CSDJ - F05001110200020110288001ADJUNTA20141029164840-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110288001ADJUNTA20141029164840-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102880 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciante Gustavo Adolfo Jaramillo Arango Denunciado Gustavo Alonso Martínez Patiño Primera Instancia Tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Revoca – Rechaza Recurso ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201102880 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El quejoso en su escrito del 18 de octubre de 2011,2 señaló como tales los siguientes: “Abuso de confianza en la conciliación laboral contra el señor Ariolfo de Jesús Cadavid Giraldo (…) en cuya conciliación a mi favor se entregaron $800.000 (…) que por orden del poder amplio y suficiente otorgado por mí para que me representara y recibiera el dinero de dicha conciliación, que en dicho caso no ha llegado a mi poder, sacando repetidas evasivas para la entrega, prueba de lo cual existe un auto interlocutorio No. 144 del juzgado promiscuo del circuito en el cual se cita que dicho dinero será entregado en la secretaria del juzgado el 3 de Octubre del 2011 a las 10:00 A.M.” (Sic a lo transcrito) Anexo a la queja se allegó la siguiente documentación: Copia del Acta de Conciliación de única instancia celebrada ante el Juzgado
Promiscuo de Támesis – Antioquia, el 13 de septiembre de 2011,3 en donde se lee: “Luego de una amplia disertación se ha obtenido el siguiente acuerdo: El demandado, señor ARIOLFO DE JESÚS CADAVID GIRALDO (…) se compromete a cancelarle al demandante, señor GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ PATIÑO, (…), quien recibirá por conducto de su abogado, doctor GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, en este municipio y en la secretaría del Juzgado el próximo 03 de octubre de 2011, a las 10:00 de la mañana, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), por concepto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, suma ésta con la que se pone punto final al proceso. Como las partes han llegado a un arreglo amigable que pone fin a la presente actuación, y con el mismo se ha obtenido la efectividad 2 Folio 1 – c. 1 instancia 3 Folios 6-8 - c.1 instancia 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201102880 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del derecho sustancial y se restablece cualquier derecho quebrantado, de conformidad con las disposiciones consignadas en los arts. 22, 72 y 77 del C.P. del Trabajo y la S.S., le impartirá integral aprobación, no sin antes advertir a las partes que el presente arreglo amigable da tránsito a cosa juzgada respecto a todas y cada una de las pretensiones y presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento”. Calidad del disciplinable. El abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.852.932 y es portador de la T.P. N° 122.617.4 Apertura de investigación. Por auto del 17 de noviembre de 20115 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, fijando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de junio de 2012, a las 3:00 p.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –14 de junio de 2012,6 se dio inicio a la audiencia con la asistencia del disciplinable doctor Gustavo Alonso Martínez Patiño, no hizo presencia el representante del Ministerio
Público, tampoco el quejoso. Instalada la audiencia se procedió a dar lectura de la queja para que el disciplinable conociera los hechos de la misma. Seguidamente se le dio la palabra al doctor Gustavo Alonso Martínez Patiño, quien manifestó que era su deseo rendir versión 4 Folio 9 c.1 instancia. 5 Folio 11 c. 1 instancia. 6 Folios 23-24 c.1 instancia y Cd. de la fecha. 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201102880 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN libre, exponiendo que en varias oportunidades trató o intentó pagarle al quejoso, sin que fuera posible que el señor Gustavo Jaramillo Arango le recibiera, porque siempre le solicitaba valores superiores a los adeudados.
Solicitó el togado como pruebas: - Oficiar a la oficina de Davivienda de Támesis, Antioquia para que informe el horario de atención al público. - Solicitar a la Fiscalía Local de Támesis para que remita constancia de los intentos de conciliación entre el señor Gustavo Jaramillo y el Dr. Gustavo
Martínez. Seguidamente la Magistrada de conocimiento abrió la etapa de pruebas decretando las siguientes: - La ampliación de la queja del señor Gustavo Adolfo Jaramillo Arango. - Solicitar al Juzgado Promiscuo de Támesis para que remita copia del poder, demanda, sentencia y/o acto de terminación del proceso y acreditación o constancia del pago por el valor de $800.000 en el proceso radicado 201100055 al Dr. Gustavo Martínez. - Solicitar a la Fiscalía Local de Támesis, copia de la denuncia penal y de la decisión de fondo o que haga sus veces instaurada por el quejoso contra el disciplinable. 5
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se fijó fecha para continuar la audiencia el 22 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m. Se recepcionaron la siguiente prueba documental: - Copia auténtica del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 2011-00055-00, instaurado por Gustavo Adolfo Jaramillo Arango contra Ariolfo de Jesús Cadavid Giraldo, remitido por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis – Antioquia mediante oficio No. 507 del 31 julio de 2012.7 Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha programada se reactivó la audiencia, con la comparecencia del quejoso, el disciplinable; el Ministerio Público no compareció. Inmediatamente se procedió a la ampliación de la queja, tomándole el juramento al quejoso quien manifestó: “Que bajo la gravedad del juramento, le juró que no ha entregado ni un peso hasta el momento, no se ha entregado absolutamente nada. Si Usted me permite Señora Magistrada en alguna oportunidad he tenido conversación con este Señor Abogado, con otro abogado también, y me aconsejaron que por medio de su Consejo Disciplinario, el señor y considera que me ha pagado que
por favor me muestre un recibo conforme yo he recibido la plata”.8 7 Folios 33-43 c. 1 instancia 8 Cd. del 22 de noviembre de 2012 – 27`53” 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinable solicitó el testimonio del abogado Luis Guillermo Jaramillo Arango, quien se encontraba presente en la audiencia, a lo cual accedió la Magistrada de instancia, procediéndose en forma inmediata a tomarle el juramento de rigor al testigo, quien manifestó ante la pregunta del disciplinable de “que el día 14 de junio de 2012, antes de la primera audiencia en esta Sala Disciplinaria, recibió de parte mía la suma de $1.200.000”,
contestó: “Le respondo Señora Magistrada, no sé si al doctor le está fallando la memoria o que le está pasando, porque ahorita a la entrada de esta diligencia me dijo a mí, doctor usted recuerda que yo le entregué a su hermano la suma de $1.200.000? Le he dicho, usted le entregó a mi hermano, estábamos conversando los tres en una mesa, se pusieron alegar ellos dos, yo salí y me fui, y ahorita me dice que sí yo recibí la plata, que si soy testigo de que recibió la plata mi hermano… No sé en que quedaron ustedes dos”.9 Calificación Jurídica Provisional. La Magistrada procedió a calificar la actuación señalando que expuestos los hechos los cuales se encuentra probados con la prueba recaudada, se tiene que el abogado disciplinable a incumplido con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual resolvió formular cargos al abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO por ser presuntamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Señaló la funcionaria que “está demostrado que el quejoso no ha recibido al día de hoy tal dinero, por tal razón frente a su conducta observada por el doctor Gustavo Alonso Martínez Patiño, este despacho, dejando clara la imputación fáctica que es por no haber entregado el dinero que 9 Cd – 3505” 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN recibió por concepto de la conciliación efectuada, recibo que se efectúo conforme a la constancia secretarial del 3 de octubre de 2011, obrante a folio 43 del cuaderno de esta instancia. (…)”. (Sic a lo transcrito) La modalidad de la conducta fue formulada a título de dolo, porque consideró el A quo que el abogado era consciente de la obligación que tenía de entregar los dineros en virtud del mandante y como quedó claro no lo hizo. Seguidamente la Magistrada concedió la palabra al abogado MARTÍNEZ PATIÑO para que solicitará pruebas, quien requirió las declaraciones testimoniales de Jorge Suárez Blandón y Sady Álvarez. El A quo accedió y decretó la prueba testimonial requerida, fijando como fecha para ello el 24 de enero de 2013, a las 10:00 a.m.10
Con oficio No. 033 del 23 de julio de 2012,11 la Fiscalía Local de Támesis remitió copia de la noticia criminal, varias constancias de citaciones a conciliar y otras informaciones, programa metodológico y la respuesta de esta, acta de conciliación fracasada.12 Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha reprogramada -8 de marzo de 2013-13, se instaló esta audiencia, con la asistencia del disciplinable doctor Gustavo Alonso 10 Folios 57-58 c.1 instancia 11 Folio 64 c.1 instancia 12 Folios 65-102 c.1 instancia 13 Folio 126 c.1 instancia – Cd. de la fecha. 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Martínez Patiño y el quejoso, no hizo presencia el representante del Ministerio Público. El abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión ratificando en su dicho de que sí había entregado la suma de $1.200.000 el 14 de junio de 2012 al abogado Luis Guillermo Jaramillo. De la sentencia apelada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 23 de abril de 2013 sancionó al abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de Dolo, decisión que fundamentó de la siguiente manera: “(…) Acorde con lo anterior, queda claro que el profesional investigado recibió los dineros adeudados a su prohijado y no constan dentro del proceso ningún recibo que acredite la entrega a su representado, pese a las afirmaciones realizadas por el disciplinable en las diferentes audiencias de pruebas y calificación acaecidas el 14 de junio de 2012 y 8 de marzo de 2013, de haberle cancelado la suma de $1.200.000 el 14 de junio de 2012. Así mismo lo ratificó el denunciante en su ampliación de queja rendida en audiencia del 22 de noviembre de 2012, quien señaló no haber recibido ninguna suma de dinero por parte de su apoderado.
Siendo evidente que el jurista investigado desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no actuó con absoluta honradez en las relaciones con su cliente, pues recibido el pago, no entregó el dinero con inmediatez y a la fecha aún continúa con la indebida retención. 9
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se suficiente lo expuesto para concluir que el togado actuó en representación del quejoso, recibió el dinero por cuenta de él y a la fecha se ha abstenido de entregarlo, todo lo cual conduce a concluir que el doctor MARTÍNEZ PATIÑO sí incurrió en la falta por la que se formularon cargos (artículo 35 – 4 Ley 1123 de
2007), y lo hizo de manera dolosa en tanto a sabiendas que el dinero era de su mandante lo conservó para sí omitiendo entregárselo de manera inmediata a su legítimo propietario, de donde puede inferir la Sala que el dinero, cuya no entrega se le reprocha al disciplinado ingresó a su patrimonio en forma inconsulta, desconociendo a propósito que ese pecunio no le fue entregado a título traslaticio de dominio.” Con relación a la antijuridicidad el A quo concluyó que la conducta del abogado MARTÍNEZ PATIÑO vulneró el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al retener los dineros de propiedad de su cliente, estructurándose la falta del artículo 35-4 del Estatuto Ético del Abogado. Frente a la culpabilidad consideró que el actuar del togado se efectuó en forma dolosa, por cuanto tenía plena y absoluto conocimiento de que los dineros objeto de la conciliación eran de propiedad del aquí quejoso, reteniéndolos por más de un año. Respecto de la sanción impuesta señaló: “atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social –habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión; la modalidad de la conducta –como quedo reseñado hubo un accionar doloso-; el perjuicio causado –su poderdante no pudo disponer del dinero que legalmente le correspondía; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta – no entregó oportunamente los dineros recibidos en desarrollo de su gestión profesional, pese a conocer que no le pertenecíany los motivos determinantes del comportamiento”, se justificó la
sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 10
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Para notificar el fallo se libró el despacho comisorio No. 272 del 8 de mayo de 2013 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis – Antioquia,14 quien mediante auto del 4 de junio de 2013 ordenó cumplir la comisión.15 De la Apelación.- Notificado personalmente el abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO,16 con su propio puño y letra escribió “apeló la decisión”, pero no aparece escrito sustentando la alzada.
El A quo mediante auto del 15 de julio de 2013, 17 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.18 14 Folio 154 c.1 instancia 15 Folio 157 c.1 instancia 16 Folio 158 c.1 instancia 17 Folio 165 c.1 instancia 18 Folio 5 c.2 instancia 11
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El Ministerio Público fue notificado el 6 de agosto de 2013,19 quien mediante concepto datado a los 26 días del mes de agosto de 2013, señalando que el recurso no fue sustentado lo que conllevaba a su rechazo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 245521 del 3 de septiembre de 2013, a través de la cual hizo constar que el abogado GUSTAVO ALONSO MARTÌNEZ PATIÑO, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.20 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 7 c.2 instancia 20 Folios 14-15 c2 instancia 12
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Falta de sustentación del recurso de apelación respecto de los aspectos fácticos y jurídicos materia de la decisión recurrida.- El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin que la revoque o reforme. Como se sabe, el proceso disciplinario contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con
relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sustentación, reza la norma: “Artículo 81: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes 13
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201102880 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Resaltado fuera de texto) De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación, y su desconocimiento genera el rechazo del recurso. Las anteriores normas consagran el presupuesto de la sustentación en primera instancia del recurso de apelación, la cual prevé la necesidad de realizarla debidamente, esto es que la misma debe contener unas premisas que son necesarias para que el Ad quem resuelva el recurso de apelación. Ahora bien, para esta Superioridad, es claro que el abogado sancionado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, no sustentó el recurso de apelación, es decir no planteo argumento alguno que contradijera la decisión de primera instancia, como tampoco contienen una crítica jurídica para intentar la revocatoria o modificación de la decisión por parte de esta Sala, que conllevará a la absolución del abogado. En consecuencia, como el recurso de apelación conlleva el derecho de impugnar, es decir, contradecir o refutar una decisión, y tiene que aceptarse que el deber de
sustentar este recurso consiste precisamente en expresar las razones que se ha 14
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN tenido para interponerlo, con el objetivo de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación por parte del funcionario superior, y al no cumplir con dicha exigencia legal, conlleva ineludiblemente a su rechazo, como lo debió haber decidido el A quo. Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia, señaló21: “Así mismo, este medio de impugnación, es un acto procesal sujeto a ciertas
formalidades representadas por los requisitos de admisibilidad y procedencia, como son: i) la presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación); y iv) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio, pues no todos las decisiones admiten tal recurso”. (Subraya fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-365 de 1994, respecto de la carga de sustentar el recurso de apelación manifestó: “1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, 21 Auto dictado el 31 de julio de 2009 dentro del radicado No 31330. Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelant
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