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CSDJ - F05001110200020110289101ADJUNTA20141120144046-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110289101ADJUNTA20141120144046-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 11 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 095

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201102891 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Corporación la función de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia emitida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier de Jesús Penagos Arias de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y fue sancionado con censura. HECHOS 1 Con ponencia del M. José Alejandro Balaguera Galvis en Sala dual con el M. Oscar Carrillo Vaca La génesis de la presente investigación disciplinaria se sitúa en la queja radicada por el señor Guillermo León Marín Alzate el 24 de octubre de 2011, mediante la cual expresó su inconformismo con la gestión adelantada por el Dr. Javier de Jesús Penagos Arias, abogado con el que contrató su representación para la iniciación de proceso de divorcio, pues éste dejó abandonada la gestión encomendada por sus aspiraciones políticas, ocasionándole agravios dado el vencimiento de términos para presentar

pruebas dentro del litigio.

A la queja se allegó: copia del poder otorgado al profesional denunciado y copias de diferentes correos electrónicos cruzados entre el quejoso y el inculpado, los cuales dan cuenta de diferentes requerimientos informativos del primero al segundo, en atención al vencimiento de términos para contestar la demanda de reconvención propuesta por su contra parte.

ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Javier de Jesús Penagos Arias con la cédula de ciudadanía 3.572.850, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 187.6342; adicionalmente, se certificó la ausencia total de antecedentes disciplinarios del mismo3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto del 17 de diciembre de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el jurista denunciado, decretando en el mismo acto: realizar la audiencia de pruebas y calificación el 19 de junio de 2012, y 2 Folio 16 C.O. 3 Folios 17 C.O. notificar al investigado, Ministerio Público y quejoso de la iniciación de la investigación. Así, el 19 de junio de 2012, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se dio lectura del escrito de queja, se allegó escrito de versión libre4 y posteriormente se escuchó en declaratoria al togado; en dicha

oportunidad, manifestó el jurista que efectivamente había celebrado contrato de prestación de servicios con el quejoso para la interposición de demanda de divorcio contra la señora María Rosmira Zapata Ríos, gestión que jamás abandonó, pues el objeto su se cumplió a satisfacción sin perjuicio de la demanda de reconvención que interpusiera la cónyuge del señor Marín Alzate, asunto para el cual sustituyó el poder al Dr. Frank Esneider Morales Restrepo –su compañero de oficina-, dadas sus aspiraciones políticas (para ese momento) a la Alcaldía de San Andrés de Cuerquia (Antioquia). Añadió el abogado en su declaración, que siempre estuvo en contacto e informó a su cliente la constante evolución del proceso, asistiéndole en todas las diligencias propias de la demanda de divorcio hasta la sustitución del poder, explicándole posterior a su desprendimiento del poder la nueva relación profesional que sostendría con el Dr. Morales Restrepo en la demanda de reconvención, circunstancia última que el quejoso aceptó y consintió expresamente. No obstante lo anterior, remembró que la contestación de la demanda de reconvención propuesta por la cónyuge de su mandante fue imposible, por cuenta de la falta de celeridad en el aporte de pruebas tendientes a desvirtuar lo afirmado respecto a la violencia intrafamiliar de parte del 4 Folios 24-28 C.O. denunciante. Finalmente, expuso como pruebas de sus afirmaciones los testimonios de sus compañeros de oficina y otros abogados con los cuales el quejoso tuvo contacto. En consideración a las solicitudes probatorias del jurista, se decretó:

escuchar los testimonios de los señores Gildardo Vásquez, Frank Esneider Morales, Alfredo Mantilla Hernández y Sergio Miranda; igualmente de oficio se ordenó solicitar al Juzgado 5to de Familia de Medellín el proceso de divorcio adelantado por el jurista investigado de radicado 2011 – 612 para realizarle inspección judicial, así como la ampliación de la queja. Seguidamente, se adjuntó al dossier escrito de ampliación de denuncia, documento en donde el señor Marín Alzate concretó respecto a su queja que:  El poder fue firmado y aceptado el 13 de diciembre de 2010 ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín.  El referido contrato de mandato contiene 3 cláusulas que obligan al jurista a brindarle acompañamiento y asesoramiento en todas las diligencias sobrevinientes a la demanda de divorcio hasta la culminación del proceso, incluyendo el trámite de reconvención.  Al Dr. Penagos Arias se le realizó el pago según lo acordado en el poder en fechas del 15 de enero de 2011 sin recibirse comprobante de dicha entrega.  Durante el proceso fue casi imposible comunicarse con el abogado debido a su campaña política.  Con el disciplinable se acordó, que dadas sus limitaciones temporales para atender el proceso, se sustituiría poder al Dr. Frank Morales para la contestación de la demanda de reconvención, acto que asumiría económicamente el disciplinable.  Al tratar de comunicarse con el nuevo abogado (Dr. Frank Morales), éste le comunicó que el profesional investigado no transfirió mandato, por lo cual de querer su asesoría, era necesario suscribir

un nuevo mandato y pactarse nuevamente honorarios.  Cuando consultó con otro abogado de la misma oficina sobre dicho cobro, éste le informó que los términos para contestar la demanda de reconvención habían precluido razón por la cual no debía pagar nuevamente un abogado para el acompañamiento del proceso, sino solamente contratar a un abogado para que lo acompañase a la audiencia de conciliación, dado que por el proceso no se podía hacer mucho más.  Negó que el togado se haya comunicado con él para requerirlo para el aporte de pruebas referente a la contestación de la demanda o cualquier otra diligencia.  No es cierto que el jurista lo siga asesorando y representando en el proceso de divorcio que aún cursa, como lo adujo éste en su versión libre, ya que se vio obligado a otorgar poder a una nueva abogada para la defensa de sus intereses. El 17 de abril de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, dándose paso a escuchar el testimonio de los señores Jhon Jairo Muñoz Gallego y Jesús Alfredo Mantilla Alzate -compañeros de oficina del disciplinable-, quienes corroboraron íntegramente la versión de los hechos expuesta por el inculpado en versión libre, coincidiendo en que el quejoso conoció y aceptó la situación de campaña política del Dr. Penagos Arias, y que sin embargo pese a las diferentes advertencias sobre la preclusión de los términos para contestar la demanda, el denunciante no confirió poder a ningún abogado. A renglón seguido, se practicó inspección judicial al proceso

2011 – 612 remitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Posteriormente se interrogó al quejoso sobre los hechos manifestados por él en la ampliación de la queja, ratificando éste que el 17 de agosto de 2011 se había reunido con el profesional del derecho y había acordado que éste le sustituyera el poder el Dr. Frank Morales para la contestación de la demanda de reconvención, comprometiéndose el disciplinado al recaudo de pruebas y su presentación a través del nuevo apoderado. Para finalizar, el despacho insistió en el testimonio del Dr. Frank Morales y ampliación de versión libre del jurista. El 10 de septiembre de 2013 se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, recibiéndose la declaración del Dr. Frank Esneider Morales5, testigo que afirmó conocer del proceso de divorcio, en tanto el disciplinable le manifestó que él sólo contrató el divorcio y no la reconvención, por lo cual le sustituiría el poder para tal trámite, acto jurídico que no se concretó pues no se llegó a un acuerdo económico con el mandante. Seguidamente, el testigo negó frente a los cuestionamientos del disciplinado, que hubiese acudido a una Notaria para sustituir el poder en cabeza del encartado, así como haber omitido la presentación del mismo en el Juzgado como consecuencia del incumplimiento del denunciante, pues el único vínculo con el quejoso se circunscribió a la asesoría en una diligencia de tránsito, hechos independientes al divorcio. Calificación jurídica provisional 5 Min. 4:48 C.D. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de septiembre de 2013.

Teniendo en cuenta que las pruebas decretadas fueron recaudadas, el Juez a quo procedió a calificar jurídicamente su comportamiento formulando cargos por la presunta infracción del deber de atender con celosa diligencia las gestión profesional, pudiendo incurrir así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues: “Se hizo constar que el 26 de septiembre de 2011 habiendo transcurrido los 10 días correspondientes al traslado al auto que admitió la demanda por vía de reconvención, venció el término sin que el reconvenido se hubiese pronunciado, esto es, sin que el disciplinable –Dr. Javier de Jesús Penagos Ariascomo lo indica la constancia hubiese emitido pronunciamiento, contestación en este caso a la demanda de reconvención, en ese orden los 10 días transcurrieron entre el 2 de septiembre de 2011 y el 26 de septiembre de 2011, trámite que le correspondía adelantar al abogado porque conforme al contrato de prestación de servicios que se allegó por el quejoso, en el objeto del mismo se indicó que no solamente su actividad profesional correspondía a la presentación de la demanda de divorcio contencioso sino acompañarlo, aconsejarlo y asistirlo en las diligencias sobrevinientes. Se observa que la diligencia sobreviniente era la demanda de reconvención y frente a la misma el disciplinable dejo vencer el termino sin haberse pronunciado como lo indicia la constancia secretarial, debiendo por consiguiente el quejoso ante la inactividad del abogado otorgar poder a la abogada Catalina Alarcón

Cuevas.” Escuchada la anterior determinación, a solicitud del disciplinable se decretó la ampliación de los testimonios de los señores Gildardo Vásquez, Alfredo Mantilla Hernández, Jhon Jairo Muñoz Gallego y Sergio Miranda, esto, bajo el apremio del interesado quien se comprometió a citarlos y a garantizar su comparecencia. Audiencia de Juzgamiento El 27 de febrero de 2014 se instaló la audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual declararon los testigos Jesús Alfredo Mantilla Hernández y Jhon Jairo Muñoz Gallego, compañeros de oficina del jurista quienes ratificaron la versión de los hechos del inculpado y afirmaron conocer la existencia de la sustitución del poder al Dr. Frank Morales, pues el documento se conoció y transitó por el sitio de trabajo que compartían. A continuación se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, aduciendo éste que el quejoso asintió la renuncia al contrato de mandato por cuenta de sus aspiraciones políticas, de tal suerte que no hubo negligencia o abandono en su actuar, en tanto él se desprendió del conocimiento de asunto cuando sustituyó poder ante Notaría al Dr. Morales, reasumiendo cumplidamente su gestión luego de terminar campaña; es decir, de acuerdo a lo acontecido en el proceso, no estuvo presente en las diligencias concernientes a la demanda de reconvención (pues como adujo sustituyó efectivamente su mandato), siendo totalmente diligente en los demás asuntos, razón suficiente para declarársele inocente de acto reprochable disciplinariamente.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

A través de sentencia del 31 de marzo de 2014 el Seccional de conocimiento adoptó la decisión de sancionar con censura al jurista investigado, toda vez que encontró suficientemente probada la infracción al tipo disciplinario consagrado en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en tanto: Si bien el Dr. Frank Morales en declaración rendida bajo juramento, negó cualquier contrato de prestación de servicios con el señor Marín Alzate, cabe aseverar que, más allá de lo que verbalmente hubieran podido acordar ambos –si es que realmente hubo algún pactoy de que incluso hubiere elaborado un escrito a través del cual el abogado Penagos Arias sustituía el poder a su colega Frank Morales, lo cierto es que tal sustitución no fue llegada al expediente con radicado 2011 – 00612 y que finalmente el señor Guillermo León Alzate, optó por no representarse judicialmente por el señor Morales, pues de lo contrario hubiera firmado el correspondiente contrato, que según dicen los testigos, se encontraba preparado para su suscripción. En tal sentido, considera esta Sala que el hoy disciplinable, no debió conformarse con elaborar y suscribir una sustitución de poder a través de la cual se manifestaba la continuidad del proceso en manos de otro abogado, ni con sugerirle a su cliente el nombre del Dr. Frank Esneider Morales para que lo representara. Debió en tal evento, cerciorarse de que en virtud del acuerdo supuestamente celebrado por el poderdante y el nuevo apoderado, la referida sustitución del poder si había sido arrimada al proceso verbal referido, y que

en tal virtud, al abogado sustituto se le había reconocido personería por parte del Juzgado, toda vez que, mientras ello no ocurriera, continuaba el Dr. Javier de Jesús Penagos, con la obligación de gestionar la representación judicial del demandante –y demandado en reconvencióndentro del trámite de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico tantas veces aludido.” Notificada la anterior sentencia por los medios contemplados por la Ley disciplinaria6, se tuvo en firme sin la interposición de recurso alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 83-87 C.O.

La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Conforme al asunto que nos ocupa, atendiendo el control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Colegiatura que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas durante el desarrollo de la investigación y el juzgamiento no se avizora irregularidad o yerro que afecte el proceso, pues como bien se desprende del acápite de actuación procesal, el investigado ejerció a cabalidad su derecho de defensa y el desenvolvimiento de todas las diligencias se dio conforme a los presupuestos de la Ley 1123 de 2007. Decantado lo anterior, se pronostica desde ya una decisión confirmatoria de lo dispuesto en primera instancia, en tanto se considera que el jurista faltó al

deber de atender con la debida diligencia actos propios de la gestión que se le encomendó, cómo la sustitución del poder o la contestación de la demanda de reconvención, incurriendo así en falta disciplinaria. En procura de justificar la anterior afirmación, se procederá a realizar un breve compendio de los hechos acreditados en el proceso los cuales dan plena cuenta de la existencia material y objetiva de falta disciplinaria, para 7 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… después en sede de antijuricidad analizar los justificantes esgrimidos por el profesional del derecho. En ese orden de ideas, sostiene esta Corporación que objetivamente se demostró la existencia de falta disciplinaria, pues como se comprobó en la investigación:  Existió relación jurídico-profesional entre el quejoso y el jurista acusado, y que en virtud del mencionado vínculo el profesional adquirió la obligación de presentar demanda de divorcio, acompañar,

asesorar y asistir al denunciante en todas las diligencias sobrevinientes a la remembrada acción legal. Se acreditó este hecho con el poder firmado y aceptado por el Dr. Javier de Jesús Penagos Arias, así como en las declaraciones que hizo este a lo largo del proceso. (fl. 2 C.O.)  Con base al anterior poder, al jurista se le reconoció personería jurídica dentro del proceso 2011 – 00612, facultándosele para actuar en nombre y presentación del denunciante. Hecho comprobado por el auto del 2 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Quinto de Familia de Medellín admitió la demanda de divorcio (fl.20 Anexo No.1)  La demandada (es decir la cónyuge del quejoso) a través de apoderada interpuso demanda de reconvención contra los intereses del quejoso el 26 de julio de 2011.(fl. 22-24 Anexo No.1)  La anterior acción se comunicó el 2 de agosto de 2011 y se corrió traslado para su contestación el 26 de septiembre de 2011. (Fls. 24-25 Anexo No.1)  La reconvención no fue contestada y por lo tanto las pretensiones contenidas en ella permanecieron incólumes. Hecho comprobado por la constancia secretarial del 10 de octubre de 2011. (fl. 27 Anexo No.1) En efecto, de lo anterior sólo puede colegirse, que pese a la existencia de una labor propia del mandato de representación judicial encomendada al disciplinable, la cual requería un acto positivo de su parte -como lo es la

contestación de la demanda-, dicha diligencia no se realizó oportunamente bien sea por negligencia, descuido o extrema confianza por parte del disciplinado, causándose así un perjuicio a los intereses del mandante y la infracción a un deber profesional. Así, como se viene anunciando, cuando menos objetivamente se tiene confirmado la materialidad de una conducta de relevancia disciplinaria –la no contestación de la demanda, en lo términos de Ley-, por cuanto ética y contractualmente el deber de responder la remembrada acción sólo le era exigible al jurista investigado, en tanto era el único representante reconocido para esa época dentro del proceso de divorcio, existiendo en él la obligación de pronunciarse al respecto. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 9 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la

abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Ciertamente, encuentra esta Superioridad la vulneración efectiva de un deber profesional y la trasgresión de una norma subjetiva de comportamiento, tras descartarse los justificantes expuestos por el denunciado, ya que bajo ninguna hipótesis la presunta sustitución de poder a otro abogado (dado que en el plenario no reposa elemento de convicción que de plena fe de su existencia, tan solo se cuenta con declaraciones de testigos de referencia sobre la ocurrencia de tal hecho) frente a Notaría relevó del cargo al profesional investigado de todos aquellos deberes que le eran inherentes por haber sido reconocido dentro del proceso de divorcio, en tanto dicho acto sin ser efectivamente comunicado al Juez de conocimiento no tuvo efectos jurídicos al interior del litigio, continuando así el togado atado al cumplimiento 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. de funciones de representación, asesoría y asistencia en pro de los intereses

de su poderdante. Como se viene exponiendo, el acto privado de sustitución de poder como potestad del mandatario en marco de la gestión encomendada –en este caso la representación judicialpese a presuntamente haberse hecho ante un funcionario público en Notaría, no liberó de los deberes profesionales frente al quejoso o al proceso como tal al jurista investigado, pues como bien lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil11 el acto que de por terminada (temporalmente o definitivamente) la representación bien sea por renuncia, sustitución o revocatoria del mandato debe ser comunicado al despacho donde cursa el proceso. En ese orden de ideas, sin obrar dicha comunicación en el litigio de divorcio ya tantas veces mencionado, la constatación de la realidad apunta a afirmar que quien ostentaba el deber de contestar la demanda de reconvención propuesta por la señora Zapata Ríos era el jurista aquí disciplinado, siendo inaceptable entonces las justificaciones presentadas ante esta Jurisdicción. Como puede advertirse entonces, aun asumiéndose el supuesto fáctico esgrimido por el jurista en sus alegatos de conclusión, resulta patente su falta de atención, pericia y cuidado dentro del proceso que adelantaba en representación del señor Guillermo León Marín Alzate, dejando fenecer los términos de diligencias propias de la gestión, accediendo tácitamente a pretensiones claramente contrarias a los intereses que estaba defendiendo. 11 C.C Art. 69: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo

cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. Por lo tanto, siendo injustificada desde todo punto de vista la infracción al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, pues no se contestó en término la demanda de reconvención incoada contra su mandante, se concluye antijurídico el comportamiento del profesional del derecho. De la Culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación culposa del comportamiento, por cuanto resulta palmaria la conducta descuidada y negligente del abogado, quien faltó al deber objetivo de cuidado que ostentaba sobre el proceso que protagonizaba, en tanto no prestó con suficiencia cuidado a las labores que se requerían bien sea para la sustitución del poder (en caso de adoptarse la hipótesis sugerida por la defensa) o para la contestación efectiva de la reconvención. De la Sanción Respecto a la censura como sanción consecuente al actuar del jurista, encuentra esta Superioridad acertado dicho criterio, en tanto dicha medida resulta acorde a los parámetros previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 41), así como a los parámetros contenidos en el artículo 45 Ibídem, pues la modalidad de la conducta (culpa), la afectación a los intereses del afectado (no transcendió la omisión, ya que el litigio culminó por cuenta de conciliación) y los motivos determinantes de la conducta, no demandan una afectación superior al investigado sobre su ejercicio profesional. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,

Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 31 de Marzo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier de Jesús Penagos Arias por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, censurándole en su actuar, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por el término de 10 días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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