CSDJ - F05001110200020110288901ADJUNTA20161209120604-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110288901ADJUNTA20161209120604-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201102889 01 Aprobado según Acta Nº 110 de la fecha. Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de septiembre de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 21 de octubre de 2011, por el señor Guillermo León Guzmán González quien denunció a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO señalando que la contrató para que representara reclamación de pensión por edad, con retroactivo por valor de $18.350.600, lo que a la fecha de la queja no había presentado ninguna petición, habiéndole adelantado $800.000 pesos por concepto de honorarios; adujo que pactaron cuota Litis del 10% del valor a reclamar y que le había
1 Ponencia del Mg. Manuel Fernando Mejía Ramírez en sala dual con el Mg. Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta manifestado que el dinero entregado era para pagar al Fondo de Pensiones ING, y a la fecha de la queja indicó que ni le había devuelto el dinero, ni los había entregado a dicho Fondo.
Como pruebas de su denuncia adjuntó copia del poder, recibo firmado por la togada por valor de $800.000 del 23 de junio de 2011, copia de consignación de Bancolombia por valor de $800.000 que “resultó ser falsa” (sic), constancia del retroactivo por valor de $18.350.600, los cuales le dijo se los devolvería el Fondo de Pensiones2
2. Acreditación de la condición de la abogada y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición3 de abogada de la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 40.986.286 y es portador de la tarjeta profesional número 92.691 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; sin registrar antecedentes según el certificado 25064 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura4; mediante auto del 17 de noviembre de 20115, se abrió investigación disciplinaria y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 19 de junio de
2012, de lo que se enviaron las notificaciones correspondientes
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegada la fecha programada no se hizo presente ninguno de los intervinientes6.
Se libró el correspondiente despacho comisorio a fin de notificar al disciplinable y mediante edicto fijado el 3 de agosto y desfijado el 8 del mismo mes de 20127. 2 Folio 2 a 6 c.o 1ra instancia 3 Certificado de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 8 c.o 1ra instancia 5 Folio 9 c.o 1ra instancia 6 Folio 16 c.o 1ra instancia 7 Folio 35 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Como quiera que la disciplinable no se hizo presente a las diligencias con auto del 26 de agosto de 2012, fue declarada persona ausente y se designó terna de defensores públicos8, siendo relevados del cargo al no posesionarse con auto del 14 de enero de 2013, y habiendo realizado una nueva designación9.
El 12 de agosto de 2013, se instaló la audiencia, pero dado que no asistió el disciplinable, no se llevó a cabo, pero para imprimirle celeridad al trámite se designó defensor de oficio al Dr. Cesar Augusto Rodríguez Ramírez10 El 11 de abril de 2014, asiste a la audiencia el defensor de oficio. Se instaló la audiencia,
leyendo a continuación la queja, intervino el defensor de oficio y solicito pruebas que se decretaron por parte del Magistrado sustanciador, tales como oficiar al Seguro Social para que remita la solicitud de pensión, certificando que abogado si es del caso, fue el encargado de ello. Escuchar al señor Guillermo Guzmán, el cual figura como responsable de la consignación y oficiar a Bancolombia requiriéndole informes acerca de dicha consignación11. Ratificación de la queja El 27 de mayo de 201512, el quejoso ratificó su queja y expresamente indicó que se duele de los $800.000 que le entregó, por cuanto la togada no le devolvió la plata ni la entregó en el Fondo. Señaló que no ha podido comunicarse con la abogada. Y es enfático en que lo deseado es recuperar su dinero, que la consignación que la togada realizó fue a nombre de otra persona Natural y no de ING.
Decreto de Pruebas: Oficiar a ING para que informe si a nombre del señor Guillermo León Guzmán González se hizo una consignación el 24 de junio de 2011 en la cuenta 10122439152, lapso 3 días. Así mismo se solicitó oficiar a Bancolombia para que informe a quien pertenece 8 Folio 35 c.o 1ra instancia 9 Folio 43 c.o 1ra instancia 10 Folio 58 c.o 1ra instancia 11 Folio 83 c.o 1ra instancia 12 Folio 83 c.o 1ra instancia
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Referencia: Abogado en Consulta dicha cuenta y si en ella se realizó la consignación 414278745, lapso 3 días. Se fijó el 10 de julio de 2014 para continuar la audiencia.
El 10 de julio de 201413, se dejó constancia de las personas asistentes y se realizó nuevamente el Decreto de Pruebas: Disponiendo oficiar a ING, con el fin ya solicitado. Además que se informe cuáles son las personas encargadas de darle respuesta a los requerimientos judiciales y quien se desempeña como asesor jurídico o quien lidera esa gestión en Medellín. Así mismo como el Representante Legal. Igualmente se sirva indicar motivo por el cual no se ha dado respuesta a los requerimientos del 21 de abril y 28 de mayo de 2014. El 28 de julio de 2014, el abogado de oficio Cesar Augusto Rodríguez Ramírez, no se pronunció al respecto. A continuación se cerró el ciclo investigativo y se realiza la calificación provisional. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 28 de julio de 2014, se dispone la calificación jurídica, analizando que el dinero entregado era para entregar al fondo los $800.000 para poner al día los aportes, pero los datos entregados en la consignación no fueron destinados a esa empresa. Por su parte Bancolombia envió certificación y no correspondía a ING. Probando que a la abogada se le entrego un dinero para entregar a ING, y la obligación de la abogada era entregarlo a la empresa y la togada no se lo entregó a quien corresponde, por lo
cual se le endilgará una falta contra la honradez, consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 13 Folio 89 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Los datos se confirman con el documento enviado por el banco que determina la no consignación en la cuenta del Fondo de Pensiones.
La Sala no decreta pruebas, pues ya se probó que en la cuenta donde se consignó el dinero no era de ING. Igualmente el abogado defensor no solicitó pruebas. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 14 de agosto de 201414, dando la palabra al abogado de oficio, quien pone de presente sus alegatos de conclusión, señalando que existe duda frente a la tipicidad de la falta, y a la relación entre disciplinada y quejoso, pues no se suscribió contrato de prestación de servicios. Señaló que el mandato, no prueba que haya actuado pues simplemente no llegó el dinero a la cuenta donde debía consignarse, pero no se sabe que sucedió, si el documento era falso de la consignación y no se trató de una falta en el ejercicio de la profesión, pues más parece un abuso de confianza que de la cual conocería la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto insiste en que hay dudas que deben resolverse a favor del disciplinable, por ende solicitó
absolver a la togada. No se probó plenamente que ese dinero fue obtenido en razón de su prestación del servicio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a título de dolo. La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario, presentando un recuento del material probatorio pues el quejoso entregó $800.000 a la 14 Folio 102 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta togada para ser consignados en ING fondo de pensiones para poner los aportes al día y que posteriormente se pudieran llevar a cabo las gestiones tendientes a realizar una reclamación administrativa y posteriormente obtener pensión de jubilación. Tras las averiguaciones se dio cuenta el quejoso que no se había consignado dicho dinero, y mencionó que la togada quedó de devolverle el dinero, lo cual no se cumplió.
Por lo tanto no emerge duda para la Sala A quo que la togada aún retiene el dinero. Señaló frente a la determinación de la sanción que la modalidad de la falta por la cual se encontró responsable a la inculpada es de dolo, como quiera que quien entrega dineros recibidos en el giro normal de sus gestiones profesionales conoce a ciencia cierta lo que realiza, no admitiendo calificación culposa. Además la disciplinable tiene antecedentes disciplinarios por faltar a la diligencia profesional. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la disciplinada15, ni ella ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de octubre de 2014 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JUDITH ELBERTES JAY CUERVO de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, 15 Folio 151 c.o 1ra instancia
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Referencia: Abogado en Consulta sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togado fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, pues quebrantó la honradez en sus relaciones profesionales, precepto que está estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los
costos, la contraprestación y forma de pago...…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” En cuanto a la falta que atenta contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, se tiene que la togada es responsable, pues ello deviene de la simple observancia de las pruebas adosadas al proceso, el quejoso entregó 800 mil pesos a la abogada para ser consignados en el Fondo de Pensiones ING, para que posteriormente se realizara la solicitud de su pensión de vejez con retroactividad, no obstante, la togada realizó la consignación a nombre de otra persona, y no para lo que se le había encomendado incurriendo
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Referencia: Abogado en Consulta en una destinación diferente para la cual le había sido entregado el dinero, defraudando la confianza y económicamente al quejoso.
Falta reprochable, y sin encontrar medio que justifique su actuar, pues está visto que posteriormente le manifestó le devolvería tal monto, y dentro del expediente no se comprobó que se hubiese reintegrado, por lo tanto se trata de una falta de carácter permanente de
retención de dineros, que como a bien lo dispuso el Seccional de instancia fue sancionada con una falta ejemplar, pues su conducta desdibuja la honradez del abogado. Se tiene que la retención de los dineros por parte de la jurista fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por el quejoso, y les dio destinación diferente para lo que se los habían entregado, haciendo evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos del cliente, así que teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, se permite ésta Superioridad tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionado la abogada, se presentó, siendo la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la consignación del dinero en el fondo de pensiones por causa de su gestión, no lo hizo, y por el contrario los utilizo o consignó en una cuenta diferente, de lo cual existe la prueba fehaciente y por lo tanto incurrió en la falta endilgada, pues al no haber realizado tal cual la gestión encomendada, existe la retención de los dineros, puesto que debía entonces devolverlos. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, pues no existió justificación del
proceder de la abogada, habiéndose probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria contenida en la providencia apelada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
3. Dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, se tiene en ésta instancia que fue impuesta obedeciendo un criterio razonado, razonable y ponderado, tomando como base precisamente el impacto negativo que el proceder del letrado generó no solo en los intereses de la quejosa sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el grado de culpabilidad tanto culposa como dolosa con que se cometieron y el concurso heterogéneo de faltas, todo ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la
cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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Referencia: Abogado en Consulta CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial