CSDJ - F05001110200020110285401ADJUNTA20141112121740-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110285401ADJUNTA20141112121740-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se sancionó al doctor Jesús Enrique Zapata Álvarez con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión. Aprobado según Acta No. 081 del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicado: 050011102000 2011 02854 01 Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto. El suscrito Magistrado si bien comparte la decisión de modificar la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del doctor Jesús Enrique Zapata Álvarez por la incursión en las faltas descritas en los artículos 30.4, 35, numerales 3 y 6 y, 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; absolver al letrado de la contemplada en el literal d) del artículo 34 Ibídem, en tanto queda subsumida en la falta contra la debida diligencia profesional; no así con la confirmación de la sanción de suspensión de veinticuatro (24) meses impuesta, toda vez que debió dosificarse, teniéndose
en cuenta la absolución de la cual fue objeto el disciplinado. Lo anterior, por cuanto una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia –ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto1, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al 1 Constitución Política, art. 29. acto que se le imputa” al inculpado2, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana3 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador
jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. 2 Art. 29 de la Constitución Política. 3 Art. 1º ibídem. Descendiendo al caso concreto, como en efecto se estimó, no pueden coexistir como faltas independientes, la falta contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual le impone al abogado un actuar con veracidad, es decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asimismo, en el
artículo 37 numeral 1 ibídem, se le reprocha la negligencia en el adelantamiento de la gestión propia de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta diligencia y veracidad en su actuar. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. En este sentido, la falta descrita en el literal d del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para la Sala se encuentra subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, si se entiende que para la primera el abogado debe ser diligente, y casualmente el no informar –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37; razón por la cual en el evento de avalarse la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. Por tal motivo, y en lo referido a la sanción, se observa que la misma se dosificó en 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no obstante, dada la absolución de la que fue objeto el disciplinado por la falta consagrada en el literal d del artículo 34, se debió dosificar, es decir reducir, haciéndose imperioso acudir a los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, de los antecedentes que presenta el disciplinado y el daño ocasionado. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
K.A.H.CH.
L.E.A.