CSDJ - F0500111020002011028940120161215101922-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002011028940120161215101922-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación 050011102000201102894 - 01 / A. Aprobado según Acta Número 110 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA identificado con la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 26 de octubre de 2011 (fl. 1,2), los quejosos solicitan iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, por los siguientes hechos:
Que le otorgaron poder al abogado para que adelantara la sucesión por la muerte de su padre Carlos Alberto Marín Valencia; le adelantaron un dinero por honorarios, cinco años después de otorgado el poder la sucesión no termina, y el abogado no les ofrece respuestas serias y claras respecto del proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del abogado PÉREZ PAREJA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 17 de noviembre de 2011, por el cual se 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. 2 Folio 18 y 19. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102894 - 01 / A.
Abogado en Consulta dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones y en las mismas se
evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En sesión del 29 de noviembre de 2013, se le reconoce personería al defensor de confianza del disciplinable. Se da a conocer la queja que da origen a la investigación. El quejoso EUTIMIO DE JESÚS MARÍN VERA ratifica y amplía la queja. El investigado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA rindió versión libre y solicitó pruebas. El magistrado sustanciador decreta la pruebas solicitadas por el encartado. La audiencia prosiguió el 13 de febrero de 2014, en la misma el defensor de confianza del disciplinable desiste del testimonio de Fabio Marín Vera; se incorporó la prueba arrimada al plenario y de la misma se le corrió traslado al defensor; el Despacho reitera pruebas ya decretadas.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia de 12 de marzo del 2014, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al investigado y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos contra el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma. Lo anterior lo fundamente el despacho en que el disciplinable recibió poder desde el 2006, para
adelantar un proceso de sucesión, demanda que presentó en dicho año, la cual fue rechazada, y solo hasta el año 2009, se hizo parte en la sucesión que cursaba en el Juzgado Once (11) de Familia de Medellín, proceso que había iniciado el apoderado de otro de los herederos. Luego no fue diligente en entregar la documentación necesaria para que el proceso avanzara. Se le desconocieron derechos a sus poderdantes en el trabajo de partición y adjudicación, frente a lo cual el Disciplinable no presenta objeción, lo que hace que el juez apruebe la partición y adjudicación, sin que el Investigado realice algún tipo de gestión para remediar dicha situación, siendo aún el apoderado de los quejosos. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado en Consulta Se decretaron y reiteraron algunas pruebas y se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se instaló el 11 de abril de 2014, en la misma, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al defensor de oficio del Investigado y se realizó un recuento del
acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria hasta ese instante. Se reciben las declaraciones de los señores EUTIMIO DE JESÚS MARÍN VERA, CARLOS ALBERTO MARÍN VERA y FABIO MARÍN VERA. El defensor insiste en que se reciba el testimonio al doctor RUBEN DARIO CAÑAS PALACIOS. Vía fax se recibe la declaración del doctor Alberto Arroyave, rendida ante comisionado. EUTIMIO DE JESUS MARÍN VERA manifiesta que fue su hermano Carlos Alberto Marín, quien le otorgó poder al abogado para la sucesión; los honorarios los pagó Carlos Alberto Marín, pero entre todos los hermanos reunieron la plata para los honorarios del abogado. Afirma que le dieron poder al abogado para iniciar la sucesión y a los dos años no había resultados, entonces con su hermano Carlos Alberto visitó al abogado en su oficina, le indagó por el proceso, y cada que iban el abogado decía que ese proceso iba muy adelante, y así pasaron cuatro años y no ha terminado el trabajo. El vendió sus derechos herenciales a Noé Carmona; el abogado si les pidió corregir unos registros civiles, pero en ello no se demoraron mucho; al abogado Pérez Pareja no le informaron de la venta de los derechos herenciales; no recuerda la fecha cuando su hermano Orlando acudió a la Notaría para acreditar su supervivencia; de fechas recuerda muy poco; los registros civiles si fueron corregidos; cierto es que nunca le suministró teléfono fijo o celular de él. Inmediatamente el abogado les informó de las inconsistencias ellos procedieron con la corrección, pareciéndole
extraño que se diga que fue en el 2011, cuando ellos de manera inmediata se les informó procedieron a realizar las correcciones. CARLOS ALBERTO MARÍN VERA expresa que otorgó poder al abogado para adelantar la sucesión, pero éste no la adelantó; no recuerda de la corrección de registros civiles para la sucesión; recuerda que le dio al abogado todos los documentos que le pidió; siempre tuvo como su abogado al doctor Juan Alberto Pérez Pareja antes del año 2008; si vendieron derechos herenciales sobre una tierra, pero no sobre otros bienes. Menciona sobre dificultades con un registro de defunción de su difunta madre, y tuvo que enviarlo a corregir al municipio de Jericó, allí se demoró “un poquito”. Su queja frente al abogado es porque transcurrieron más de tres años sin tener resultados en el proceso de la sucesión. Manifestó que es cierto que él vendió sus derechos herenciales, pero parcialmente, con relación a una tierra ubicada en el corregimiento La Libia en el municipio de Betania Antioquia; su inconformidad con el actuar del abogado Pérez Pareja es que le parece raro que él no apareciera como heredero cuando todos los hermanos, incluido él, había entregado todos los registros civiles que lo acreditaban como heredero. Noé de Jesús Carmona República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201102894 - 01 / A. Abogado en Consulta había manifestado la intención de devolverle unos derechos en el tiempo de la negociación, que fue en el año 2006. De la sucesión conoce que la terminaron con Noé Carmona, mas no con el abogado Pérez Pareja. Respecto de la fecha en que entregaron al abogado el registro Civil de Fabio, debidamente corregido, fue en el mismo año 2006. Con relación a la inconsistencia en el registro civil de su hermano Fabio Marín, dice que ese registro estaba bien.
FABIO DE JESÚS MARÍN VERA: Señala que su inconformidad con la labor del abogado fue el tiempo que se demoró con la sucesión, y que no la terminó. Afirma que se le suministró número de
teléfono fijo al abogado para que se comunicara con ellos, pero con él no llegó a conversar. No sabe explicar el que aparezca su registro como hijo de otras personas, porque él es hijo de los causantes. Los registros fueron corregidos y entregados en el año 2006. Sobre la venta de derechos herenciales, sólo vendieron de manera parcial, sobre un inmueble en el municipio de Betania. La vista prosiguió el 12 de mayo de 2014, y en la misma se le recibe la declaración del doctor RUBEN DARIO CAÑAS PALACIOS y el defensor de confianza del doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, presentó sus alegatos de conclusión. El doctor CAÑAS PALACIOS, en su testimonio manifiesta que es abogado y laboraba en el municipio de Andes, amigo del disciplinable, y sobre los hechos afirma que cinco o seis años atrás
el doctor Juan Alberto le solicitó a uno de los quejosos documentos para adelantar la sucesión; en otra situación hace aproximadamente tres años, escuchó que uno de los señores habló de haber vendido sus derechos herenciales. En algún momento el doctor PÉREZ PAREJA, le comentó que tenía problemas con esa sucesión por cuanto no había podido recopilar todos los documentos. El defensor en sus alegatos argumenta que el registro de defunción de la causante tiene una autenticación de fecha 16 de octubre de 2008, con lo cual se demuestra que los demandantes no aportaron la documentación completa en el 2006, cuando otorgaron poder al disciplinable. Que el doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, ha señalado que hubo una insuficiente comunicación con los quejosos, por cuanto estos no suministraron teléfono. El Juzgado Primero Civil no reconoció a Eutimio NI a Fabio, porque no acreditaron el parentesco con prueba idónea, eso fue en el año 2009, y obsérvese que el Juzgado 11 de Familia, en el año 2010, insiste en el registro de Fabio y Eutimio, como prueba de la filiación; se demuestra que estos documentos no habían sido entregados al momento de entregar el poder, pues el 29 de septiembre de 2011 se hace la inscripción del registro civil de nacimiento de Fabio en el municipio de Andes, y el 14 de enero del mismo año es expedido el registro civil de Eutimio en la misma Registraduría. Estos dos documentos que fueron solicitados, al igual que el registro civil de la causante nunca se presentaron oportunamente. No ve razón para que se endilgue
el cargo en la mora a su representado, además, no se hizo antes porque no había República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en Consulta teléfono de los poderdantes. No es cierto que los documentos en su totalidad hubieren sido entregados al abogado en el año 2006, cuando le otorgaron el poder. En segundo lugar, con relación al aspecto de la partición, señala que, se dijo por Fabio Marín que ellos le manifestaron al abogado que habían vendido los derechos herenciales; a pesar de ello, el abogado pidió la partición de los bienes; allí incurrieron en error el abogado por la manifestación que hicieron los quejosos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuo su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “Así pues, el comportamiento descrito en el pliego de cargos, por el supuesto factico acabado de referir, queda demostrado con la prueba documental aportada a esta investigación, y es lo que permite que la Sala defina el asunto con una declaración de responsabilidad en cabeza del abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA; precisándose que en los párrafos anteriores se ha dado respuesta a los alegatos de conclusión. Importa resaltar en este acápite que el supuesto táctico en que se fundamentaba la falta a la diligencia entre el año 2006 hasta el 2009 quedó desacreditado en precedencia; en tanto, el hecho que genera finalmente reproche disciplinario por falta a la debida diligencia es el que tiene ocurrencia en el año 2012 y hasta el momento en que cobra ejecutoria la providencia que aprueba la partición emitido República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en Consulta en febrero 14 de 2013; por ello, las normas finalmente infringidas son las contenidas en la Lev 1123 de 2007. De acuerdo con los hechos, las pruebas, y las normas citadas, efectivamente el disciplinable Dr. JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA faltó al deber consagrado en el
artículo 28 numeral 10, y cometió la falta consagrada el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Se trata entonces de conducta típica, consagrada en las normas ya citadas (Art. 3 de la Ley 1123 de 2007). No se observa en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues con ella afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD CULPOSA, porque no se cuenta con elementos que puedan indicar que ese comportamiento se realizó de manera intencionada, con el querer o decisión de generar un daño a sus poderdantes, y siendo una omisión, este tipo de falta en esencia se realiza con culpa (Arts. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007). En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario, se encuentra acreditado que el Disciplinable con su proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas, y la respectiva falta señalada, lleva a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional, Dr. JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del
disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención (Art. 97 de la Ley 1123 de 2007)”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala, para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Antioquia, contra el profesional del derecho JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA identificado con la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual resolvió sancionar al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA identificado con la cédula de
ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado en Consulta de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de 20 de noviembre de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación, a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia
material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado en Consulta El abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque los ciudadanos Eutimio de Jesús Marín Vera, Carlos Alberto Marín Vera y Fabio Marín Vera le otorgaron poder para que adelantara la sucesión por la muerte de su padre Carlos Alberto Marín Valencia; le adelantaron un dinero por honorarios, cinco años después de otorgado el poder la sucesión no termina, y el abogado no les ofrece respuestas serias y claras respecto del proceso, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado PÉREZ PAREJA, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala, a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que
incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la demora en la realización de los tramites de la sucesión, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a sus poderdantes en una diligencia de estas, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra dentro en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está
fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en Consulta adecuados y razonables, donde el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, sí incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión, en lo referente a este profesional del derecho. Dosimetría de la sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, contrariando la norma ética de los abogados,
la no existencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resuelve sancionar al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA identificado con la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
3 C-290-08 República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado en Consulta TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12