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CSDJ - F0500111020002011028940120170310201036-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002011028940120170310201036-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 050011102000201102894 01 Aprobado según Acta 16 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Juan Alberto Pérez Pareja identificado con la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 26 de octubre de 2011 (fl. 1,2), los quejosos solicitan iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado Juan Alberto Pérez Pareja, por los siguientes hechos: Que le otorgaron poder al abogado para que adelantara la sucesión por la muerte de su

padre Carlos Alberto Marín Valencia; le adelantaron un dinero por honorarios, cinco años después de otorgado el poder la sucesión no termina, y el abogado no les ofrece respuestas serias y claras respecto del proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados de Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Establecida la calidad de abogado de Juan Alberto Pérez Pareja, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió abrió proceso disciplinario el 17 de noviembre de 20112, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se acreditó como antecedentes disciplinarios, que registra una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 13 de junio de 2013, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 34.h de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En sesión del 29 de noviembre de 2013, se le reconoce personería al defensor de

confianza del disciplinable. Se da a conocer la queja que da origen a la investigación. El quejoso Eutimio de Jesús Marín Vera ratifica y amplía la queja. El investigado Juan Alberto Pérez Pareja rindió versión libre y solicitó pruebas. El magistrado sustanciador decreta las pruebas solicitadas por el encartado.  La audiencia prosiguió el 13 de febrero de 2014, en la cual el defensor de confianza del disciplinable desiste del testimonio de Fabio Marín Vera, se incorporó la prueba arrimada al plenario y de la misma se le corrió traslado al defensor. El Despacho reitera pruebas ya decretadas. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la audiencia de 12 de marzo del 2014, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al investigado y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos contra el abogado Juan Alberto Pérez Pareja, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma. 2 Folio 18 y 19. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Lo anterior lo fundamentó el despacho en que el disciplinable recibió poder desde el 2006, para adelantar un proceso de sucesión, demanda que presentó en dicho año, la cual fue rechazada, y solo hasta el año 2009, se hizo parte en la sucesión que cursaba en el Juzgado Once (11) de Familia de Medellín, proceso que había iniciado el apoderado de otro de los herederos. Luego no fue diligente en entregar la documentación necesaria para que el proceso avanzara. Se le desconocieron derechos a sus poderdantes en el trabajo de partición y adjudicación, frente a lo cual el Disciplinable no presentó objeción, lo que hace que el juez apruebe la partición y adjudicación, sin que el investigado realice algún tipo de gestión para remediar dicha situación, siendo aún el apoderado de los quejosos. Se decretaron y reiteraron algunas pruebas y se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se instaló el 11 de abril de 2014, en la misma, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al defensor de oficio del Investigado y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria hasta ese instante. Se reciben los testimonios de los señores Eutimio de Jesús Marín Vera, Carlos

Alberto Marín Vera y Fabio Marín Vera. El defensor insiste en que se reciba el testimonio al doctor Rubén Darío Cañas Palacios. Vía fax se recibe el testimonio del doctor Alberto Arroyave, rendida ante comisionado. Eutimio de Jesús Marín Vera manifiesta que fue su hermano Carlos Alberto Marín, quien le otorgó poder al abogado para la sucesión. Los honorarios los pagó Carlos Alberto Marín, pero entre todos los hermanos reunieron el dinero. Afirma que le dieron poder al abogado para iniciar la sucesión y a los dos años no había resultados, entonces con su hermano Carlos Alberto visitó al abogado en su oficina, le indagó por el proceso, y cada que iban el abogado decía que ese proceso iba muy adelante, y así pasaron cuatro años y no había terminado el trabajo. Él vendió sus derechos herenciales a Noé Carmona. El abogado si les pidió corregir unos registros civiles, pero en ello no se demoraron mucho. Responde que al abogado Pérez Pareja no le informaron de la venta de los derechos herenciales. No recuerda la fecha cuando su hermano Orlando acudió a la Notaría para acreditar su supervivencia, pues de fechas recuerda muy poco. Asiente en que los registros civiles si fueron corregidos. Dice que es cierto que nunca le suministró teléfono fijo o celular de él. Inmediatamente el abogado les informó de las inconsistencias ellos procedieron con la corrección, pareciéndole extraño que se diga que fue en el 2011, porque cuando se les informó, ellos de manera inmediata procedieron a realizar las correcciones. Carlos Alberto Marín Vera expresa que otorgó poder al abogado para adelantar la sucesión, pero

éste no la adelantó. No recuerda de la corrección de registros civiles para la sucesión, pero sí que le dio al abogado todos los documentos que le pidió. Agrega que siempre tuvo como su abogado a 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Juan Alberto Pérez Pareja antes del año 2008. Responde que sí vendieron derechos herenciales sobre una tierra, pero no sobre otros bienes. Menciona sobre dificultades con un registro de defunción de su difunta madre, que tuvo que enviarlo a corregir al municipio de Jericó, allí se demoró “un poquito”. Su queja frente al abogado es porque transcurrieron más de tres años sin tener resultados en el proceso de la sucesión. Manifestó que es cierto que él vendió sus derechos herenciales, pero parcialmente, con relación a una tierra ubicada en el corregimiento La Libia, en el municipio de Betania Antioquia. Su inconformidad con el actuar del abogado Pérez Pareja es que le parece raro que él no apareciera como heredero cuando todos los hermanos, incluido él, había entregado todos los registros civiles que lo acreditaban como heredero. Noé de Jesús Carmona había manifestado la intención de devolverle unos derechos en el tiempo de la negociación, que fue en el año 2006. De la sucesión conoce que la terminaron con Noé Carmona, mas no con el abogado Pérez Pareja. Respecto de la fecha en que entregaron al abogado el registro Civil de

Fabio, debidamente corregido, fue en el mismo año 2006. Con relación a la inconsistencia en el registro civil de su hermano Fabio Marín, dice que ese registro estaba bien. Fabio de Jesús Marín Vera señala que su inconformidad con la labor del abogado fue el tiempo que se demoró con la sucesión, y que no la terminó. Afirma que se le suministró número de teléfono fijo al abogado para que se comunicara con ellos, pero con él no llegó a conversar. No sabe explicar el que aparezca su registro como hijo de otras personas, porque él es hijo de los causantes. Los registros fueron corregidos y entregados en el año 2006. Sobre la venta de derechos herenciales, sólo vendieron de manera parcial, sobre un inmueble en el municipio de Betania. La vista prosiguió el 12 de mayo de 2014, y en la misma se le recibe el testimonio del doctor Rubén Darío Cañas Palacios y el defensor de confianza del abogado Juan Alberto Pérez Pareja, presentó sus alegatos de conclusión. El doctor Rubén Darío Cañas Palacios, en su testimonio manifiesta que es abogado y laboraba en el municipio de Andes, amigo del disciplinable, y sobre los hechos afirma que cinco o seis años atrás, el abogado Juan Alberto le solicitó a uno de los quejosos documentos para adelantar la sucesión. En otra situación hace aproximadamente tres años, escuchó que uno de los señores habló de haber vendido sus derechos herenciales. En algún momento el doctor PÉREZ PAREJA, le comentó que tenía problemas con esa sucesión por cuanto no había podido recopilar todos los documentos.

El defensor en sus alegatos argumenta que el registro de defunción de la causante tiene una autenticación de fecha 16 de octubre de 2008, con lo cual se demuestra que los demandantes no aportaron la documentación completa en el 2006, cuando otorgaron poder al disciplinable. Que el abogado Juan Alberto Pérez Pareja señaló que hubo una insuficiente comunicación con los quejosos, por cuanto estos no suministraron teléfono. El Juzgado Primero Civil no reconoció a Eutimio ni a Fabio, porque no acreditaron el parentesco con prueba idónea, eso fue en el año 2009, y obsérvese que el Juzgado 11 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de Familia, en el año 2010, insiste en el registro de Fabio y Eutimio, como prueba de la filiación. Se demuestra que estos documentos no habían sido entregados al momento de entregar el poder, pues el 29 de septiembre de 2011, se hace la inscripción del registro civil de nacimiento de Fabio, en el municipio de Andes, y el 14 de enero del mismo año es expedido el registro civil de Eutimio, en la misma Registraduría. Estos dos documentos que fueron solicitados, al igual que el registro civil de la causante, nunca se presentaron oportunamente. No ve razón para que se endilgue el cargo en la mora a su representado, además, no se hizo antes, porque no había teléfono de los poderdantes.

No es cierto que los documentos en su totalidad hubieren sido entregados al abogado en el año 2006, cuando le otorgaron el poder. En segundo lugar, con relación al aspecto de la partición, señala que se dijo por Fabio Marín, que ellos le manifestaron al abogado que habían vendido los derechos herenciales. A pesar de ello, el abogado pidió la partición de los bienes; allí incurrió en error el abogado por la manifestación que hicieron los quejosos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado Juan Alberto Pérez Pareja identificado con la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “Así pues, el comportamiento descrito en el pliego de cargos, por el supuesto fáctico acabado de referir, queda demostrado con la prueba documental aportada a esta investigación, y es lo que permite que la Sala defina el asunto con una

declaración de responsabilidad en cabeza del abogado Juan Alberto Pérez 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Pareja; precisándose que en los párrafos anteriores se ha dado respuesta a los alegatos de conclusión. Importa resaltar en este acápite que el supuesto táctico en que se fundamentaba la falta a la diligencia entre el año 2006 hasta el 2009 quedó desacreditado en precedencia; en tanto, el hecho que genera finalmente reproche disciplinario por falta a la debida diligencia es el que tiene ocurrencia en el año 2012 y hasta el momento en que cobra ejecutoria la providencia que aprueba la partición emitido en febrero 14 de 2013; por ello, las normas finalmente infringidas son las contenidas en la Lev 1123 de 2007. De acuerdo con los hechos, las pruebas, y las normas citadas, efectivamente el disciplinable Dr. Juan Alberto Pérez Pareja faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometió la falta consagrada el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Se trata entonces de conducta típica, consagrada en las normas ya citadas (Art. 3 de la Ley 1123 de 2007). No se observa en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de

2007); pues con ella afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD CULPOSA, porque no se cuenta con elementos que puedan indicar que ese comportamiento se realizó de manera intencionada, con el querer o decisión de generar un daño a sus poderdantes, y siendo una omisión, este tipo de falta en esencia se realiza con culpa (Arts. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007). En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario, se encuentra acreditado que el Disciplinable con su proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas, y la respectiva falta señalada, lleva a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional, Dr. Juan Alberto Pérez Pareja. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención (Art. 97 de la Ley 1123 de 2007)”

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala, para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la

sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el profesional del derecho Juan Alberto Pérez Pareja identificado con la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual resolvió sancionar al abogado Juan Alberto Pérez Pareja identificado con la cédula de ciudadanía número 15.526.211 y portador de la tarjeta profesional número 58696, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior

de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de 20 de noviembre de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la favorabilidad

Debe la Sala hacer un análisis doctrinal sobre la favorabilidad en el tránsito de legislación, debido a que tanto los cargos como la sentencia, fueron formulados haciendo mención a tipos disciplinarios del derogado Decreto 196 de 1971, por haber sido iniciada o consumada su ejecución en su vigencia, y también, a los nuevos tipos disciplinarios que recogieron total o parcialmente los anteriores, en la Ley 1123 de 2007. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta En el expediente 31407 de 25 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la honorable magistrada María del Rosario González de Lemos, unificó sus decisiones sobre los efectos del tránsito de legislación, doctrina que resulta aplicable mutatis mutandis al derecho disciplinario, en los siguientes términos, en lo pertinente: “En dicha labor encuentra la Colegiatura que tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular

de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado. Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola. Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y

previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior. Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento, está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el

grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en la ley para tal momento vigente. La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela. A manera de ejemplo destáquese que si una persona tiene en su poder determinada sustancia, cuya tenencia a partir de cierta fecha futura será punible al ser incluida como precursora para el procesamiento de estupefacientes, esa tenencia lícita inicial no la faculta para continuar con la sustancia una vez entre en vigencia la prohibición, pues por el contrario, está llamada a deshacerse de tal producto para no incurrir en la comisión del delito, y obviamente, de no proceder a ello, esa inicial licitud no tiene la virtud de volver también lícita la fase del comportamiento permanente cometida bajo el imperio de la nueva legislación, y por tanto, se hará

acreedora a la condigna pena. (…) Sexta, la mencionada interpretación respecto de la sanción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de dos legislaciones es acogida en el derecho comparado. Así, el Tribunal Supremo español en sentencia de casación del 14 de noviembre de 2000. (Rad. 1741), señaló (…) Impera resaltar que si la nueva ley se aplica cuando el comportamiento no era considerado antes de su vigencia como delito, con mayor razón habrá que hacerlo cuando en la legislación anterior tenía el carácter de punible, pero su sanción era menor. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión

de la política criminal del Estado”. Esta doctrina es perfectamente aplicable al derecho disciplinario, pues si una conducta de carácter permanente inicia su ejecución en vigencia de Decreto 196 de 1971, debe formularse el cargo con la norma que contenga la conducta en la Ley 1123 de 2007, pues la nueva ley rige para los actos cometidos durante su vigencia, por lo que no hay lugar a favorabilidad, aunque la nueva ley sea más o menos gravosa que la anterior. Tampoco puede concursarse la conducta, pues llevaría a una violación del non bis in idem. Basta que se haga mención a la normatividad, pero siempre el cargo debe ser atribuido con la nueva ley. Entratándose de tipos disciplinarios de carácter instantáneo, no hay duda de que la ley aplicable es la vigente para el momento de su comisión. Caso concreto En el ca

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