CSDJ - F05001110200020110286301ADJUNTA20150219144516-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110286301ADJUNTA20150219144516-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201102863 01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA FRANCISCO IVAN
RODRÍGUEZ ZEA.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor JOSÉ RAFAEL ATEHORTÚA PUERTA el 21 de octubre de 2011, quien 1 Fungieron como Magistrados los Doctores JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (ponente) y CALIXTO
CORTÉS PRIETO.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que contrató los servicios del abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA a efectos de que llevara a cabo un proceso de su divorcio en Notaría, a su actual esposa la señora INÉS CONSUELO RUIZ PÉREZ, quien le confirió poder el 20 de febrero de 20082. Refirió que el 10 de agosto de 2010, el abogado le informó que la escritura de divorcio tenía un error en el nombre de la señora, y que por dicho motivo la devolvió para su corrección a la Notaría, debido a esa circunstancia, (pues una corrección no ameritaba mayor dificultad), le efectuó el pago al inculpado de $450.000.oo, que fue lo pactado por concepto de honorarios. Concretó señalando, que a la fecha de la queja el abogado no había formalizado el divorcio.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 113373 acreditó que se trata del abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, identificado con cédula de ciudadanía número 89.009.058 y T.P.146275, vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 250574, señaló que el abogado RODRÍGUEZ ZEA cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: .- Censura, por la falta del artículo 54 numeral 3° de la ley 1123 de 2007, M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, inicio de sanción 23 de noviembre de 2009.
2 Visible a folio 2 c,o. 3 Visible a folio 16 c,o. 4 Expedido el 16 de noviembre de 2011, fls 17 y 18 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 16 de noviembre de 20115, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de octubre de 2012, la cual fue aplazada por inasistencia del disciplinado6. .- Mediante auto del 10 de abril de 20137, y de conformidad con el Acuerdo PSAA12-9781 de 2012 se dispuso nuevamente el reparto de las diligencias, en auto de la misma fecha8, en razón a escrito allegado por el disciplinado se fijó el día 7 de mayo de 2013, a efectos de adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional; ante la inasistencia del investigado, el Magistrado sustanciador, en auto del 8 de mayo de 2013, le otorgó tres días a efectos de justificar la incomparecencia, quien así lo hizo, por tanto, fue fijada fecha nuevamente para el 3 de julio de 2013, data en la cual tampoco compareció el disciplinado, fue emplazado mediante edicto9 y posteriormente declarado persona ausente en auto del 14 de agosto de 201310, siéndole asignado como defensor de oficio al doctor CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO quien se posesionó en el cargo el 5 de septiembre de 201311.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
5 Visible a folio - c,o. 6 Visible a folio 24 c,o. 7 Visible a folio 27 c,o. 8 Folio 29 c,o. 9 Visible a folio 59 c,o. 10 Visible a folio 60 c,o. 11 Folio 62 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 10 de octubre de 2013, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el quejoso ni el abogado disciplinado, representándolo en dicha diligencia el defensor de oficio Dr. CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO. Procedió el Magistrado a dar lectura al escrito de queja y a las pruebas aportadas por el quejoso.
Solicitud probatoria de la defensa de oficio. .- Oficiar a la Notaría Circular 18 de Medellín para que informe si allí se tramitó algún proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre (RONAL ALBERTO JARAMILLO e INÉS CONSUELO RUIZ PÉREZ, posterior al poder conferido el 20 de enero de 2008, en caso positivo hacer llegar la escritura. De oficio. .- Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, para que reciba en ampliación y ratificación de queja al señor JOSÉ RAFAEL ATEHORTÚA PUERTA, igualmente recepcionarle declaración juramentada a la señora INÉS CONSUELO RUIZ PÉREZ.
En la continuación de la audiencia el día 19 de noviembre de 2013, fue dejada constancia de la inasistencia del disciplinado al igual que el Ministerio Público; así mismo concretó el Magistrado sustanciador que la audiencia comenzó desde las 9:20 am pero no se activó la grabadora, siendo el acto inexistente, por lo mismo y siendo imposible para todos los asistentes realizarla en la fecha se suspendió y se fijó nueva fecha. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 4 de diciembre de 2013, se continuó la precitada diligencia con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, procedió la instancia a efectuar la calificación jurídica provisional, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, por haber presuntamente incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 35 numeral 1° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la primera falta irrogada a título de dolo y la segunda a título de culpa.
Dicha decisión se fincó: “La Magistratura se refiere a los hechos mencionados dentro de la queja emitida por el señor ATEHORTÚA PUERTA, de las pruebas allegadas se tiene que el abogado investigado recibió la suma de $450.000.oo, (el 10 de agosto de 2010) que cobró para adelantar un trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y no hizo absolutamente nada, con base en la necesidad, inexperiencia del
quejoso, le entregó el dinero pensando que la escritura ya estaba lista. El abogado se aprovechó de dicha circunstancia para obtener esa remuneración económica a cambio de nada, porque ninguna actuación adelantó, el abogado mintió para obtener la remuneración desproporcionada en relación al trabajo que no realizó. Estructurándose con ese comportamiento, la falta contenida en el artículo 35 numeral 1° imputada a título de dolo. De otro lado, el abogado no adelantó la gestión encomendada desde el 2007 y aún hoy no la ha cumplido, no existiendo justificación alguna para no hacerlo, teniendo en cuenta que era un simple trámite ante Notaría y que contaba con la documentación para ello, denotándose así, que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Por tanto, es imperativo proferir cargos al investigado, por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007 lo que eventualmente puede constituir faltas de acuerdo a lo consagrado en los artículos 35 numeral 1° de la Ley 1123 y el 37 numeral 1° ibídem a título de culpa”. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Declaración del señor JOSÉ RAFAEL ATEHORTÚA PUERTA. Refirió que conoció al abogado en la Universidad, y que un día se lo encontró en la calle y le comentó que estaba ejerciendo, por tanto, éste le señaló que
quería adelantar el divorcio de su esposa. Así las cosas, procedió a entregarle los documentos el 18 de febrero de 2008 y dos días después, su compañera le confirió el poder 20 de febrero en la Notaría 18. El ex esposo de ella (RONAL ALBERTO JARAMILLO CANO), les indicó que cuando estuvieran los documentos listos en la Notaría lo llamaran para firmar, y ello nunca se hizo, porque el abogado nunca adelantó la gestión. Afirmó que el señor JARAMILLO CANO, contactó al abogado quien le dijo que cuando estuvieran listos los documentos lo llamaba y ello nunca sucedió, pues a la fecha, aún se encuentra vigente el vínculo matrimonial entre ellos. Indicó que en el lapso de dos años y 6 meses, insistió en visitar al abogado pero siempre la secretaria le dijo que estaba ocupado y no contestaba sus llamadas. Adujo que el investigado le pidió la suma de $200.000.oo, los cuales se los entregó en abril de 2010, (día en que el encartado asistía a su señora madre en una diligencia judicial de pensión) concretó que los otros $250.000.oo, los entregó el 10 de agosto del mismo año.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La referida audiencia se realizó el 14 de enero de 2014, la cual estuvo presidida por el Magistrado sustanciador, estando presente el defensor de oficio del disciplinado, a quien le fue corrido traslado de las pruebas
allegadas al diligenciamiento. Como guardó silencio frente a estas, la instancia dio por cerrado el debate probatorio, acto seguido le concedió el uso de la palabra al defensor para que rindiera sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado afirmó que de acuerdo con los cargos que le profirieron al disciplinado, se puede decir que las dificultades que presentó el abogado en su actuación se dieron por la falta de comunicación que pudo haber existido entre la esposa del quejoso y este, ya sea por un olvido entre las partes, lo anterior, según las manifestaciones dadas por el quejoso, al indicar que siempre se comunicaban por medio del correo electrónico, por lo que puede que la falta de comunicación haya dado pie a que el abogado no pudiera adelantar ninguna actuación. Refirió que con relación a los dineros, el togado pudo haber exigido esa suma por los diferentes asuntos que le adelantaba al quejoso, tal y como el mismo lo indicó en su declaración, pues no puntualizó que ese pago tuviera relación con el trámite de la cesación de efectos civiles del matrimonio. Alegó el defensor en favor de su prohijado, que el poder exhibido en las diligencias no está firmado por el inculpado, luego adujo que no era viable decir que el dinero que pudo haber recibido era necesariamente para el caso acá investigado. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó señalando que de afectar con sanción a su prohijado se le imponga
la que corresponde al tipo más leve, es decir, a la falta culposa, la otra conducta la dejó al libre arbitrio del Magistrado. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que verificada la situación y analizada desde el momento en que el profesional del derecho y su cliente pactan tales dineros, no se observa que el abogado haya cobrado esos dineros desproporcionadamente al trabajo que iba a desempeñar, o con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso; y siendo un hecho notorio que la suma de $450.000.00 no supera el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, no se encuentra desproporcionada para el encargo a adelantar sino más bien, dentro del rango de lo que comúnmente los profesionales del derecho cobran por efectuar asesorías en materia de familia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó indicando, que el pago recibido por el abogado surgió del acuerdo
voluntario y liberalidad de las partes, sin que se note que sobrepasó limites racionales en su tasación, luego verificadas las condiciones del acuerdo de las partes, tenemos que el quejoso concurrió a tal compromiso de manera libre, con pleno conocimiento de causa, sin vicio en su consentimiento informado de la gestión a realizar por el abogado. Adujo la instancia, que el abogado por su indiligencia no adelantó la gestión para la cual se había contratado, más no observó aprovechamiento por parte de éste en la consciencia y voluntad de la señora INÉS CONSUELO RUIZ PÉREZ y del señor RAFAEL ATEHORTÚA sobre este aspecto. Por lo anterior, procedió a ABSOLVER al doctor FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA con relación a la falta que le fuera imputada contenida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ni siquiera observó su ocurrencia o acaecimiento en los hechos que ocupan la atención de esa instancia. Respecto de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, señaló: “El comportamiento irregular que se endilga al profesional del derecho, consiste en haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, gestiones que le fueron confiadas por la señora CLARA INÉS CONSUELO RUIZ y su esposo, el aquí quejoso y referentes a elevar a escritura pública una cesación de efectos civiles de matrimonio católico. (…) ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que el togado mintió al quejoso y a su esposa, al advertirles que ya se había adelantado la gestión ante una Notaría, pues el dato concreto de cuál Notaría nunca lo informó a aquellos y esta Sala incluso, ofició a la Notaría donde se presentó el poder para recibir como respuesta que ningún proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se llevó allí a cabo. Es evidente la indiligencia debido a que el poder le fue otorgado el 20 de febrero de 2008, y hasta la fecha de la audiencia de juzgamiento el vínculo de la señora RUIZ PÉREZ estaba vigente con el señor JARAMILLO CANO , sin dejar de resaltar que el togado había recibido la información y autorizaciones pertinentes para sacar avante el encargo. (…) En torno a la responsabilidad del disciplinado (…) el abogado infringió la norma aludida, pues con pleno conocimiento del compromiso que adquiría después de aceptar el poder debía realizar en la Notaría la cesación de efectos civiles de matrimonio Católico a lo cual se había comprometido, por lo que no se encontró en el plenario causa de que permita justificar esa omisión, la actuación reprochada al disciplinado es el abandono, la no iniciación de la gestión encomendada, cesación o divorcio que debió presentar en tiempo ante la Notaría.
Además de típica y antijurídica la conducta imputada es culpable ya que obró de manera descuidada o culposa al haber abandonado y no
iniciado la gestión que debía adelantar en nombre de la señora RUIZ
PÉREZ”.
En conclusión el Colegiado de instancia, indicó que la decisión no puede ser otra que la de sancionar al encartado FRANCISO IVÁN RODRÍGEZ ZEA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, debido a que injustificadamente el togado incumplió con su deber de actuar con diligencia en el encargo aceptado. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 22 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión de tres (3) meses al abogado, FRANCISO IVÁN RODRÍGEZ ZEA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007, a título de culpa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor RODRÍGUEZ ZEA, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específicamente sí dejó de hacer la gestión que le fue encomendada tendiente a adelantar en Notaría, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la señora INÉS CONSUELO RUÍZ PÉREZ, pues a la fecha de la audiencia de juzgamiento (14 de enero de 2014), el vínculo entre ésta y el señor RONAL JARAMILLO CANO, aún se encontraba vigente.
Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Lo anterior se confirma, con el hecho de que se encuentra probado efectivamente que al abogado le fue conferido poder el día 20 de febrero de 200812, en el cual expresamente asumió la obligación de tramitar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico,
del matrimonio celebrado con el señor RONAL ALBERTO JARAMILLO CANO. Aunado a ello, el abogado recibió el pago de honorarios para tal efecto, y a la fecha conforme las pruebas obrantes en el dossier, el inculpado no adelantó la gestión para la cual se comprometió. Del anterior recuento, se extrae que objetivamente el disciplinable incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, lo anterior, porque el profesional inculpado en ejercicio de su actividad como abogado, no desplegó el trámite notarial en beneficio de los intereses de su representada conducta que claramente se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, es decir, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Emerge conforme los hechos dos elementos claves de la descripción típica ya referida i) la existencia del compromiso profesional, 12 Visible a folio 2 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante la aceptación del poder y ii) su incumplimiento al mismo, reflejado en su omisión de adelantar el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, lo que conllevó a desamparar los intereses de su defendida.
Comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional. Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad
se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado nunca presentó una razón que justificara su omisión, de donde se deduce que no la tuvo, máxime cuando tenía todos los documentos para el adelantamiento del encargo, emergiendo así que éste tuvo los medios para ejercer la gestión, y no se denota como se dijo en precedencia una justificación a la omisión de sus obligaciones. Culpabilidad. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, tal como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente el disciplinable investigado, no realizó la gestión para la cual fue asignado, es decir, el adelantamiento del trámite notarial para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la señora RUIZ PÉREZ.
Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo,
es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción de impuesta por el a quo, de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida, además, porque el encartado no presenta antecedentes anteriores a la comisión de la falta irrogada en el pliego de cargos, en ese sentido se tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 22 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201102863 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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