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CSDJ - F05001110200020110286101ADJUNTA20150416101011-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020110286101ADJUNTA20150416101011-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102861 01 Referencia Abogado en Consulta. Denunciado Omeira Restrepo Torres. Denunciante Aracelly Rincón Posada. Primera Instancia Sanción Censura y absuelve por otras faltas. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 30 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y Absolver en las demás faltas imputadas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102861 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “De acuerdo con la queja presentada por la señora ARACELLY RINCÓN POSADA, realizo un contrato verbal con la Doctora OMEIRA RESTREPO TORRES para que le hiciera un desenglobe, cobrándole para el efecto la suma de tres millones de pesos, haciéndose cargo la abogada de los planos y de los demás gastos. En el mes de noviembre de 2010 la señora Aracelly rincón torres le entrego a la abogada un millón y medio para que iniciara la labor, comprometiéndose ésta a realizar la gestión en un mes; la Doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, a pesar de lo anterior, no cumplió con la gestión profesional. Aduce la quejosa que insistentemente la ha buscado y llamado a su abonado telefónico, dejándole razones inclusive con los suegros de la disciplinable, con resultados infructuoso, motivo por el cual no ha podido saber qué pasó con su encargo,” (fls. 47 y s.s. c.o) Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia tras establecer la calidad de disciplinable de la togada OMEIRA RESTREPO TORRES, quien se identifica con la CC. N° 43.417.681 y es portadora de la T.P. N° 155.500, vigente, dispuso mediante auto del 9 de noviembre de 2011 la apertura de investigación disciplinaria contra el mismo de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 25 de septiembre de 2012 la audiencia de

pruebas y calificación provisional. (Fl 9 c.o.). En la fecha programada, - septiembre de 25 de 2012, no se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia de la abogada disciplinada, por lo que el Magistrado de Instancia ordena y solicita a la togada que dentro de tres días siguiente justifique el por qué no asistió a la audiencia programada para ese día, ordenando que de no recibir respuesta, se fijaría Edicto Emplazatorio. (Fls 9 c.o.) De conformidad a lo ordenado el día 25 de septiembre de 2012, se fija edicto y emplaza a la disciplinada Dra. RESTREPO TORRES.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102861 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En auto de fecha 16 de octubre de 2013, se nombra defensora de oficio a la Dr. Darlyn Verónica Suarez Agudelo y se fija nueva fecha para audiencia pruebas y calificación, para el día 08 de octubre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 16 de octubre de 2013, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, y la quejosa señora Aracelly Rincón Posada, dejando constancia presento oficio solicitando aplazamiento de la diligencia; se accedió y se fijó nueva fecha para el día 14 de noviembre de 2013. (fl. 27 c.o.)

En noviembre 09 de 2013 la Disciplinada Dr. OMEIRA RESTREPO TORRES; solicita aplazamiento de la audiencia programada para el día 14 de noviembre de 2013 Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 14 de noviembre de 2013se continuó la diligencia con la asistencia del defensor de oficio de la encartada y la quejosa; la abogada de la defensa insistió en el aplazamiento solicitado por su defendida, siendo negada esta insistencia, y el A quo, procedió a leer la queja y a dar traslado a la defensa para que se pronunciara al respecto; señalo la defensora que habló con su defendida, quien le manifestó que se había iniciado un borrador de los planos, que acudió a la curaduría en donde había hablado con funcionarios de esta institución William N. y Miguel N., que no tenía prueba de ello por el tiempo que pasó, y que estaría en disposición de reintegrar el dinero recibido para tal fin; Solicitó como prueba a la curaduría, para que se informe si sobre el inmueble de la quejosa existen borradores o planos que den constancia que su prohijada inició las labores encomendadas; ordenándose las pruebas solicitadas por le defensa.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102861 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA  Ordena Oficiar al Curaduría para que certifique si existen borradores de planos o planos del inmueble de la quejosa.  Se ordena citar a los señores que la defensa denomino WILLIAM N. y MIGUEL N., trabajadores de la misma Curaduría. De oficio se ordenó los testimonios de OCTAVIO RINCÓN POSADA Y BEATRIZ ELENA GARCÍA MONSALVE (Fl. 1 c.o.) AMPLIACIÓN DE QUEJA: De la señora ARACELLY RINCÓN POSADA, quien se ratificó de su queja, que se fundamentó en el desenglobe, y a la actualidad no se ha hecho nada, indicó que mando el arquitecto, y posteriormente no pasó nada, la llamo y le solicito el reintegro del dinero, afirma que a la togada le entrego un millón y medio y le firmo un recibo informal, nunca le rindió informe alguno, nunca volvió; como testigos suyos nombro a Octavio Rincón Posada y Beatriz Elena García Monsalve. Es contra interrogada por la defensa sobre que su prohijada se había comunicado con ella, e insiste que no volvía a llamarla, sobre los gastos informa que los tres millones y medio, eran correspondiente a todo gastos y honorarios, al final la quejosa insiste que quiere que le regresen su dinero. Se fija nueva fecha para continuar con la diligencia de calificación y pruebas para el día 22 de enero de 2014. A folio 40 c.o consta oficio procedente de la Curaduría 4ª de Medellín de enero 03 de

2014, en donde se indica, que sobre el predio ubicado en la calle 111 número 74-20, que consultado el sistema de archivo y base de datos informática, no fue encontrado solicitud de licencia en ninguna de sus modalidades; en cuanto a los señores William y Miguel, se informa que con el nombre de William trabaja en dicha entidad el señor WILLIAM GALEANO RETREPO, ingeniero civil de esta curaduría y el otro nombre no existe empleado con el mismo.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El día 22 de enero de 2014, se continúa con la audiencia de Calificación, con asistencia de la defensa y la quejosa, se escucha los testimonios de Octavio Rincón Posada y Beatriz Elena García Monsalve, ordenándose por parte del Despacho de Instancia escuchar al señor WILLIAM GALEANO, para el día 4 de marzo de 2014, en continuación de la audiencia en referencia. A folio 46 consta acta de continuación audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con asistencia de la defensa y la disciplinada, como el testigo William Galeano Retrepo, quien afirma no conocer a la disciplinada y no saber nada sobre los hechos investigados, la abogada dentro de las diligencias indica no querer rendir versión libre. Y al finalizar la diligencia se declara confesa de la comisión de los cargos

contemplados en el numeral 1º Artículo 37 en el nivel de culpa y el articulo 34 literal d, a título de dolo de la Ley ambos 1123 de 2007. La Sala realiza la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la abogada Omeira Retrepo Torres, por la presunta comisión de la falta disciplinaria relativa a la falta de debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado el posible incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de igual norma. La falta fue atribuida a título de culpa, y la falta contemplada en el artículo 34 literal a título de dolo, de la misma obra. Como quiera que la disciplinada confesó se indica por parte de la Sala de Instancia no se llevó audiencia de juzgamiento, por lo que se le dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102861 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El fallo consultado. Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puso fin a la instancia, declarando responsable a la abogada OMEIRA RETREPO TORRES por incurrir con culpa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la

de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de esta falta le impone sanción consistente en CENSURA. Con respecto al otro cargo la absuelve. La Sala de instancia sustentó su fallo en que a la abogada se le reprocha indiligencia frente a una gestión profesional que se le encomendó, específicamente la realización de un desenglobe de un predio de la señora ARACELLY RINCÓN POSADA, por lo que acude a los diferentes pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “Así las cosas, cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que vuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional…..”· “En este orden de ideas, era deber del investigado atender con celosa diligencia el mandato encargado por su mandante y estar atento al desenvolvimiento del mismo y desde ningún punto de vista se justifique que el litigante se aparte de los deberes que le eran propio a la representación judicial.” (Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala 85 Sentencia del 13 de agosto de 2009, radicado 1100111020002006 03431 0,

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ)

Se agrega:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “ahora, atendiendo a que del material probatorio examinado se infiere que el letrado, sin justificación alguna, afecto el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria. (Art. 4ª Ley 1123 de 20017) El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado………. Incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso panal que se imputaba contra los señores…….., concretamente, con la obligación de acudir al juicio oral y, en ese orden de ideas, esa conducta se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señalo la primera instancia, dejo de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10ª del artículo 28 ibídem” (…) “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico

referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo culposo…” (Radicado 1872, Sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazon) Eso en cuanto al primer cargo, ya con respecto al segundo cargo indica la Sala de instancia imputado A la Dra. OMEIRA RESTREPO TORRES, corresponde a la falta disciplinaria contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a esta falta, expresa el documento de trabajo Derecho Disciplinario “Rodrigo Lara Bonilla”, IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República,….. Página 131: “Este tipo disciplinario se mueve en el mismo sentido que el anterior, empero es de claro matiz permanente o tracto sucesivo, se refiere a la evaluación el comportamiento del profesional del derecho durante el ejercicio del mandato. Los tipos disciplinarios, si bien pueden presentar modalidad comportamental permanente o instantánea, con cierta prevalencia de la primera, el que nos ocupa se caracteriza por ser su esencia el trato sucesivo. (….) Es evidente que la expresión que implica carencia de “veracidad” en la información introduce un ánimo fraudulento, por lo que debe afirmarse que se excluye la modalidad a título de imputación subjetiva por culpa, toda que se trata de una expresión incompatible con tal comportamental.”

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente se afirma por el A-quo que para saber si la sentencia ha de ser condenatoria o no, se deben tener en cuenta las siguientes pruebas:

1. Ampliación de la queja de la señora ARACELLY RINCÓN POSADA, quien afirma que contrato la abogada para el desenglobe de un bien inmueble, pagándole la suma de un millón quinientos mil pesos; sin embargo el trámite no se ha hecho, la gestión se le encomendó el año 2010, con la firma de poder, y la togada le expidió un recibo. La togada se comprometió hacer el trámite de forma ágil que pudiera; envió un ingeniero quien tomo fotografías, pero ella no volvió, al llamado de su poderdante y le dejaba razón y solicitaba devolviera el dinero. Pero nunca dijo que no iba a realizar la gestión profesional y no rindió informe.

2. La quejosa allega poder especial otorgado a la disciplinada, con presentación personal de la señora Rincón.

3. Declaración del señor Octavio Antonio Rincón Posada, quien fue el que recomendó a la togada Restrepo Torres, ya anteriormente le había dado un encargo y lo cumplió, afirma que cuando la gestión que había encomendado su hermana no se hizo, empezó a buscar a la abogada, llamándola pero no contestaba.

4. Declaración del funcionario de la Curaduría 4 de Medellín, señor WILLIAM ANTONIO GALEANO RESTREPO, quien aduce no saber nada de los hechos

que se investigan y no conoce a la Abogada Omeira Restreno Torres.

5. La doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, manifestó de su deseo de no rendir versión libre.

El A-quo sostiene que en lo relacionado con la falta a la debida diligencia profesional, una vez examinado el material probatorio referido y teniendo en cuenta que la disciplinada confesó la comisión de la falta que le fuera imputada, se concluye que

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA está probado, más allá de toda dudad razonable, que la Doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, descuidó completamente una gestión profesional que venía desplegando en representación de la señora ARACELLY RINCÓN POSADA, la cual inició. El numeral 10 del artículo 28 de la ley 1132 de 2007, es claro al precisar que ese deber de celosa diligencia hace que los abogados deban poner todo su empeño en la gestión profesional y como se ha podido ver salta de bulto en el caso presente que la disciplinada inició el desenglobe que requiera la señora RINCON POSADA, labor jurídica que estaba a su cargo pero negligentemente terminó abandonando su obligación, no actuó con la celosa diligencia que le impone el deber referido. Ese comportamiento descuidado y negligente mostrado por la disciplinable en el

tramite referido, el cimiento de la Sala de instancia encontró como aspecto trascendental para encuadrar su conducta en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues sin duda alguna y sin justificación valedera dejó de atender oportunamente un deber profesional. Lo que alude a la calificación de la conducta omisiva, se estima que la actitud de la abogada no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose, más que dolo, un descuido de parte suya. Así, entonces, el ingrediente subjetivo que se presenta en el caso concreto es la culpa, pues quedo plenamente demostrado que esa conducta omisiva obedeció única y exclusivamente a un actuar negligente al no apersonarse del trámite que debía adelantarse en la Curaduría 4ª. Concluyendo que se encontró que la disciplinable estaba llamada a responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2007, a título de culpa, al obrar suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no solo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesiones.

En lo atinente a la falta de lealtad con el cliente, aceptada por la abogada en audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala de Instancia decidió considerar que, a pesar de ello, no se dan los elementos del caso para proferir sentencia condenatoria en su contra. Notificado el fallo, éste no fue apelado, dándose tramite al grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 24 de noviembre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra la profesional del derecho inculpada. (fl.4 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia, indicando que en el sub examine, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir la incursión en la falta descrita y la responsabilidad de la disciplinable, togada OMEIRA RETREPO TORRES, por la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Rad. N° 050011102000201102861 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Dice que del análisis hecho al acervo probatorio y teniendo en cuenta que la sancionable confeso la comisión de la falta que le fuera imputada por la Sala en audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica, se puede afirmar más allá de toda duda razonable que la letrada descuidó la gestión profesional que venía desplegando en representación de la quejosa. Dice que el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que es bastante claro al precisar que ese deber de celosa diligencia hace que los abogados deban poner todo su empeño en la gestión profesional y como se puede observar en el caso sub lite salta de bulto que la abogada inicio un desenglobe, labor para la cual fue contratada por la denunciante, pero que abandono sin justificación alguna. La conducta endilgada es cometida a título de culpa, por cuanto la conducta de la abogada no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con su encargo profesional, notándose un descuido por parte suya. El ingrediente subjetivo que se presentó en el caso concreto es la culpa, ya que quedó plenamente demostrado que la conducta omisiva obedeció únicamente a un actuar negligente, al no apersonarse del trámite que debía adelantar en la Curaduría cuarta. En cuanto a la Sanción manifestó, que en las normas infringidas se ven estructurados los elementos que constituyen la falta disciplinaria, el comportamiento debe ser sancionado bajo los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debiéndose de tener en cuenta que, la conducta endilgada fue cometida a título de culpa y que la

togada confesó la comisión de la misma. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 02 de febrero de 2015, informando que la abogada OMEIRA RETREPO TORRES, no registraba sanción alguna en su contra (fl 20 c...2ª Inst.) e igualmente se aportó

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA constancia de la misma fecha, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl 21 c...2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos

de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia; pues se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; además se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA señalada en las normas instrumentales; garantizándose en consecuencia los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En ese orden de ideas, procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 30 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

mediante el cual sanciono con CENSURA a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículos 37 de la Ley 1123 de 2007 y se absolvió del segundo cargo. (Literal d). Artículo 34 ley 2311 de 2007). Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: (…) 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidar o abandonarlas.” Ahora, se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Del material probatorio allegado al plenario, se pudo establecer que la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, se comprometió con la quejosa – Aracelly Rincón Posada, a hacer los trámites de desenglobe de un predio de la mandante, inicio hacer las gestiones, contrató un ingeniero para elaborar un borrador del plano, pero posteriormente abandonó su compromiso y no cumplió con su obligación profesional, habiendo recibido por esta gestión la suma de un millón quinientos mil pesos, como pago de honorarios y gastos. Así las cosas, de la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte de la doctora Omeira Restrepo Torres y que mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que como se ha venido anotando la togada disciplinada se compromete con su cliente a desenglobar un

predio, para lo cual recibe mandato, iniciando esta labor, pero sin fundamento alguno, sin justificación abandona sus deberes profesionales , faltando así a lo establecido por el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, respecto a los deberes que está obligado a cumplir todo abogado, que al tenor reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes………”

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102861 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Entonces, se itera, no cabe duda de la antijuridicidad de la conducta, desplegada por el procesado, vulnerando con su actuar el deber profesional de la debida diligencia del abogado, sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad, es más, como litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era la de entregar los dineros, bienes o documentos de su cliente, de manera oportuna, motivo por el cual perpetró la retención de esos valores en forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción, luego pudiendo y debiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo,

por ello su conducta es reprochable a título de culpa, tal y como lo consideró la Sala de instancia. En relación con la sanción impuesta por el A quo al disciplinado, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la gravedad de la falta, se tuvo en cuenta la confesión que realizo la togada encartada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor (fl. 20 c...2ª Inst.), para imponerla, por lo que considera la Sala que se debe mantener en su integridad la sanción impuesta en la decisión Consultada. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo consultado del 30 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SA

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