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CSDJ - F05001110200020110285901ADJUNTA20140529111219-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110285901ADJUNTA20140529111219-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA / Retardar el reporte de abonos a la obligación perseguida en proceso judicial. MODIFICA / Precisa que falta es culposa Profesional del derecho disciplinable acusada de retardar el reporte de los abonos a la obligación efectuados por la quejosa, corresponde a los abogados en el ejercicio de la profesión informar a los despachos judiciales los abonos efectuados al interior de los procesos, en cumplimiento de los deberes profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102859 01 (9066-18) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de noviembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 19 de octubre de 2011 por la ciudadana MARÍA EUGENIA MARÍN ECHEVERRI, a través del cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE, relatando haberse obligado a cancelar a BACCO IMPORTACIONES S.A. la suma de $1.241.709.oo, representados en una factura de cambio con fecha de vencimiento el 8 de agosto de 2010. Indicó haber efectuado el pago el 6 de diciembre de 2010, pero desde el 28 de octubre de ese año la compañía había conferido poder a la abogada acusada quien instauró la demanda ejecutiva en el mes de noviembre, de 2010 librándose mandamiento de pago el 7 de diciembre de la misma anualidad, por la suma ya cancelada. Pese a que la abogada implicada conocía de la cancelación de la obligación demandada, prosiguió con la actuación embargando cuentas bancarias del establecimiento de comercio Latinoamericana de Muebles y secuestrando en septiembre de 2011 bienes que superaban los $40.000.000.oo. 1 Magistrado Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA, en Sala Dual con el Dr. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Sólo hasta el 11 de mayo de 2011, la letrada acusada efectuó el reporte del pago realizado en diciembre de 2010, a pesar de habérsele requerido insistentemente para hacerlo. (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia) Con su denuncia, allegó copia de los siguientes documentos:

 Demanda ejecutiva presentada por la inculpada en condición de apoderada de BACCO IMPORTACIONES S.A. contra María Eugenia Marín Echeverry (fls. 3 a 5 c. o. primera instancia).  Memorial presentado el 11 de mayo de 2011 al Juez 16 Civil Municipal de Medellín, en el cual la investigada informó el abono de $1.241.109.oo, efectuados por la demandante el 6 de diciembre de 2010 (fl. 15 c. o. primera instancia).  Auto del 7 de diciembre de 2010, a través del cual el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo No. 2010-01247 (fl. 7 ambas caras c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de la implicada (fl.8 c. o. primera instancia), el Magistrado de conocimiento, mediante auto del 10 de noviembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c. o. primera instancia); asimismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado (fl. 9 c. o. primera instancia) en cual se lee que la inculpada no registra sanciones. 3.- El 25 de septiembre de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la disciplinable con su defensor de confianza, dejando constancia de inasistencia de la quejosa y del representante del Ministerio Público.

3.1. Acto seguido el Magistrado instó a la abogada para que si era su deseo rindiera versión libre, ante lo cual la implicada ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE manifestó haber presentado la demanda en noviembre de 2010, dentro de la cual se libró mandamiento de pago el 7 de diciembre del mismo año, la demandada el 6 de diciembre realizó un abono y lo comunicó a la sociedad ejecutante, donde le informan del proceso judicial que se encontraba en curso. La quejosa la llamó, a quien le indicó de la causación de unos intereses pues la factura había vencido el 5 de agosto de 2010, asimismo, le informó que ya se había librado mandamiento de pago por el juzgado, generando unos honorarios, precisó que luego de eso no volvió a tener comunicación con ella, prosiguiendo el curso del proceso. En mayo de 2011 reportó el abono efectuado por la denunciante, en julio presentó memorial para proceder con la práctica de la diligencia de secuestro, la señora se notificó y para el momento en el cual rinde la versión el juicio ya estaba concluido. Frente a si existió desproporción en las medidas cautelares practicadas, puede que sí existiera tal, pero la instrucción de su mandante era continuar con el proceso, la quejosa incluso presentó póliza para lograr el desembargo de los bienes. La apoderada de la señora María Eugenia Marín Echeverri (denunciante) se comunicó con ella solicitando dar por concluido el proceso porque su mandante iba a vender el establecimiento de comercio, preguntando a cuanto ascendían los honorarios y los intereses causado para cancelarlos

(minuto 8.43 a 16.11 cd 1 ). Concluida la intervención de la abogada disciplinable, el Magistrado de instrucción decretó las pruebas solicitadas por la inculpada, estas son: i) oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del proceso ejecutivo de BACCO IMPORTACIONES y ii) escuchar en ampliación a la quejosa; de oficio ordenar escuchar a la apoderada de la denunciante dentro del pleito ejecutivo e incorpora a la actuación las documentales acopiadas por la investigada:  Oficio No 086 del 20 de enero de 2011, librado con destino al Gerente del Banco de Bogotá solicitando el secuestro de los dineros depositados en la cuenta No. 050012041016 (fl. 14 c. o. primera instancia).  Memorial del 14 de septiembre de 2011 mediante el cual la implicada allegó al Juzgado citación enviada a la demandada para notificarse personalmente del mandamiento de pago (fls. 15 a 23c. o. primera instancia).  Memorial del 26 de julio de 2011 allegando constancia de radicación de Despacho Comisorio en Inspección de Policía. (fls. 24 y 25 c. o. primera instancia).  Escrito radicado el 11 de mayo de 2011, mediante el cual la abogada informa el abono de $1.241.109.ooo a la obligación perseguida, efectuada el 6 de diciembre de 2010 por la ejecutada (fl. 26 c. o. primera instancia).  Auto dictado el 20 de enero de 2011, mediante el cual se decreta la

práctica de las medidas cautelares solicitadas por la letrada investigada (fl. 27 c. o. primera instancia).  Copia de la demanda ejecutiva presentada el 12 de noviembre de 2010 (fls. 28 a 38 c. o. primera instancia).  Poder conferido el 28 de octubre de 2010 por la representante legal de BACCO IMPORTACIONES a la abogada acusada. (fl. 39 c. o. primera instancia).  Acta de la diligencia de secuestro practicada el 23 de septiembre de 2011 (fl. 40 c. o. primera instancia) 4.- El 31 de enero de 2013, se instaló la audiencia incorporando a la actuación las copias allegadas por el Juzgado 16 Civil Municipal del proceso ejecutivo No. 2010-1247 de Bacco Importaciones S.A., contra María Eugenia Marín Echeverri (anexo 1). Se suspende la actuación para citar nuevamente a la quejosa para escucharla en ampliación y a la abogada Magdalena Vallejo en diligencia de declaración. Se fija nueva fecha para continuar con la vista pública el 28 de febrero de 2013, data en la cual tampoco se hicieron presentes las citadas (pista 2 cd 2). 5.- Se continuó la audiencia el 14 de abril de 2013, con asistencia del defensor de confianza de la investigada, dejando constancia de la inasistencia de la disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público. 5.1Se escuchó en declaración a la abogada María Magdalena Vallejo, en la cual refirió haber fungido como apoderada de la demandada dentro del

proceso ejecutivo iniciado por la abogada ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE, gestión para la cual fue contratada por la señora María Eugenia Marín Echeverri quien al intentar tramitar un crédito se percató del embargo del establecimiento de comercio Latinoamericana de Muebles y de sus cuentas bancarias. Ella contestó el ejecutivo en el Juzgado 16 Civil Municipal, trató de contactar a la investigada para explicarle el perjuicio que se le estaba ocasionando a su mandante, a sabiendas del pago efectuado, lo cual aportó como excepción dentro del proceso, le llamó unas 10 ó 15 veces pero en vista de que no fue atendida, solicitó al Despacho fijar caución para desembargar los bienes de su representada. La queja presentada fue elaborada por ella a solicitud de su mandante, pues la obligación había sido cancelada, pero cuando intentó conversar con los acreedores, se negaron atenderle indicando estar el caso a cargo de la abogada acusada. Dentro del proceso se profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demandante, razón por la cual nunca presentó liquidación del crédito, pues el Juzgado con ligereza libró la medida cautelar pues la demandada era una persona natural, inclusive propuso cancelar los intereses generados desde el vencimiento de la factura a cuando se realizó el pago, eran como $90.000.oo. En representación de su mandante propuso excepciones de mérito y de fondo e igualmente solicitó se fijara una caución para desembargar los bienes, el reporte del pago realizado por la abogada en mayo de 2011 fue producto de la insistencia de la testigo, pues tal circunstancia variaba las

cautelas (minuto 2.53 a 18.02 pista 5 cd 2). 5.2.- Acto seguido el Magistrado de instrucción al encontrarse recaudadas las pruebas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la abogada ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE, imputándole cargos considerando que la inculpada al parecer retardó el reporte al estrado judicial del pago de la obligación cuyo cobro perseguía ejecutivamente en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, razones por las cuales se le endilgó la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Conducta atribuida a título doloso (minuto 21.38 a 32.00 pista 5 cd 2). 5.3.- A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada para que solicitara pruebas, quién hizo uso de esa etapa procesal insistiendo en la citación de la quejosa para escucharle en ampliación de queja (minuto 32.20 a 32.38 pista 5 cd 2). 6.- El 19 de junio de 2013 se instaló la audiencia de juzgamiento a la cual compareció el defensor de confianza de la disciplinable y la quejosa. Se dejó constancia de la inasistencia de la abogada investigada y del representante del Ministerio Público. 6.1.- Fue escuchada en ampliación de queja la señora MARÍA EUGENIA MARÍN ECHEVERRI, quien manifestó haber efectuado el pago de la factura a BACCO IMPORTACIONES S. A., el 6 de diciembre de 2010, como

comerciante se acordaba el pago de la obligación dentro de los 30 ó 60 días sin intereses. Ella reportó el pago de la factura a la sociedad acreedora, no tenia conocimiento del cobro de intereses, se dio cuenta de la demanda en marzo de 2011 cuando solicitó copia del certificado de su establecimiento de comercio, constatando el embargo del mismo, entonces llamó a la empresa. A la abogada que la representó la contactó cuando le apareció el embargo, como en marzo o abril pero no recuerda la fecha exacta, a la acusada le explicó el pago realizado; sin embargo, ella siguió con el embargo de sus bienes. Manifestó que no se presentó antes a notificarse pues no le llegó ninguna comunicación, pensando que la abogada investigada al saber que la obligación ya estaba cancelada no continuaría el proceso. La denuncia fue presentada, pues la abogada contaba con los soportes del pago, pero aún así continuó con el proceso perjudicándole su vida crediticia y además le secuestró su establecimiento de comercio (minuto 3.29 a 15.30 pista 6 cd 2). 7.- Se reanudó la actuación el 17 de julio de 2013, oportunidad en la cual se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la implicada para la presentación de sus alegatos de conclusión. En uso de la palabra, la defensa señaló que en la calificación se omitieron datos importantes, además, en el proceder de su representada no existió dolo, no existió desproporción en las medidas practicadas como tampoco hubo daños demostrados a lo largo del proceso. Referente a las omisiones cometidas por el despacho, refiere el momento en

el cual su prohijada rindió versión, oportunidad en la cual manifestó haber sido contactada por la quejosa quien le solicitó un tiempo de espera, si bien la consignación del abono se dio en el mes de diciembre de 2010, de la misma tuvo conocimiento su defendida hasta el momento en el cual se entrevistó con la quejosa en el mes de marzo de 2011, hecho constatado en la ampliación de queja. En ese orden de ideas no se habla de una mora de diciembre de 2010 a mayo de 2011, sino de una supuesta mora pero ya máximo de dos meses, lo que sucede porque enterada la quejosa del proceso, buscó la asesoría de la abogada Magdalena Vallejo, sin quedar duda que entre los meses de marzo y mayo las abogadas sostuvieron un sinnúmero de conversaciones en las cuales se pretendía evitar el litigio. El proceder de su representada en tanto fue proseguir el trámite de notificación, la apoderada de la quejosa no se notificó del mandamiento, con lo cual se observa una evidente dilación del asunto, ejerciéndose la defensa de ésta en septiembre de 2011, cuando ya estaba practicándose la cautela. La mora no puede ser vista objetivamente, durante los dos meses o más la investigada continuó su labor a la par de estar negociando con la contraparte en uso de los mecanismos alternativos de negociación. Si observa una falta disciplinaria grave pero por parte de la abogada Vallejo, jamás de la doctora ARRUBLA DUQUE, la medida cautelar no era desproporcional pues para cuando se practicó la factura estaba vencida y debían pagarse intereses, la demanda ya estaba radicada y tenía

mandamiento de pago, por lo cual no se entiende el que haya esperado hasta el mes de septiembre cuando se embarga el establecimiento de comercio. Alegó la inexistencia de mora, tampoco de perjuicios, razón por la cual no se advierte conducta irregular de su protegida de quien solicita se le exonere de responsabilidad (minuto 1.21 a 13.19 pista 7 cd 2). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de la Sala a quo la disciplinable omitió informar al despacho judicial el abono realizado por su contraparte en el mes de diciembre de 2010, quedando demostrado en el plenario el transcurso aproximado de cinco meses contados de diciembre de 2010 a mayo de 2011 de la cancelación de $1.241.709.oo, con el cual prácticamente se saldaba la obligación en curso de ejecución. Lo endilgado a la abogada investigada refiere su conducta omisiva de no informar el abono bastante considerable al capital adeudado, rayando con los deberes diligentes que los profesionales deben tener en las actuaciones judiciales y extrajudiciales desarrolladas en favor de su cliente y frente a los demás intervinientes (fls. 78 a 86 c. o. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2013, el defensor de confianza de la disciplinable ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, transcribiendo apartes de la determinación recurrida para señalar que no se tiene claridad sobre los pilares del fallo, pues se refiere una conducta negligente pero se endilga como dolosa. De acuerdo al límite temporal fijado por el fallador de instancia, la mora en efectuar el reporte fue de cinco (5) meses, señalando que la misma no debía examinarse de manera objetiva, sino valorar las razones por las cuales la inculpada pudo incurrir en la supuesta tardanza. Como se dijo al momento de alegar de conclusión, hubo un sinnúmero de conversaciones entre las abogadas de las partes a fin de concretar la terminación del proceso, equivocándose el Seccional en su interpretación, pues la mora no fue de cinco meses, durante ese intervalo hubo diálogos, cuando se escucha el audio de la versión libre de la implicada, específicamente a partir del minuto 14.32, aquella refirió que la tardanza obedecía a que la ejecutada había solicitado un tiempo de espera. Añadió que entre diciembre de 2010 y marzo de 2011, su defendida estuvo esperando en atención a la petición de la demandada, entre marzo y mayo de 2011 las abogadas de las partes sostuvieron conversaciones que no

tuvieron feliz término llevando finalmente a radicar el informe del abono, lo cual realizó cuatro meses antes de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio. Por lo señalado, como petición principal solicita se absuelva a la disciplinable o en subsidio calificar la conducta como culposa no dolosa (fls. 91 a 93 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de enero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 4 de febrero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 10 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 28 de febrero de 2014, donde se da cuenta que la disciplinada no registra sanciones (folio 14 c. segunda instancia). 4.- La representante del Ministerio Público no emitió concepto; las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE, está inscrita como profesional del derecho (folio 8 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en virtud del poder conferido a la disciplinable por la representante legal de BACCO IMPORTACIONES S.A., aquella instauró proceso ejecutivo radicado con el No. 2010-01247 contra MARÍA EUGENIA MARÍN ECHEVERRY, correspondiendo su trámite al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín en virtud del cual, por auto del 7 de diciembre de 2010 se libró mandamiento ejecutivo. Por auto del 3 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte actora para realizar los trámites tendientes a impulsar el proceso, confiriendo para tal efecto el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de proceder conforme lo descrito en

el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1194 de 2008, disponiendo la terminación del proceso por desistimiento tácito. Obra en las copias del expediente del proceso ejecutivo2, memorial radicado el 11 de mayo de 2011 a través del cual la abogada acusada comunicó al despacho el abono de $1.241.709.oo a la obligación, realizado por la ejecutada el 6 de diciembre de 2010. 2 Anexo de 1ª Instancia El estrado judicial incorporó a la actuación el abono reportado por la disciplinable y la exhortó para impulsar el proceso, con la carga consistente en la notificación a la demandada. Asimismo, en el cuaderno de medidas cautelares se advierte que previo al decreto de las mismas se ordenó prestar caución, póliza que aparece radicada el 13 de diciembre de 2010, decretándolas el Despacho mediante auto del 20 de enero de 2011, limitándolas a la suma de $2.500.000.oo. La diligencia de secuestro fue practicada el 23 de septiembre de 2011, figurando posteriormente actuaciones de la apoderada de la ejecutada, solicitando fijar caución para obtener el levantamiento de la cautela. También obra poder conferido el 23 de septiembre de 2011 por la señora MARÍN ECHEVERRI a la abogada Magdalena Vallejo Gaviría, quien propuso excepción de pago y temeridad, pues la obligación había sido cancelada desde el 6 de diciembre de 2010, antes de librarse mandamiento, faltando la apoderada de la ejecutante de efectuar el reporte de tales sumas, lo cual

realizó meses después de haberse fijado caución para la medida cautelar. En el señalado orden de ideas, encuentra la Sala acreditada objetivamente la materialización de la falta endilgada, pues es evidente que habiendo realizado la quejosa abono por $1.241.709.oo el 6 de diciembre de 2010, la implicada lo vino a reportar hasta el 11 de mayo de 2011, conducta que enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia del abogado:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 3.2.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que la profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado. En el sub lite, analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige sin dubitación alguna en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las

obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado a la profesional del derecho ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE, en tanto los hechos y las pruebas, denotan que ésta tenía conocimiento de las sumas canceladas el 6 de diciembre de 2010; no obstante, vino a reportar dicho abono hasta el 11 de mayo de 2011. Al respecto, la defensa de la acusada en su memorial de apelación refirió la inexistencia de conducta disciplinaria reprochable a su representada, aludiendo que la supuesta mora obedeció a que aquella atendió la solicitud de la deudora de un tiempo de espera, para tal efecto refiere lo manifestado por la propia investigada en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual aquella textualmente, a la pregunta del Magistrado sobre las razones de su tardanza explicó: “Como habíamos entrado (sic) como la abogada me había llamado y me había dicho que ella quería terminar el proceso porque la señora necesitaba vender el establecimiento de comercio, entonces ella me pidió un tiempo, yo simplemente yo le dije listo, yo le doy el tiempo que sea necesario pero yo necesito prontitud” (minuto 14.48 a 15.18 pista 1 cd 2). Referente a la afirmación efectuada por la defensa, en las diligencias no obra prueba documental ni testimonial que soporten la afirmación de la implicada, por el contrario, la quejosa manifestó haber acudido para comunicar el pago de la factura a la empresa acreedora, donde no le atendieron, razón por la cual concurrió donde la acusada para demostrar la cancelación de la

obligación, por lo que se entiende que aquella estaba convencida de no adeudar nada y así lo excepcionó su abogada en la contestación de la demanda, lo cual deja sin piso el dicho de la disciplinable. Es más, las copias del proceso ejecutivo refieren que en virtud de la inactividad de la profesional del derecho acusada, el despacho se vio en la obligación de exhortarla para impulsar las diligencias y, más concretamente, al solicitarle el Magistrado Sustanciador en la misma audiencia del 25 de septiembre de 2012, precisar las razones por las cuales no cumplió con su deber ante el Juzgado de Conocimiento haciéndolo hasta el mes de mayo de 2011, ésta manifestó: “doctor porque yo ese proceso no, no … pues no tengo como una explicación, simplemente el proceso lo deje parado por un tiempo, ya nuevamente cuando la señora se comunicó conmigo y nuevamente me comuniqué con esta gente de BACCO pues ellos me dijeron que continuara con el proceso” (minuto 15.44 a 16.01 pista 1 cd2) A lo largo de las diligencias se ha dicho que en efecto la profesional del derecho investigada retardó el reporte de los pagos efectuados a la obligación por parte de la quejosa, respecto de lo cual considera esta Colegiatura que no existe justificación para el proceder omisivo de la inculpada, ni existe prueba de lo alegado por la defensa, pues la testigo Magdalena Vallejo Gaviria refirió haberle solicitado a la acusada insistentemente reportar las sumas y como se vio en el párrafo anterior, la disciplinable reconoció no tener explicación para dejar el proceso paralizado,

reactivando las diligencias como consecuencia de los requerimientos efectuados por la quejosa y la apoderada judicial de aquella. Deviene de lo anterior que no le asiste razón al apelante, en cuanto a que el retardo en reportar los abonos obedeció a una solicitud elevada por la quejosa, siendo la propia implicada quien reconoció “no tener explicación” para no haber actuado como estaba en la obligación de hacerlo. Luego, se encuentra más que demostrado que el Juez Disciplinario de primer grado examinó en conjunto todas las circunstancias expuestas en el transcurso de la actuación, valorando los elementos de prueba recaudados en conjunto con la versión vertida por la inculpada y lo expuesto por la quejosa, quedando entonces demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada ALEJANDRA ARRUBLA DUQUE, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. 3.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un

comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Corporación, si bien es cierto las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales hacen alusión a la debida diligencia profesional son en principio de carácter culposo, también lo es que dicha determinación debe provenir de la naturaleza de la falta. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C181 de 2002, Magistrado Ponente doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, enunció: “Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a títul

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