CSDJ - F05001110200020110285701ADJUNTA20140423183714-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020110285701ADJUNTA20140423183714-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102857 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Rogelio Acosta Cano.
Denunciante: María Rosalba Restrepo Moná, y
Beatríz Elena Estrada Restrepo.
Primera Instancia: Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Modifica y sanciona con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado ROGELIO ACOSTA CANO contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, a través del cual lo sancionó con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva del escrito de queja radicado el 13 de octubre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 M.P. OSCAR CARILLO VACA, Sala con la Magistrada MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102857 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antioquia, suscrito por las señoras MARÍA ROSALBA RESTREPO MONÁ, BEATRÍZ ELENA ESTRADA RESTREPO a través del cual manifestaron: “1°En el año 2004, radicado 2004-00196, se presentó el proceso de sucesión mencionado, al cual le asignaron el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. 2°… se nos había llevado al error por la información verbal a nosotras suministradas, en el sentido que dicho proceso había sido definitivamente archivado, y terminado sin sentencia. 3°…el doctor Ulpiano y el abogado ROGELIO ACOSTA CANO (abogado de una verdadera y real contraparte con intereses opuestos a los nuestros), actuaron desconociendo realidades y derechos para nosotros de mucha monta, además no se nos informaba desarrollo del proceso, el cual creíamos y considerábamos que se había archivado por completo y terminado definitivamente, hasta hace menos de un mes, como dijimos, en el que descubrimos que el proceso de sucesión del juzgado segundo de familia de Itagüí, seguía su marcha silenciosa y letal. 4° Al punto que ya habíamos otorgado poder a otros profesionales del derecho, que adelantaban la sucesión en el Juzgado Primero de Familia bajo la convicción que se trataba del único
proceso de sucesión…bajo el radicado 725-2010…7° Dicho silencio del abogado ACOSTA, para nosotros es un indicio gravísimo, una actuación marrullera y desleal contra la contraparte; probablemente su intención fue la de “ganar el tiempo necesario para tramitar el proceso que aquí denunciamos…9° Hay allí una partición, unos inventarios y avalúos, y una sentencia que atenta contra los intereses imperativos de la ley, y arropada bajo la coraza protectora de EL DEBIDO PROCESO FORMAL…11°de inmediato apelamos y mandamos copia de la apelación al Juzgado primero de familia de Itagüí, informando que había proceso en curso, y que se suspendiera la diligencia de inventarios y avalúos que para 5 de octubre de 2011 a las 11:30 de la mañana se había fijado. 12°…propusimos recurso de apelación a dicho fallo del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, el cual fue negado por ese mismo juzgado, viéndose burlados nuestros derechos. 13°…el pasado 12 de octubre de 2011, presentamos ante el juzgado segundo antes mencionado, solicitud de partición adicional. 14°… solicitamos la vinculación de un nuevo bien inmueble, unas y otro ocultadas y omitido, e ignoradas, a ciencia y paciencia por los profesionales del derecho; en cuanto a las mejoras, creemos que fue un deber omitido en su conocimiento por parte del despacho. 18°…constatamos en la sentencia y trabajo de partición, que dicho inmueble “DE TRES PISOS” a que hicimos mención, con el edificio y
las mejoras no informadas, fue adjudicado exclusivamente a los clientes del abogado ACOSTA….25°…Se ha omitido UN GRAN EDIFICIO CONSTRUIDO
POR LA SOCIEDAD CONYUGAL ESTRADARESTREPO, SON LAS
MEJORAS QUE NOS QUIEREN QUITAR” más de SEISCIENTOS MILLONES
DE PESOS AL MENOS.”2
ANTECEDENTES PROCESALES 2 folios 1 al 7 con anexos Cuaderno Principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 10 de noviembre de 2011 y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 25 de septiembre de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.o.). Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, las señoras MARÍA ROSALBA RESTREPO MONÁ y BEATRÍZ ELENA ESTRADA RESTREPO, presentaron desistimiento de la denuncia en contra del abogado ROGELIO ACOSTA CANO, toda vez que transigieron con el mismo los perjuicios ocasionados, allegaron para el efecto copia del contrato de transacción, el cual terminó extrajudicialmente el litigio sucesorio
del señor ARTURO DE JESÚS ESTRADA OSSA3.
El día 25 de septiembre de 2012 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinado quien procedió a rendir versión libre quien indicó lo siguiente: El litigió sucesorio lo inició en el año 2004 ante el Juzgado Segundo de familia de Itagüí radicado No. 2004-196, el doctor ORLANDO USQUIANO AGUDELO, apoderado de las quejosas. Él como apoderado de los hijos del primer matrimonio del de cujus inicio proceso de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal entre la quejosa y el difunto, toda vez que se le habían adjudicado tres bienes propios del causante, proceso fallado favorable para sus clientes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que verificó el proceso de sucesión y encontró el archivó administrativamente. 3 Folios 22 a25 del cuaderno de Primera Instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el apoderado de las quejosas lo llamo para conciliar y después no volvieron aparecer, señaló que revivió el proceso sucesorio en el año 2007. Tiempo después se dio cuenta que en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí se
había iniciado nuevamente la sucesión del causante ARTURO DE JESÚS ESTRADA OSSA, por tanto al percatarse de ello su primera actuación fue solicitar copias a dicho Juzgado con el fin de pedir la nulidad de lo actuado, no obstante se la negaron por no ser parte dentro del mismo; entonces optó por seguir tramitando la sucesión ante el Jugado Segundo de Familia de Itagüí, y no informar por no estar obligado a trabajarle a su contraparte; indicó que dicha obligación le correspondía al apoderado ORLANDO USQUIANO. Narró que en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí se fijó diligencia de inventario y avalúos, en el cual se haría la repartición de los bienes en común y pro indiviso sin desconocer los derechos de las quejosas pues fueron ellas quienes aperturaron el proceso de sucesión. Manifestó que en el fallo se adjudicaron los tres bienes propios del causante a los hijos del primer matrimonio y a la hija de la quejosa por iguales, y el bien adquirido dentro del matrimonio se adjudicó a la quejosa y a su hija. Señaló que se reunió con el nuevo apoderado de la contraparte FERNANDO RODRÍGUEZ RESTREPO y las quejosas, llegando a un acuerdo para finalizar el proceso, de otra parte indicó que le perdonó a la quejosa un proceso ejecutivo. Indicó que no informó al Juzgado Primero de Familia de Itagüí el cursó del proceso sucesorio porque consideró debía hacerlo era su contraparte; así mismo no vio la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN necesidad de comunicarlo porque las partes también sabían sobre el curso de la sucesión en el Juzgado Segundo de Familia, por tanto consideró más ilegal la actuación de la contraparte al iniciar un nuevo proceso de sucesión. Por último solicitó como pruebas, copias de los procesos adelantados en los Juzgados que conocieron la sucesión y copia de la transacción. Por su parte el Magistrado instructor decretó escuchar en ampliación de queja a las señoras MARÍA ROSALBA RESTREPO MONÁ y BEATRÍZ ELENA ESTRADA RESTREPO y en declaración a los apoderados de las mimas. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de enero 2013, se dejó constancia de que se allegaron copia de los expedientes 2004-196 y 2010-725. Posteriormente, se escuchó en ampliación de queja la señora MARÍA ROSALBA RESTREPO MONA, quien manifestó que cuando perdió el pleito de la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal buscó otro abogado para que efectuara la partición, sin saber que el investigado lo estaba haciendo en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí; indicó que presentó la queja porque le tocó buscar otro abogado sin saber que la partición ya se estaba adelantando; señaló que desistió de la queja
porque celebraron una transacción. Prosiguió con la declaración de la señora BEATRÍZ ELENA ESTRADA RESTREPO, quien indicó que en ningún momento pensó en denunciar al abogado, pero le hicieron caso a su abogado el doctor Fernando; manifestó que sí las notificaron del primer proceso, y por ultimó señaló que no conocieron bien los motivos por los cuales firmaron la queja.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 13 de marzo de 2013 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional en la cual tomaron las declaraciones de: FERNANDO RODRÍGUEZ RESTREPO, quien indicó que conoce a las quejosas porque las representó en un proceso sucesorio; manifestó que sí realizó la queja en conjunto con las clientes, y radicó el proceso de sucesión ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí; señaló que se enteró de la sentencia proferida en el Juzgado Segundo de familia de Itagüí; manifestó que él no estaba enterado del curso de un proceso anterior, pues las clientes creían que estaba archivado; por ultimo agregó que las señoras BEATRÍZ ELENA ESTRADA RESTREPO y MARÍA ROSALBA RESTREPO MONÁ se sintieron satisfechas con el acuerdo celebrado con la contraparte. ORLANDO USQUIANO AGUDELO, fungió como abogado en la sucesión del
esposo de la quejosa, lo contrataron en el año 2004, representándola hasta el momento en que pidió el archivo administrativo del proceso, el cual solicitó porque lo contrataron exclusivamente para el desembargo de unos bienes adquiridos de la liquidación conyugal con su esposo; indicó que el proceso se inactivó porque quedo sin bienes activos ni pasivos por eso transcurridos 6 meses solicitó archivo administrativo el cual se produjo casi al año de haber abierto el proceso, es decir en el 2005. Las representó en otro proceso, la nulidad de sociedad conyugal dos años después; narró que al perder el proceso sus poderdantes le pidieron conciliación con la contraparte, empero en ese instante decidieron cambiar de abogado; indicó que en el año 2011 la señora Rosalba lo llamo a la oficina para preguntarle sí conservaba documentos de la liquidación de la sociedad conyugal, indicó manifestarle que accidentalmente se enteró de la sentencia aprobatoria de la partición en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por ultimó señaló que no renunció al poder conferido por las quejosas, porque con el archivo administrativo proferido en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí se terminó el proceso.
Cerrada la investigación, procedió el Magistrado de Instancia a calificar jurídicamente la conducta; así consideró transgredido el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que no era de recibo el actuar del togado quien conocía que se podían afectar derechos de las personas y no lo informó, permitiendo que se adelantaran dos procesos innecesariamente, en otras palabras fomentó un litigió innecesario; la modalidad de la conducta la catalogo como dolosa pues afirmó que el togado conocía el curso del mismo proceso en dos Juzgados de Familia de Itagüí. Por lo anteriormente expuesto resolvió elevar pliego de cargos contra el profesional del derecho, a título de dolo y decretó la práctica de pruebas Concorde con lo anterior se allegó al sub lite: Oficio No. 0353 de 21 de marzo de 2013 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí informó que mediante Auto del 15 de julio de 2003 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles, luego mediante Auto del 21 de febrero de 2005, ante la falta de impulso procesal se decretó el archivo administrativo del proceso. Posteriormente mediante Auto de 30 de enero de 2007 el doctor ROGELIO ACOSTA CANO, continuo con el trámite de proceso quien la llevó hasta dictar sentencia aprobatoria de la partición.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 6 de junio de 2013, presentó alegatos de conclusión el disciplinado quien manifestó: “cuando un proceso es archivado administrativamente ello no quiere decir que el proceso haya terminado como lo expresó OLRANDO USQUIANO… en efecto el archivo administrativo no es una forma de terminación pues es una sanción o medida administrativa…con el archivo administrativo no muere el proceso para reactivarlo solo basta poner un memorial.” Agregó que la terminación anormal del proceso ocurre por transacción o desistimiento, por tanto el proceso fue descuidado por ORLANDO USQUIANO, indicó que en el poder otorgado a Usquiano se corroborará el encargo para representar las quejosas en un proceso de sucesión, practicar partición y todas las facultades del artículo 70 del C.P.C. Consecuencialmente con lo anterior manifestó que el proceso sucesorio no había terminado, entonces arguyó “cuál es la razón jurídica para que se me proceso por no haberle avisado o notificado a la contraparte un proceso sucesorio sino la reanudación del mismo acaso existe norma alguna que le imponga al apoderado notificar la continuidad de un proceso que se encuentra inactivo por negligencia del apoderado dela demandante.” Por ultimo indicó que el doctor Fernando Rodríguez no estudio o estudio mal el proceso ordinario que declaró la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal pues en dicho expediente obran pruebas documentales del sucesorio adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.
SENTENCIA APELADA El día 29 de noviembre de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor ROGELIO ACOSTA CANO, con tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó: “… Tras examinar los supuestos fácticos puestos en conocimiento por las quejosas, la prueba documental anexa y la versión libre, se pudo concluir que el Dr. ROGELIO ACOSTA CANO omitió de forma deliberada informar a los Juzgados de Familia que había duplicidad de sucesiones por la muerte del señor ARTURO DE JESÚS ESTRADA OSSA, sobre lo cual tenía pleno conocimiento por cuanto actuaba como apoderado de una de las partes en uno de esos procesos y presentó memorial en el otro… es plausible concluir que el jurista implicado no fue transparente frente a la administración de justicia al enterarse que estaban adelantando dos procesos de sucesión, no informándole a los funcionarios pertinentes…En esta investigación con base en las pruebas que obran en el expediente, sin duda alguna emerge demostrada con certeza la
materialidad de la infracción imputada al investigado y su responsabilidad en la comisión de la misma, al incumplir sus deberes profesionales, puesto que sin justificación alguna obró de mala fe frente a la administración de justicia y sus usuarios al hacerse parte en dos demandas bajo los mismos supuestos fácticos, sin informarle a los funcionarios judiciales que se estaba presentado dicha situación.” (fls. 70 a 78 c.o.). De otra parte dispuso compulsar copias contra del doctor FERNANDO RODRÍGUEZ RESTREPO, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado ROGELIO ACOSTA CANO en escrito radicado el 12 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación a través del cual indicó: “Las quejosas, no obstante, tener su apoderado, el Dr. ORLANDO USQUIANO AGUDELO, confirieron nuevo poder al DR. FERNANDO RODRÍGUEZ RESTREPO y sin revocar el conferido al DR. USQUIANO AGUDELO y sin que este renunciara al mismo, y el DR. RODRÍGUEZ RESTREPO conociendo que dicha sucesión estaba en trámite, inició un nuevo proceso sucesorio en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, bajo el radicado 00275 del 2010.
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Rad. N° 050011102000201102857 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Y como aparece en dicho expediente, solicité copias del auto admisorio de la demanda en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí con el fin de llevarlas al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y hacerle saber que se había iniciado otro proceso sucesorio, pero como se observa en el expediente, se me negó tales copias. Esto no es invento mío, ahí está en el expediente del Juzgado Primero de Familia el memorial aportado por el suscrito y el auto que me negó dichas copias. (fl. 84 a 86 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 10 de febrero de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 17 de febrero de 2014, quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 13 de marzo de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 11 y 12 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado ROGELIO ACOSTA CANO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Alegó el recurrente que no consideró viable la imposición de la sanción, pues no era su deber informar de la existencia de otro proceso de sucesión, le competía dicha labora a los apoderados de las quejosas, luego el doctor USQUIANO las venía
representado en el proceso No. 2004-196 ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y nunca renunció al poder conferido. DE LA CONDUCTA IMPUTADA. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, al incurrir de manera dolosa en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe que constituye falta contra la dignidad de la profesión obrar con mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión, considera esta Sala que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en mala fe al no haber informado ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí el cursó de un proceso sucesorio anterior que ya se
encontraba por finiquitar ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, y así mismo conociendo dicha circunstancia haberse hecho parte en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí. Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta dolosa, se trata entonces de establecer la mala fe del togado. En relación con la falta contra la dignidad de la profesión es necesario realizar las siguientes precisiones:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Es sabido la consagración de nuestro ordenamiento jurídico de la presunción constitucional de buena fe en las actuaciones adelantadas ante las autoridades públicas (art. 83 C.P.)4, así mismo el legislador, consagró dicha presunción en los siguientes términos: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse” (Código Civil, art. 769). Luego entonces, la buena fe ha sido, uno de los principios fundamentales del derecho, la cual tiene dos aspectos: uno activo, que consiste en el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, y uno pasivo que es el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe (art. 30-4 Ley 1123 de 2007) En palabras de la Corte Constitucional: “el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el
comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones”5 (Resaltado nuestro). 4 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas" 5 Sentencia C-840/01M. P. Jaime Araujo Renteria
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En este orden de ideas, procede la Sala a analizar el comportamiento del jurista ROGELIO ACOSTA CANO a fin de establecer si desconoció ese precepto en la actuación desplegada por no informar a los Juzgados de Conocimiento del trámite simultaneo del proceso de sucesión, pesé a que ya se encontraba en etapa de partición ante el Juzgado 2 de Familia de Itagüí y por hacerse parte en el proceso del Juzgado Primero de Familia de Itagüí iniciado por la contraparte de manera voluntaria y consiente, desgastando de dicha manera la administración de justicia, y transgrediendo el deber de actuar de manera correcta en el ejercicio de la profesión.
Así las cosas, en primer lugar, es necesario recalcar que en las presentes diligencias, se logró establecer, en los términos señalados anteriormente, que el letrado se hizo parte en el segundo proceso conociendo que el primer proceso iba a culminar, pues de las pruebas obrantes se observó que presentó ante el Juzgado Segundo de Familia poder otorgado por sus clientes y memorial petitorio el 23 de noviembre de 2010; de igual manera porque así lo confesó en el curso de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional. En efecto, se encuentra demostrada la falta, pues omitió informar de manera voluntaria que en el cursó de ambos procesos se tramitaba la sucesión del causante ARTURO DE JESÚS ESTRADA OSSA, tanto que se reitera se hizo parte en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí. Si bien es cierto el doctor ORLANDO USQUIANO AGUDELO, era el apoderado de las quejosas y era quien debía informarle a ellas del curso del proceso sucesorio ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, pues presuntamente de lo observado en las diligencias nunca renunció al poder conferido; pero cierto es también la circunstancia de que el togado investigado conociendo el curso del proceso sucesorio tramitando por la muerte del señor ARTURO DE JESÚS ESTRADA OSSA el cual iba a finiquitar
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, no resulta una actitud leal ni responsable con su profesión su omisión de informar, pues con ello no solo afectaba a su contraparte como lo indicó el A quo, sino también a la congestionada Rama Judicial. Ahora si bien es cierto, alegó en el recurso de apelación que solicitó copias para informar que cursaba otro proceso, nunca demostró su real interés con ello, por el contrario como lo manifestó el A quo, se hizo reconocer personería y solicitó vinculación de sus clientes. Así las cosas se concibe la falta del togado como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). Ahora en cuanto a la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (r
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