CSDJ - F05001110200020110287901ADJUNTA20140128142419-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110287901ADJUNTA20140128142419-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201102879 01 Aprobado Según Acta No. 002 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Juan Carlos Calle Velásquez, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 2007, realizada el 1 de octubre de 2013, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se declaró la TERMINACIÓN del proceso seguido al abogado HERNÁN RESTREPO
BUILES.
ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 14 de octubre de 20112 en la que Juan Carlos Calle Velásquez, narró que con 1 Magistrado Ponente Claudia Roció Torres Barajas 2 Folios 1-2 ocasión del fallecimiento de su padre Luis Carlos Calle Moncada, el 22 de agosto de 2009, HERNÁN RESTREPO BUILES, en calidad de albacea inició proceso de sucesión testada, ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2010 – 00242, trámite en el que actuó simultáneamente como apoderado de la señora Blanca Dory Moreno
Rodríguez, compañera permanente del causante. Advirtió el quejoso, que el jurista representó a la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, en el proceso ordinario declarativo de unión marital de hecho y establecimiento de la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín, razón por la que consideró que el doctor RESTREPO BUILES, se encuentra inhabilitado para ejercer la labor de albacea y paralelamente representar los intereses de la demandante, pues esta situación parcializó su desempeño en contra de los intereses de los herederos del causante. Narró que por su falta de conocimiento o de asesoría legal y el no hacerle ver a su apoderado de momento la situación real de los bienes, debió presentar demanda de reforma de testamento ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín bajo el radicado 2010 – 01114, pues tal como quedó el testamento se buscaba favorecer a la compañera permanente de su padre, asignándole más de la cuarta de libre disposición y en contra de la legítima rigurosa forzosa y la cuarta de mejoras a los herederos determinados y destinados por la ley; consideró que el abogado le asesoró en forma errónea con la única finalidad perjudicar sus derechos como heredero y proteger a la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez. Agregó, que tanto su hermano Pablo Andrés como él, han tenido que soportar el irrespeto y malos tratos del inculpado por el hecho de sugerirle atender el alto pasivo en cabeza de su padre con la venta de algunos bienes
para evitar la disminución en el patrimonio y en detrimento de los intereses de los herederos; sin embargo, por cumplir el encargo otorgado por la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, desatendió sus deberes como albacea e incluso ha ocultado información y documentos respecto de las condiciones de la herencia, situación que solicitó se investigue y sancione por las irregularidades cometidas. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 20113, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor HERNÁN RESTREPO BUILES, señalando como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de junio de 2012. En fecha y hora señalada, con asistencia del inculpado, el quejoso y su defensor de confianza el doctor Gonzalo de Jesús Montes Posada, se inició la citada audiencia en la que se hizo lectura de los hechos investigados, sin embargo, por motivos de organización interna del despacho, la Magistrada Instructora suspendió la diligencia. El 20 de mayo de 20134, en la continuación de la audiencias de pruebas y calificación provisional, se escuchó el testimonio de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, compañera permanente del señor Luis Carlos Calle Moncada, quien narró que el disciplinado fue la persona de confianza de su esposo por muchos años nombrándolo como albacea, ejerciendo el encargo de administrar los bienes como es debido, sin embargo, indicó que después 3 Folio 24 4 Folio 54 – CD N° 3 de fallecido su esposo, el quejoso empezó apoderarse de la fortuna que
había dejado, pasando por encima del doctor RESTREPO BUILES, incluso vendió varias propiedades y puso en alquiler otras sin la autorización del disciplinado; aclaró que quien representa sus intereses dentro es la sucesión testada es el doctor Luis Evelio Orozco, y no el inculpado como lo aseguro el señor Juan Carlos Calle Velásquez en su queja. De igual manera, se escuchó en declaración a la señora Diana Patricia Vargas Moreno, quien afirmó conocer al causante pues convivio con su madre la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez hasta que falleció. Aseguró no conocer mucho del proceso de sucesión, no obstante recuerda que su padrastro le pidió al abogado en su presencia que le ayudara a su madre con los trámites de sucesión a su favor, sin embargo una vez se inició la sucesión el doctor RESTREPO BUILES, les advirtió que no podía representarla por su posición de albacea, por lo que se contrató los servicios jurídicos del doctor Luis Evelio Orozco; aseguró que ante la insistencia de los herederos, el letrado de manera voluntaria entregó los bienes para que continuaran con su administración. Por su parte, Mauricio Ayora Medina, expuso que conoce al procesado hace más de 30 años, razón por la que está al tanto que es el albacea de los bienes del señor Luis Carlos Calle Moncada, con quien sostuvo una relación comercial en vida; narró que los hijos del causante, de manera arbitraria han desconocido la voluntad de su padre y sin autorización del doctor RESTREPO BUILES, vendieron varios bienes que estaban destinados a
cubrir el pago de impuestos para continuar con el trámite de la sucesión, sin que hasta el momento el inculpado tenga conocimiento de en qué usaron el dinero. Según Gisela Gaviria Rojas, secretaria del disciplinado, el profesional del derecho actuó únicamente como albacea de los bienes del causante en el proceso sucesorio, pues se percató de su inhabilidad y presentó escrito al despacho judicial renunciando al poder conferido por la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, por lo que la representación de la compañera permanente del causante, está a cargo del doctor Luis Evelio Orozco; explicó que efectivamente el doctor RESTREPO BUILES, fue apoderado de la señora Moreno Rodríguez, en el proceso ordinario de declaración de la unión marital de hecho que se adelantó con anterioridad al proceso de sucesión testada, ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín. El 1 de octubre de 2013, una vez instalada la audiencia y evacuado el material probatorio, por inconsistencias técnicas, debió escucharse nuevamente la versión libre del implicado, quien relató que por varios años fue el asesor jurídico y persona de confianza del señor Luis Carlos Calle Mocada, designándolo como albacea según testamento protocolizado en la Notaria 23 del Circulo Notarial de Medellín, en la escritura pública número 260 del 8 de febrero de 2009, circunstancia por la que tenía a su cargo la administración y tenencia de los bienes del causante, teniendo a su cargo la responsabilidad de adelantar el trámite de apertura de la sucesión, en el cual los intereses de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, son
representados por el doctor Luis Evelio Orozco. Añadió que fue demandado por los hijos de su cliente ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, despacho en el cual se adelantó el trámite sucesorio, en un proceso de nulidad de testamento que en últimas terminó por desistimiento de la parte actora mediando acuerdo conciliatorio. Advirtió, que su cliente falleció adeudando más de cien millones de pesos y no había dinero en efectivo que pudiera cubrir las deudas e impuestos para continuar con el trámite de sucesión, situación por la que los herederos del causante decidieron vender los bienes que pertenecían a la unión constituida con la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, desconociendo los derechos que le asistían como su compañera permanente, lo que conllevó a iniciar proceso ordinario de declaración de la unión marital de hecho, con el fin de cumplir con la voluntad del causante. Explicó, que sus funciones como albacea se limitaban a la administración y tenencia de los bienes, que en nada comprometía su ejercicio profesional; actividad que cumplió hasta donde lo permitieron el quejoso y su hermano, quienes de manera arbitraria y sin su autorización empezaron a enajenar el patrimonio heredado, sin haber finalizado el trámite de la sucesión. Concedido el uso de la palabra al abogado de confianza del doctor RESTREPO BUILES, argumentó que las acusaciones en contra de su representado son infundadas, pues no se han demostrado que exista incompatibilidad entre la función de albacea que en nada compromete su desempeño profesional, y haber representado los intereses de la señora
Blanca Dory Moreno Rodríguez en el proceso de unión marital de hecho; adujó que respecto a la sucesión, se pudo evidenciar que su defendido nunca actuó como apoderado de la parte actora; consideró que su cliente quedó en la mitad de una discordia familiar y la inconformidad de los hijos por habérsele reconocido derechos a la compañera del señor Luis Carlos Calle Moncayo. Insistió que las actuaciones del inculpado fueron específicamente como albacea de la herencia, actividad diferente a la profesional, incluso, no está actuando como tal, debido a que la tenencia y administración de los bienes la tomaron los hijos del apropiándose de los mismos de manera incorrecta; recordó que los procesos iniciados por el quejoso y su hermano en contra del jurista han finalizado por decisión libre y voluntaria al ser conciliados. Finalizó, expresando que conoce hace muchos años a su representado, y puede dar fe de su comportamiento decoroso educado y respetuoso en el ejercicio de su profesión. Consideró que las acusaciones del quejoso frente al irrespeto y malos tratos son infundadas. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA El Seccional al calificar el asunto, decretó la terminación del proceso, seguido al doctor RESTREPO BUILES, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, considerando que, según el contenido de la queja se narran varios hechos que comprometen la conducta del abogado, la primera de ellas, el irrespeto a los herederos únicos puntualizó el a quo, que pese a ser dos hermanos solo uno ha comparecido y sentido como víctima del irrespeto, ya que el señor Pablo Andrés no ha comparecido
para corroborar la queja a efectos que exista mayor material probatorio que acredite los presuntos tratos insolentes por parte del inculpado. Con relación al cumplimiento de sus obligaciones como albacea el Despacho aclaró que carece de competencia para pronunciarse respecto a rendición de cuentas o solicitar informes por parte del abogado RESTREPO BUILES, toda vez que esa circunstancia o esa actuación en que haya podido incurrir el letrado le compete a la jurisdicción que conoce del trámite de sucesión testada, escenario propicio para expresar sus inconformismos respecto a la labor testamentaria. En cuanto a la situación de ser albacea de la sucesión testada que corresponde al radicado 2010 – 242, siendo causante el señor Luis Carlos Calle Moncada, y que el disciplinado haya aceptado poder de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, el despacho advirtió que una vez presentado el poder, el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, se pronunció en el sentido5 de inadmitir la demanda de apertura del proceso de sucesión testada, basándose en que el apoderado de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, desempeñaba la calidad de albacea, circunstancia que en criterio de ese despacho judicial, lo inhabilitaba para aceptar el poder de la demandante; no obstante en modo alguno se encontró que existiera inhabilidad atendiendo el mandato del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues es esa norma la que regula la actividad de los abogados respecto a las incompatibilidades o impedimentos para el ejercicio de la profesión, sin que en ella se consagre el ser albacea testamentario como causal que haga
incompatible el ejercicio de la profesión, habida cuenta que se desarrolla una labor de ejecutor testamentario, de administrador de los bienes y en modo alguno cumple la misión prevista en el artículo 196 de la precipitada norma, de ser destinatario que es la misión de asesorar patrocinar y asistir. 5 Folio 64 6 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título En ese orden de ideas, como quiera que no se encuentra contemplado que sea incompatible la designación de albacea, siendo la aplicación y partiendo de la base que el régimen de inhabilidades es de aplicación restrictiva y taxativa, sin que le sea dado hacer interpretaciones analógicas o extensivas, pese al fundamento esbozado por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, observó el despacho que no hay incompatibilidad en el evento que el abogado se hubiese desempeñado como apoderado de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, razón por la que se dispuso la terminación
de la actuación disciplinaria a favor del doctor RESTREPO BUILES. APELACION Inconforme con la decisión, el quejoso manifestó que el despacho le faltó analizar dentro de los hechos expuestos, que el inculpado simultáneamente representó los intereses de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez en el proceso de unión marital de hecho ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín y en el trámite de la sucesión, actuando también como albacea de su padre, siendo ésta situación específica la que conllevó a formular la queja; consideró que debió haberse tenido en cuenta la aceptación que en su declaración hiciera el doctor RESTREPO BUILES, frente a los hechos. Finalizó su intervención, manifestando que el abogado asesoró en forma errónea a su padre frente a la repartición de los bienes, pues no le advirtió sobre la situación real y su participación en proindiviso de los bienes con su señora madre, lo que generó iniciar un proceso adicional de reforma testamentaria; por su falta de conocimiento o de asesoría legal y el no hacerle ver a su apoderado de momento la situación real de los bienes.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. ll. Procedencia del recurso Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida en contra del doctor HERNÁN RESTREPO BUILES, según lo
dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.7”
III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del 7 Subrayado fuera del texto. juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 8 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
IV. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario.
Considera necesario esta Corporación aclarar que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la
incursión en una conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Sala, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. 8 Subrayado fuera del texto 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Ahora bien, en el sub examine, el Seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento seguido en contra del doctor HERNÁN RESTREPO BUILES aduciendo que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que el jurista nunca desempeñó la labor de defensa de los intereses de la demandada, y si bien, el letrado se hubiese desempeñado como apoderado de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, no habría existido incompatibilidad alguna para desarrollar la tarea encomendada, según el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que establece los eventos en que no puede ejercerse la profesión de abogado, razón por la que se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria. Con ocasión a lo anterior, procede ésta Corporación a exponer sus
consideraciones, para adoptar la decisión correspondiente. En el caso concreto, la inconformidad del quejoso radicó en que el doctor RESTREPO BUILES, desempeñó simultáneamente la labor de albacea y la representación de los intereses de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, en el trámite sucesorio, situación que a su criterio generó una incompatibilidad que perjudicaba los intereses de los herederos del Señor Luis Carlos Calle Moncayo. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el infolio, se concluye que no existió tal incompatibilidad entre la labor de albacea y la representación de los intereses de la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, toda vez que dentro del trámite de la sucesión testada, el jurista solo actuó en desarrollo de su designación testamentaria10. 10 Folio 18-19, escritura pública número 260 del 8 de febrero de 2009 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Medellín Del acervo probatorio allegado al plenario pudo demostrarse, que en uso de sus atribuciones como albacea de los bienes del señor Luis Carlos Calle Moncayo, según testamento protocolizado en escritura pública número 260 del 8 de febrero de 2009 de la Notaria 23 del Circulo Notarial de Medellín, el 26 de marzo de 2010, el abogado RESTREPO BUILES, presentó ante los Juzgados de Familia del Circuito de Medellín, solicitud de apertura del sucesorio testado11, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno del Circuito de Medellín; despacho que en auto del 6 de mayo del mismo año12,
resolvió inadmitir la demanda, al considerar que el jurista ostentaba doble calidad dentro del trámite que le inhabilitaba para aceptar el poder otorgado por la interesada en la litis, la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez. En razón a lo expuesto el inculpado presentó memorial13 al despacho judicial, manifestando que su participación en el trámite de la sucesión sería ejercida en calidad de albacea con administración y tenencia de bienes, aportando nuevo poder otorgado por la demandante al doctor Luis Evelio Orozco, quien representaría sus intereses frente a los herederos del causante, como efectivamente el despacho judicial lo aceptó en auto14 del 14 de julio del ya comentado año, y lo certificó a esta Corporación en memorial allegado al plenario el 27 de mayo de 201315. Importante resulta recordar, que el procesado renunció al poder conferido por la señora Blanca Dory Moreno Rodríguez, sin haber ejercido en algún momento procesal, la defensa de los intereses de la demandante dentro del trámite sucesorio, quedando claro para ésta Sala que no puede pretender el 11 Folio 60-63 12, Folio 64 13 Folio 65-66 14 Folio 68 15 Folio 57 quejoso endilgar responsabilidad al profesional del derecho, por labores que nunca ejecutó pues no puede asegurarse que existió incompatibilidad para ejercer la labor de albacea y simultáneamente representar los intereses de una de las partes en litigio. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 1123 de 200716, no especifica, ni consagra que el ser albacea testamentario sea una causal que haga
incompatible el ejercicio de la profesión, habida cuenta que son aquellas personas que se encargan de cumplir las disposiciones hechas por el testador y plasmadas en el testamento, quien desarrolla una labor de ejecutor testamentario, de administrador de los bienes, en ese sentido, desproporcionado e irrazonable sería endilgarle una falta disciplinaria al profesional del derecho, toda vez que no existió una transgresión de los deberes éticos a que deben ceñirse los abogados. 16 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal
Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida
de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Importante resulta destacar que según el referido artículo no pueden ejercer la profesión de abogado quienes:
1. Los servidores públicos,
2. Los militares en servicio activo,
3. Las personas privadas de su libertad
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público.
Ahora bien, según el apelante el togado incurrió en falta disciplinaria por el hecho de haber representado en el pasado los intereses de la compañera permanente en el proceso de declarativo de la unión marital de hecho y con posterioridad haber iniciado proceso de sucesión del causante en su calidad de albacea. No encuentra esta Superioridad que tal conducta encuadre dentro de las causales de incompatibilidad consagradas en la ley disciplinaria de los abogados, ni mucho menos que el letrado hubiese defendido intereses contrapuestos. En ese orden de ideas, considera la Sala que los argumentos esgrimidos por el Seccional estuvieron acordes con el material probatorio allegado, al
terminar la actuación, y en esas condiciones es procedente confirmar la decisión, emitida dentro de la audiencia de pruebas y calificación17. 17 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la judicatura, Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 1 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se dispuso la terminación del presente procedimiento disciplinario, adelantado al doctor HERNÁN RESTREPO
BUILES.
SEGUNDO: Vuelva el proceso al Seccional de Instancia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Contínua firmas...
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: HERNÁN RESTREPO BUILES Rad: 050011102000201102879 01
Aprobado en Acta No.002 del 22 de enero de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio no debió confirmarse la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el sentido de terminar la actuación seguida al abogado HERNÁN RESTREPO BUILES al considerase que “… el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no especifica, ni consagra que ser albacea testamentario sea una causal que haga incompatible el ejercicio de la profesión…”. En efecto, si bien es cierto que el citado artículo no establece en forma expresa que no puede ejercer la profesión de abogado quien se desempeñe como albacea testamentario, lo cierto es no puede este Juez disciplinario plegarse a la tipología de una conducta desconociendo las consecuencias directas de las misma, además ha de decirse que acudiendo a las funciones de quienes ejercen la función de albacea, se tiene que estos están en la obligación de vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento, tomar las precauciones para la conservación y custodia de los bienes y en general es el encargado de la seguridad, tenencia y administración del haber testamentario. Por lo anterior, soy del criterio que con la conducta del abogado, esto es el haberse desempeñado como albacea del testamento del señor Luis Carlos
Calle Moncada y posteriormente haber entrado a representar a la compañera del causante dentro de la sucesión, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria que tipifica la representación sucesiva de quienes tengan intereses contrapuestos en un asunto y la enmarca en aquellas que atentan contra la lealtad con el cliente. Lo anterior por cuanto, se itera, al haber sido albacea de los bienes, era representante, por así decirlo, de la sucesión en conjunto y por tanto defensor de una justa repartición del patrimonio, por lo cual al entrar a representar a una de las partes en conflicto dentro de la sucesión, parcializó su criterio hacia uno de los interesados en el asunto y desconoció la finalidad de la figura que antes representaba, razón más que suficiente para no dar por terminado del procedimiento y contrario a ello debió proseguirse con la investigación. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada