal del caso, afirmando que el señor Fiscal había estado en la oficina de la Defensoría Pública donde había dialogado y aconsejado al adolescente, razón por la que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, concedió la palabra tanto a la defensora técnica como al fiscal recusado, y posteriormente se dirigió a la Defensora de Familia para que se pronunciara sobre la recusación presentada diciéndole “Usted no puede pasar aquí como se dice vulgarmente como un monigote, que dice al respecto...", ante lo cual la doctora Jaramillo Vásquez, respondió “sin objeción, señor Juez” (fl. 5 c.o. y CD).
En consecuencia, considera la Corporación que no le asiste razón al defensor de oficio en su afirmación de que la expresión utilizada por el funcionario investigado para pedir a la Defensora de Familia que se pronunciara sobre la recusación presentada es muy coloquial y en
consecuencia puede tener muchos significados, y que la expresión fue malinterpretada por la doctora Luz Marina Jaramillo Vásquez, quien le da un “tinte negro” a las palabras pronunciadas por el investigado, posición que fue acogido por la Colegiatura de instancia, pues lo acreditado es que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, actuando como Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, al interior de una diligencia de carácter penal, omitió su deber de guardar la cortesía y el respeto debidos para con todas las personas que intervienen en las diligencias judiciales, pues requirió a la doctora Jaramillo Vásquez de manera inadecuada, irreverente e irrespetuosa, actuación con la cual comprometió tanto el buen nombre y la credibilidad de la funcionaria, como la dignidad de la administración de justicia. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión, al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, por encontrarlo responsable de desconocer lo establecido en los “artículos 10 y 140-4 del C.P.C., 153-4 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el 154-6 ibídem, 23, 34-6 y 35-23 de la Ley 734 de 2002” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción presentada por el apoderado de oficio del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo objeto de apelación proferido el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión, al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, por encontrarlo responsable de desconocer lo establecido en los “artículos 10 y 140-4 del C.P.C., 153-4 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el 154-6 ibídem, 23, 34-6 y 35-23 de la Ley 734 de 2002”, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en primer lugar, comunique a la quejosa y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala,
conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado JU
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