CSDJ - F05001110200020110288101ADJUNTA20150602153456-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110288101ADJUNTA20150602153456-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201102881 01 Aprobado en Sala No. 040 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. HECHOS La abogada OMEIRA RESTREPO TORRES fue contratada para la recuperación de cartera del Conjunto Residencial “Doña María Robledo”. En diciembre de 2009, el señor Jhon Fredy Álvarez Tabares en su calidad de administrador de dicho conjunto residencial mientras revisaba unos documentos, encontró un acuerdo de pago suscrito por el señor Alberto Mendoza Ahumada para la cancelación de unas cuotas de administración y sus intereses, al comunicarse con él, le informó que no lo había firmado y era falso, pues le entregó a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES la suma
de $7.142.000 por capital y $4.284.540 por intereses, dinero que nunca ingresó a la cuenta bancaria del conjunto residencial. Posteriormente, encontró otros desfalcos por dineros entregados a la abogada así: VALOR CONCEPTO 1 $304.000 Cuotas de administración apartamento 306 B1. 5 2 $1.000.000 Abonos Cuotas de administración apartamento 404 B1. 6 3 $830.000 Abonos Cuotas de administración apartamento 304 B1. 6 4 $775.000 Abonos Cuotas de administración apartamento 402 B1.6 5 $300.000 Honorarios (supuestamente) apartamento 205 B1.5 6 $440.000 Abonos Cuotas de administración apartamento 521 b 7 $7.992.000 Cuotas de administración apartamento 122 B1. 1 (recibió este dinero cuando ya no trabajaba para el conjunto) El propietario del apartamento 122 B1. 1 le informó al administrador, que consignó en la cuenta personal de la abogada por indicación de dicha profesional El 19 de octubre de 2011, el señor Jhon Fredy Álvarez Tabares formuló queja contra la citada abogada por estos hechos, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. OMEIRA RESTREPO TORRES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.417.681 y Tarjeta Profesional No. 155.500 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del inculpado, por auto del 7 de
noviembre de 2011 se abrió la investigación y se fijó el 14 de junio de 20122 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo llevarse a cabo por ausencia de la disciplinable, quien no presentó excusa, razón por la cual dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 fue emplazada3, se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio4. 2 Folio 28. 3 Folio 30. 4 Folios 32, 38, 45. Los días 13 de agosto y 5 de noviembre de 20135 no pudo llevarse a cabo la diligencia por problemas de audio. El 17 de marzo de 20146, tampoco pudo llevarse a cabo la diligencia por incomparecencia de la disciplinada. El 7 de mayo de 20147, se instaló la audiencia con presencia de la investigada, procediendo el instructor a relevar del cargo al defensor de oficio, dar lectura a la queja y abrir el proceso a pruebas, decretando los testimonios solicitados por la disciplinada y un perito contador a fin de establecer las inconsistencias en la contabilidad del Conjunto Residencial “Doña María Robledo” para el año 2009. El 18 de junio de 20148 se reanudó la diligencia con la asistencia de la inculpada, en la cual se recibieron los testimonios de los señores Federico Garcés Ochoa y Nora Cecilia Vásquez Velásquez y, se reiteró la práctica de las pruebas restantes. El 5 de agosto de 20149, continuó la diligencia a la cual asistieron la disciplinada y el quejoso a quien se le recibió declaración.
El 8 de septiembre de 201410 se reanudó la diligencia, en la cual se ordenó la conducción de los testigos Sofia Londoño, Mauricio Ceballos, Omaira Ospina, Alberto Mendoza Ahumada y Alberto Sepúlveda. Igualmente, se 5 Folio 88. 6 Folio 103. 7 Folio 114. 8 Folio 130. 9 Folio 137. 10 Folio 146. ordenó oficiar al perito para que en el lapso de 3 días rindiera un informe de las diligencias practicadas hasta el momento. El 23 de octubre de 201411, se inasistió en la conducción de los testigos a través de la Policía Nacional y se accedió a lo solicitado por el perito contador, en el sentido de ampliar el plazo para rendir su dictamen. El 3 de diciembre de 201412, se tomó la declaración de la señora Sofía Londoño Molina, se ordenó escuchar al señor Jairo Enrique Sánchez Rivero, se reiteraron los testimonios pendientes y se corrió traslado del informe del perito. FORMULACIÓN DE CARGOS El 23 de enero de 2015 continuó la diligencia con presencia de la disciplinable, En la cual se escuchó la declaración de la señora Sofía Londoño Molina, contadora del Conjunto Residencial “Doña María Robledo”. Previo a la calificación de la conducta, la investigada, enterada del contenido de los artículos 45 y 105 de la Ley 1123 de 2007 manifestó que aceptaba los cargos sin reserva de ninguna naturaleza. Tras hacer un resumen de la ocurrencia, el a quo formuló cargos a la doctora
OMEIRA RESTREPO TORRES, porque al parecer incurrió en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por haber retenido los dineros informados por el perito contador y 11 Folio 157. 12 Folio 176. relacionados a continuación, lo cual fue corroborado por la contadora del Conjunto Residencial “Doña María Robledo” en su testimonio13: DÍA DESCRIPCIÓN VALOR 05/02/200 Recibo de caja por cuota de administración del $153.00 9 apartamento 306 04/03/200 Recibo de caja por cuota de administración del $151.000 9 apartamento 306 27/11/200 Constancia por cuota de administración del $1000.000 9 apartamento 404 21/09/200 Recibo de caja por cuota de administración del $300.000 apartamento 205 9 Recibo de caja 0085 por cuota de $775.000 administración del apartamento 405
SUMA TOTAL $2.379.000
FECHA CONSIGNACIONES VALOR 18/08/2009 CONSIGNACION No. 324359794 $133.000 18/08/2009 CONSIGNACION No. 324359795 $400.000 18/09/2009 CONSIGNACION No. 303682913 $400.000 18/09/2009 CONSIGNACION No. 341146433 $153.000 22/10/2009 CONSIGNACION No. 339117756 $400.000 22/10/2009 CONSIGNACION No. 339117755 $153.000 17/11/2009 CONSIGNACION No. 339117759 $400.000 17/11/2009 CONSIGNACION No. 339117760 $153.000
18/12/2009 CONSIGNACION No. 339117764 $400.000 18/12/2009 CONSIGNACION No. 339117783 $153.000 13 Folios 172-173. 18/01/2010 CONSIGNACION No. 339117767 $400.000 18/01/2010 CONSIGNACION No. 339117770 $153.000 22/02/2010 CONSIGNACION No. 339117769 $400.000 22/02/2010 CONSIGNACION No. 339117768 $153.000 17/03/2010 CONSIGNACION No. 378642029 $400.000 17/03/2010 CONSIGNACION No. 378642028 $153.000 19/03/2010 CONSIGNACION No. 378642034 $159.000 19/04/2010 CONSIGNACION No. 376842035 $429.000
SUMA TOTAL $4.992.000
Para el Seccional, la togada pudo vulnerar el deber de honradez al recibir estos dineros en su cuenta personal y retenerlos hasta la fecha, siendo un total de $7.371.000. Dada la confesión hecha por la disciplinable, el instructor siguiendo los parámetros del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción la de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo.
En la citada decisión, señaló el Seccional que examinado el acervo probatorio pudo determinar la consistencia y uniformidad entre la declaración jurada de la contadora del Conjunto Residencial “Doña María Robledo”, Sofía Londoño Molina y el dictamen del perito contador, funcionario judicial de la Policía Nacional, que aunados a la confesión de la disciplinada, le permitió concluir que la togada cumpliendo la gestión profesional de recaudo de cartera morosa por concepto de cuotas de administración adeudadas a dicha copropiedad para los años 2009 y 2010, entró en posesión de la suma de $7.371.000, sin haberla entregado a quien corresponde, esto es, al conjunto residencial mencionado. De tal manera, que se trata de una retención dineraria por parte de la letrada, que no sólo quedó demostrada con la prueba analizada sino que además, fue objeto de confesión de la disciplinada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Impuso sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la gravedad de la conducta y a su modalidad dolosa, así como a la carencia de antecedentes de la togada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados que no hayan sido apeladas, en principio, la
Sala no encuentra límites para examinar lo decidido, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los disciplinados y en lo que les sea favorable, así como en la realización del orden jurídico justo. La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996 al declarar exequible el artículo 109 de la Ley 200 de 1995 que reguló el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, “en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, sostuvo que esa figura, procede por ministerio de la ley, razón por la cual el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta, tiene amplia competencia para revisarla y emitir la decisión que corresponda, de donde se infiere que puede agravarse la sanción impuesta al disciplinado, dada la mencionada finalidad legislativa que busca tutelar no sólo el interés general, sino las garantías básicas de los disciplinados. Con la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se dispuso en el artículo 208 que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados” (negrillas fuera de texto). Por su parte, en el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de 2007) artículo 59-1 se atribuye la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del grado jurisdiccional de consulta
“de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, no existe un vacío normativo en el grado jurisdiccional de consulta en el Código Disciplinario del Abogado para entender que en ese sentido deba hacerse una integración normativa con el Código Disciplinario Único, por cuanto al respecto la Ley 1123 de 2007 remite al parágrafo primero del art. 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias Seccionales de la Judicatura no apeladas “serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (negrillas fuera de texto), así como a lo regulado en el propio Estatuto Deontológico del Abogado, última normativa que no establece ninguna limitación para el Superior que debe resolverla, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los sometidos a la potestad disciplinaria del Estado, al principio de favorabilidad y, a la prevalencia de la justicia como finalidad del proceso (art. 15 ejusdem). En otros términos, ni el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), ni el art. 59-1 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), disponen limitación alguna, distinta a las señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
revise las sentencias sancionatorias proferidas en contra de los abogados por los Seccionales de la Judicatura. Lo expuesto significa que si el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado, opera por ministerio de la ley, por sustracción de materia se descarta la actividad de alguno de los intervinientes en el proceso, razón por la cual el juez disciplinario no tiene ninguna restricción para revisar lo decidido por su inferior, valga decir, no opera la reformatio in pejus al descartarse la existencia de apelante único (artículos 31 C.P. y 82 Ley 1123 de 2007). Además, la teleología de la configuración legislativa de esa institución trasciende a la mera salvaguarda del interés individual del disciplinado al hacer eficaz sus derechos fundamentales en el proceso y todo lo que le sea favorable, y se ubica en la garantía del interés general, habida cuenta la importantísima función a cargo de los abogados en la sociedad que propugna por el acceso efectivo a la administración de justicia de sus defendidos, en la realización de sus derechos y, con ello en la materialización del orden jurídico justo, lo que implica la exigencia de altísimos valores éticos y morales en el ejercicio de esa delicada profesión. Por lo indicado, esta Sala al definir el grado jurisdiccional de consulta en estos casos, debe efectuar un examen integral de lo decidido, incluyendo, claro está, la salvaguarda de los derechos fundamentales de los disciplinados y lo que les sea favorable, así como materializar el orden jurídico justo como uno de los fines esenciales del Estado (preámbulo de la
Constitución y artículo 2º), lo que implica verificar la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción impuesta, pudiendo ajustarla a la que corresponda. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 2 de marzo de 2015, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues la disciplinada fue oportunamente citada, acudió a las diligencias programadas, se decretaron las pruebas solicitadas y, de manera libre y espontánea confesó la falta imputada en la oportunidad legal para ello. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio14, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta.
En el sub judice, se acusó a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Faltas que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: 14 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Al respecto, esta Sala ya ha precisado15 que la retención consagrada en dicha norma no se consuma, no se agota en un solo acto, sino que permanece en el tiempo mientras no se haga entrega de los dineros, bienes
o documentos a sus legítimos destinatarios, es decir, que hasta tanto se verifique la entrega, se estará infringiendo el deber de honradez para con los clientes, como lo ha sostenido de vieja data esta Corporación, pues así lo describe el tipo disciplinario cuando prevé: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En el caso en examen se comprobó16 y así lo reconoció la inculpada, que al haber sido contratada para hacer el recaudo de la cartera morosa de algunos propietarios del Conjunto Residencial “Doña María Robledo” durante los años 2009 y 2010, recibió en su cuenta bancaria personal la suma de $7.371.000 15 Rad. 110011102000201204596 01, MP: Wilson Ruiz Orejuela, aprobado en Sala No. 93 del 6 de noviembre de 2014. 16 Informe de perito contador folios 172-173. por concepto de cuotas de administración que le consignaron los deudores, sin que a la fecha los haya devuelto a esa copropiedad. De ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la disciplinada, pues su conducta se adecuó sin esfuerzo a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto de la Abogacía, ya que retuvo los dineros de su cliente recibidos con motivo de su gestión profesional y así lo aceptó la investigada antes de la formulación de cargos17, razón por la cual, es acertada la calificación que hizo el Seccional. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la
infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.18 Tal conducta, fue desplegada sin justificación alguna, afectando el deber profesional de honradez que por ministerio de la Ley le compete19, pues la misma togada reconoció que se encargó de recuperar la cartera del conjunto residencial y recibió dinero de los deudores por concepto de cuotas de administración. 17 “Art. 105. Ley 1123 de 2007: PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”. 18 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 19 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. La retención de los dineros recibidos en virtud de su encargo corrobora la modalidad de la conducta como dolosa, pues la togada sugirió que los rubros fueran consignados en su cuenta personal en vez de la cuenta bancaria de la copropiedad que la contrató, pese a tener el conocimiento de que esos dineros no le pertenecían, título sancionable conforme lo dispone el artículo
2120 de la Ley 1123 de 2007. Para terminar, en torno a la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, dada la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y el término de suspensión impuesto21, pues la togada retuvo una suma considerable ($7.371.000) la cual no ha devuelto a la fecha, defraudando la confianza de su cliente y no habiendo adelantado ninguna gestión para resarcir el daño o compensar el perjuicio causado a la copropiedad que la contrató. Igualmente, atendiendo al criterio de razonabilidad el cual es requisito de procedibilidad en materia disciplinaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional:22 “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el 20 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. 21 “Ley 1123 de 2007 art. 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad
pública”. 22 Sala Plena, sentencia C-591 del 14 de diciembre de 1993, reiterada en sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003. grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por reunirse los requisitos del artículo 97 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la
abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial