CSDJ - F05001110200020110285101ADJUNTA20141027163152-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110285101ADJUNTA20141027163152-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C Veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201102851 01
Aprobada según Acta N° 89 de la misma fecha.
Ref: Consulta fallo
Abogado: GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO ASUNTO Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, conoce la Sala de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO con censura, 1 M.P. Dr. Oscar Carrillo Vaca en sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejia Ramírez.
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por haberlo hallado responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La actuación disciplinaria surgió por la denuncia formulada por la doctora Laura Gertrudis Bañol Betancur, quien aseguró haber recibido un trato irrespetuoso por parte del Disciplinado en la audiencia de conciliación que se realizó el 11 de octubre de 2011 en el centro de Conciliación de la
Asociación de Consumidores de Medellín, en la cual fungió como abogada conciliadora y apoderada de la parte convocada. ANTECEDENTES Una vez allegada la documentación que acredita la calidad de abogado del Dr. Gustavo Adolfo Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 98629321 y que posee tarjeta profesional No. 103764 del Consejo Superior de la Judicatura2, mediante auto del 10 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, ordenó apertura de proceso y fijó audiencia de pruebas y calificación para el 24 de septiembre de 2012, la cual no se llevó a efecto porque el letrado no compareció, por lo tanto, se emplazó conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, mediante providencia del 24 de septiembre de ese mismo año, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio. De igual manera, en auto de 30 de 2 Fls.1 a 10 2
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 2013, se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 02 de octubre de 2013. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a efecto el 02 de octubre, 06 de noviembre de 2013, 17 de enero y 04 de marzo de 2014, en la cual se relevó a la defensora de oficio, se recibió versión libre del disciplinable, se escuchó en diligencia de declaración a los señores Juan Fernando Agudelo
Ramírez y Martha Irene Orozco Jiménez; asimismo, la denunciante aportó copias del trámite de conciliación surtido en el centro de conciliación de la Asociación de Consumidores de Medellín, diligencia de la cual se derivan los hechos materia del presente proceso. De igual manera, se emitió pliego de cargos por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que el comportamiento del abogado no fue acorde a su profesionalismo pues actuó de manera irrespetuosa contra la quejosa al tratarla de “vendida” o comprada”. Por otro lado, el disciplinado solicitó la ampliación de los testimonios de Juan Agudelo Ramírez, Nubia Elena Gamboa Grajales y Martha Irene Orozco, en la Audiencia de Juzgamiento con el propósito de demostrar que con ninguna de las expresiones verbales que utilizó quiso decir que la señora conciliadora estaba realizando actos indebidos o de corrupción. El 13 de mayo de 2014, se llevó a efecto la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual el disciplinado reiteró la ampliación de los testimonios de Juan Agudelo Ramírez, Nubia Elena Gamboa Grajales y Martha Irene Orozco, explicando que 2 de ellos tenían planeado un viaje hace mas de 15 días para la ciudad de Bogotá, no obstante, para citar a la señora Gamboa Grajales 3
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó se permitiera presentar declaración juramentada. Terminada la
audiencia, se dio traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos. Por su parte, el disciplinable presentó alegatos de conclusión. Manifestó que no había claridad si la controversia suscitada con la quejosa configuraba el tipo disciplinario plasmado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; de igual manera adujo que la prueba testimonial tampoco determinó cuáles fueron las palabras irrespetuosas ni los hechos que motivaron las presentes diligencias. Finalmente, reiteró que su cliente fue el que lanzó las acusaciones a la quejosa y que su actuar siempre se limitó a representar los intereses de sus representados dentro de los marcos legales. Por tal motivo solicitó la absolución FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala pudo establecer que el investigado tildó de “comprada “y/o “vendida” a la quejosa, calificaciones que sin duda alguna contienen acusaciones temerarias como quiera que van en contra de la honra y buen nombre de una persona. De igual manera, los vocablos “comprada” y/o “vendida” son insultos que en nuestro contexto lingüístico generalmente se usan para ofender a una persona por haber favorecido injustamente a alguien, o tener intereses personales en el asunto objeto de decisión, ofensas que de ninguna manera 4
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comparte el a quo, pues el togado al referirse así en contra de la conciliadora, puso en tela de juicio su imparcialidad y desempeño de la función jurisdiccional transitoria que ejercía.
Señaló que no existe excusa alguna, toda vez que es inconcebible que un abogado pierda la compostura y desatienda el deber de mostrar respeto y mesura frente a las personas que intervengan en asuntos profesionales; en el caso en concreto es evidente que el disciplinado desbordó el límite de su conducta al ubicar tan agraviantes términos en cabeza de la persona que se desempeña como conciliadora adscrita a un centro de conciliación debidamente acreditado para adelantar esta clase de diligencias extrajudiciales. Así las cosas, consideró que por el comportamiento inadecuado, atentó contra el debido respeto que las autoridades judiciales merecen, pues al calificar a una ciudadana que ejercía funciones jurisdiccionales transitorias como “comprada” y/o “vendida” se abstuvo de cumplir cabalmente los deberes contenidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a comportarse de una manera alejada de la conducta ética que se le exige al profesional del derecho cuando interviene en las labores jurídicas para las cuales estudió y se preparó. Concluyó que sancionó al abogado con censura al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto razonó: “La infracción se calificó bajo la modalidad de dolosa, es así que no puede perderse de vista que en la conducta del togado no se puede alegar 5
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trascendencia social, pues no tuvo la potencialidad de causar graves
perjuicios a la administración de justicia, toda vez que la diligencia culminaba cuando se presentaron las afrentas a la conciliadora. Atendiendo a los principios que guían la imposición de la sanción, en especial el de la proporcionalidad la Sala de primera instancia sancionó al abogado con censura,3 pues consideró que el togado no tiene antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer del asunto, por vía del grado jurisdiccional de consulta, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El abogado GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 del Estatuto Ético del Abogado, (Ley 1123/07), puesto que en audiencia conciliatoria realizada en Centro Conciliación de la Asociación de Consumidores el día 11 de octubre de 2011, trató de forma irrespetuosa a la quejosa, pues le manifestó que era una “comprada” y/o “vendida”. Si bien el tipo disciplinario apunta a proteger la administración de justicia en cualquiera de sus formas, como a las autoridades administrativas, podría 3 Fl. 66 a 74 6
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisarse la existencia de un proceso cuyo litigio se haya encargado a un juez para su solución, bajo el entendido que la elaboración legislativa del
artículo 32 apunta antitécnicamente a la protección de un bien jurídico, lo cierto es que la dogmática ha enseñado que se trata de reprobar cualquier actuación antiética que al encargo profesional le sea inherente, lo cual implica que pueden darse por fuera de un proceso, pues las actuaciones extraprocesales pero emanadas de un mandato o encargo profesional encajan en la estructura propia de ese precepto normativo. Para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta desplegada por el abogado, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, como son la prueba documental (acta de conciliación) y el testimonio de la señora Nubia Elena Gamboa Grajales, en el cual reafirmó que el togado utilizó palabras indebidas “”vendida y/o “comprada” dentro de la conciliación que conducen indefectiblemente a demostrar su responsabilidad en la comisión de la falta. Sobre la falta que se le reprocha al disciplinado, ha dicho esta Superioridad: “… como reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y su abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión,..”4. 4 Radicado 200001701 del 28 de Julio de 2004. 7
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…y no es que deba el profesional del derecho admitir o dejar pasar mansamente las irregularidades de que tiene conocimiento; de ninguna manera tal extremo es el orden a sostener en la contienda jurídica, más para ello existe el derecho de reprochar o denunciar comedidamente por los medios competentes, tal como la misma disposición del Artículo 50 ibídem lo consagra. Fuera de ello sin razones suficientes no se debe colocar en la picota pública a los funcionarios judiciales y mucho menos mediante el empleo de expresiones que implican una dirección insospechable de conculcar el patrimonio moral…”5. En cuanto a la demostración de la exigencia subjetiva para el completo reproche disciplinario, tampoco duda alguna surge, toda vez que de los términos en que se dirigieron las ofensas “comprada” y /o “vendida” en la audiencia de conciliación6, es así que su comportamiento contrario a las normas de la ética, queda cabalmente demostrada, no obstante el disciplinado adujó que no tuvo la intención de causar graves perjuicios a la administración de justicia ni mucho menos a la quejosa pues la audiencia de conciliación ya había terminado. Lo anterior, pone igualmente de presente la culpabilidad dolosa, porque de manera voluntaria y con pleno conocimiento el investigado lanzó aquellas frases temerarias e injuriosas contra la letrada. Es decir, que conociendo la ilicitud de su acto, conscientemente orientó su voluntad hacia ese comportamiento contrario a la ética, pues tratándose de un profesional del 5 Sentencia del 13 de abril de 2000, radicado 14576 B.
6 Fl. 52 c.p. 8
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, con experiencia en la Rama Judicial y en las lides del derecho, es así que el togado tenía otros recursos para poner en conocimiento su inconformidad y no quebrantar la honra y el buen nombre de su colega. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo íntegramente, puesto que no puede desconocerse que se trata de una falta dolosa y que el investigado no presenta antecedentes disciplinarios, por lo tanto, en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo justo y equitativo es mantener la sanción impuesta de Censura. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual se impuso sanción de censura al abogado GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO. SEGUNDO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria (arts. 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007). 9
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente. 10
Consulta sentencia abogado Ref.: 050011102000201102851 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11