CSDJ - F05001110200020110289501ADJUNTA20140917095738-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110289501ADJUNTA20140917095738-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 02895 01 Aprobado en Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala No. 004 con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. HECHOS El 8 de septiembre de 20112, la señora Gloria Cecilia Areiza Uribe elevó queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional de Apartadó – Antioquia-, contra el doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, manifestando que le otorgó poder, a efectos que la representara en un proceso de petición de herencia radicado bajo el número 2010-00456-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, suscribiendo un contrato de prestación de servicios el 5
de febrero de 2011 y, cancelándole la suma de $8.000.000.oo, pagados así: 1. $4.800.000.oo el día de la suscripción del contrato; 2. El 5 de marzo siguiente, la suma de $1.600.000.oo; y, 3. El 13 de abril de esa anualidad, el valor de $1.600.000.oo. No obstante lo anterior, el letrado el 3 de mayo de 2011, presentó renuncia al poder conferido, por cuanto “ya había iniciado en contra nuestra, en su calidad de apoderado judicial, un proceso ejecutivo singular, donde aparece como demandante Johami Villareal, radicado 2011-00144-00, el cual se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó”, razón por la cual le recomendó los servicios profesionales de otro abogado. Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente al togado y se procediera a la devolución de todo el dinero que le fuera cancelado, “pues solamente, su actuación se limitó a la presentación del poder y de la renuncia”. La señora Aleiza Uribe allegó con la queja las siguientes pruebas: 2 Fls 2-10 del cuaderno principal del expediente.
1. Copia del contrato de prestación de servicios, suscrito por los extremos disciplinarios el 5 de febrero de 2011.3
2. Copia del poder conferido al disciplinado, el 12 de abril de 2011.4
3. Copia de la renuncia al mandato confiado, por parte del investigado, el 26 de mayo de 2011.5
4. Recibos a mano alzada, suscritos por el disciplinado, de fechas 5 de
marzo y 13 de abril de 2011.6 La queja interpuesta ante la Procuraduría Regional de Apartadó – Antioquia fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 26 de octubre de 20117. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 20118, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados9, la Magistrada Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, fijando el 20 de junio de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. A efectos de notificar al disciplinado del auto anterior, toda vez que se localiza en la ciudad de Bogotá, se comisionó a la Sala Jurisdiccional 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 6 Respaldo folio 9 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin que cumpliera con el asunto.10 En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció11, por lo cual se
ordenó12 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 7 de septiembre de 201213, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 11 de ese mismo mes y año. El 17 de septiembre de esa anualidad14, se declaró persona ausente al doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Wolber Mosquera Palacios, quien se notificó personalmente del asunto el 26 de septiembre de 201215. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de mayo de 201316, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En aquella, se decretaron la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Civil del 10 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 27 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 42-43 del cuaderno principal del expediente. Circuito de Apartadó, a fin que certificara la existencia del radicado 201100144-00 y, se sirviera fijar los extremos litigiosos de dicho proceso17; 2.
Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, a efectos que mencionara las actuaciones desplegadas por el abogado, dentro del proceso No. 2010-00456 y, remitieran copia del mismo18. El 21 de agosto siguiente19, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En aquella, se inspeccionó el proceso No. 2011-00144-00, adelantando ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, encontrándose el disciplinado como apoderado de la demandante, la señora Yohami Villareal, quien presentó demanda el 11 de marzo de 2011; no obstante, se rechazó por falta de competencia. Igualmente, se inspeccionó el proceso de petición de herencia radicado bajo el número 2010-00456, en el cual obraba como demandada la quejosa, cuyo desarrollo se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos, a título de dolo, al doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, por la presunta falta establecida en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 17 Fls 1-136 del Anexo No. 1 del expediente.
18 Fls 1-158 del Anexo No. 2 del expediente. 19 Fls 50-51 del cuaderno principal del expediente.
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” (…) 6.No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios y gastos.
Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que aquel recibió poder para actuar dentro del proceso 2010-00456 y, para el efecto cobró el valor de $8.000.000.oo pagaderos en cuotas, efectivamente realizadas y por las cuales, presuntamente no expidió recibos; no obstante lo anterior, la única actuación que surtió fue el aplazamiento de la audiencia de conciliación, por cuanto no podía comparecer al tener otra diligencia ese mismo día. Así las cosas y, sin desplegar ninguna otra conducta, renunció al mandato conferido el 26 de mayo de 2011, por lo tanto, a todas luces resulta desproporcionado los honorarios acordados, exigidos y obtenidos de su poderdante, infringiendo al parecer, el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presuntamente, incurriendo en las faltas disciplinarias antes mencionadas. Igualmente, por la presunta incursión, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que el abogado, a pesar de habérsele otorgado poder, a fin que contestara la demanda de petición de herencia, elaborara demanda de reconvención y adelantara el trámite de la conciliación con la demandante en el proceso No. 2010-00456 y, de haber recibido el pago de sus honorarios; se abstuvo de realizar lo anterior, es decir, cumplir con la gestión encomendada, pues se limitó a presentar el memorial, en el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia conciliatoria, por lo tanto, infringió al parecer, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presuntamente, incurriendo en la falta disciplinaria antes mencionada.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de febrero de 201420, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor del disciplinado, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que debería absolvérsele a su defendido, por cuanto no existía certeza sobre sí la firma de los recibos que aparece en el contrato de prestación de servicios, corresponden efectivamente a la del investigado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 201421, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia22, impuso como sanción la
20 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 21 Fls 87-88 del cuaderno principal del expediente. 22 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez. SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho.
PRIMER CARGO: Artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007.
El Seccional consideró, que con relación al cobro desproporcionado de honorarios frente a la actuación realizada, la quejosa solo logró demostrar la entrega de $3.200.000.oo al disciplinable, conforme a la anotación que aparece en la parte posterior del contrato de prestación de servicios como quiera que la firma y la cédula que se evidencia en el poder, corresponden a la estampada por el investigado en la solicitud de aplazamiento de la audiencia. Ahora, de acuerdo a la gestión realizada por el abogado para cumplir con el objeto del contrato, el cual era contestar la demanda ordinaria de petición de herencia, presentar demanda de reconvención y tratar de lograr conciliación judicial o extrajudicial, se evidenció que no realizó gestión alguna, toda vez que se limitó a presentar el poder otorgado, solicitar el aplazamiento de la
audiencia de conciliación y luego, renunció al poder; motivo suficiente para considerar desproporcionados los honorarios cobrados por el togado frente a la labor ejecutada. En cuanto, a la no expedición de recibos por parte del disciplinable, se logró demostrar “que lo que aparece en el contrato de prestación de servicios, si bien formalmente no es un recibo, se entiende como tal dado que se especifica el valor, la fecha, el concepto y la rúbrica con número de cédula de la persona que recibe”, en este caso, el disciplinable, por tal razón se absolvió frente a la conducta imputada por no expedir recibos por los dineros recibidos, prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO CARGO: Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
El seccional consideró, que el abogado incurrió en la falta mencionada, toda vez que, a pesar de haber recibido dinero por concepto de honorarios, no realizó ningún trámite, para el cual se había comprometido, dejando de lado sus deberes profesionales y afectando con lo anterior, los intereses de su poderdante. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por
los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200623, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 23 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la
Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.24 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y 24 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Procede esta Sala, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, a analizar con posterioridad a la realización de un recuento de los hechos acaecidos, cada uno de los cargos imputados al doctor JORGE MARIO
LÓPEZ GIRALDO.
En efecto, el 5 de febrero de 201125, la señora Gloria Cecilia Areiza Uribe celebró contrato de prestación de servicios profesional con el doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, con el siguiente objeto: “El abogado, de manera independiente, prestará sus servicios profesionales a la contratante, con el propósito de contestar la
demanda ordinaria de petición de herencia que en su contra adelanta el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó con el radicado 456 de 2010. Así mismo (sic) para que presente demanda de reconvención ante el mismo juzgado si fuere el caso y, de ser posible, la obtención del reconocimiento del pasivo herencia que se quedó por fuera de la sucesión ya tramitada ante el Notario Único de Carepa. Así mismo (sic) para que con sus 25 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. buenos oficios se logre una conciliación procesal o extraprocesal con la presunta heredera…” (Subrayado por fuera de texto) Por lo anterior, se pactaron los siguientes honorarios: “SEGUNDA. HONORARIOS.- Acuerdan la contratante y el abogado que los honorarios profesionales por esta gestión serán los siguientes: a) la suma equivalente a ($8.000.000.oo) que se pagarán así: 1. Al momento de la firma de este documento la suma de $4.800.000.oo y el saldo o sea la suma de $3.200.000.oo en dos cuotas cada una de $1.600.000.oo a los 30 y 60 días siguientes a la fecha de este contrato. PARAGRAFO. Se entiende que los honorarios aquí pactados se pagarán en su totalidad si el proceso se termina por sentencia, conciliación procesal o conciliación o transacción extraprocesal.” Así las cosas, el 12 de abril de 201126, se le confirió poder para actuar al doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, dentro del proceso de petición de herencia de Pilar Fernanda Jiménez Londoño contra Gloria Cecilia Areiza
Uribe, radicado bajo el número 2010-00456, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó; despacho que el 25 de abril siguiente27, fijo para el 4 de mayo de esa anualidad, la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.; no obstante, el disciplinado presentó memorial de fecha 3 de mayo de 201128, en el cual solicitó el aplazamiento de la precitada diligencia, por cuanto no podía comparecer al tener otra audiencia programada para ese día. Por lo anterior, se fijó para el 26 de 26 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 153 del Anexo No. 1 del expediente. 28 Folio 155 del Anexo No. 1 del expediente. mayo siguiente su práctica29, sin embargo, en esa misma fecha, el abogado renunció al poder conferido30, sin avizorar motivo alguna, indicando estar a paz y salvo con la poderdante. De la misma manera, se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario, que al respaldo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los extremos disciplinarios, se encuentra enunciado lo siguiente, acompañado de la firma del investigado: “Marzo 5 2011: Recibí hoy la suma de $1.600.000.oo (firma del abogado) c.c. 70.054.008 Abril 13/11: Recibí saldo honorarios $1.600.000.oo (firma del abogado) c.c. 70.054.008” Una vez elaborado el recuento de los hechos acaecidos y objeto de la
denuncia instaurada, se procederá a analizar cada uno de los cargos imputados al doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO.
PRIMER CARGO: Artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007
Al doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo 29 Folio 157 del Anexo No. 1 del expediente. 30 Folio 158 del Anexo No. 1 del expediente. disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la honradez, valor abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona y, se le absolvió de la descrita en el numeral 6 del artículo 35 Ibídem. Para esta Sala, es clara la relación contractual que existía entre la señora Gloria Cecilia Areiza Uribe y el disciplinado, quien se había comprometido dentro del proceso de petición de herencia radicado bajo el número 201000456, a contestar la demanda, a presentar demanda de reconvención si fuere el caso y a adelantar conciliación judicial o extrajudicial con la demandante; no obstante, y a pesar de quedar establecido claramente sus obligaciones y de haber recibido dinero por concepto de honorarios, el abogado se limitó a presentar el 3 de mayo de 2011, memorial en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación programada para celebrarse al día siguiente, consiguiendo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó accediera a su petición, fijándola para el 6 de ese mismo
mes y año, sin embargo, en esa misma fecha el abogado renunció al mandato conferido. Es decir, que habiéndose comprometido a realizar tres gestiones específicas, se abstuvo de hacerlas, limitándose a la presentación de un memorial que en nada aporta o enriquece el proceso de la referencia en favor de su poderdante, quien a consideración de esta Sala, le había cancelado la totalidad de los honorarios pactados, por cuanto como bien se estableció en el contrato de prestación de servicios, de los $8.000.000.oo acordados, $4.800.000.oo se debían cancelar “al momento de la firma de este documento” y, el saldo, es decir $3.200.000.oo, en dos cuotas de $1.600.000.oo. No obstante, a pesar que solamente se evidencia el manuscrito firmado por el disciplinado, constatando la entrega de $1.600.000.oo el 5 de marzo de 2011 y de otro $1.600.000.oo el 13 de abril siguiente, en este último se encuentra que fue el mismo abogado, quien consignó “Recibí saldo honorarios”, es decir y, teniendo en cuenta que la palabra “saldo” es conceptualizada por el diccionario de la Real Academia Española como “pago o finiquito de una deuda u obligación”, se entiende que el último dinero recibido, era el faltante para la cancelación total de los honorarios concertados, más si la entrega de los $4.800.000.oo se había fijado para el “momento de la firma de este documento”, o sea cuando suscribieron el contrato de prestación de servicios.
Al respecto del manuscrito suscrito por el disciplinado, en el cual acreditó la entrega por parte de la quejosa, de $3.200.000.oo en dos cuotas de $1.600.000.oo, esta Superioridad lo ha de entender como un recibo, toda vez que contiene la fecha, el concepto o motivo de lo recibido, el valor en números y la firma con cédula de quien certificó lo anterior, en este caso, el abogado investigado. De esta manera, se considera que bien hizo la a quo al momento de absolver al doctor JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el inculpado sí cumplir con el deber de proferir recibo o constancia, al instante en que recibió el dinero por concepto de honorarios de parte de la quejosa. Sin embargo, resulta a todas luces, totalmente desproporcional el pago que se le concedió por honorarios, pues no existe un equilibrio entre lo recibido y lo realizado de acuerdo al contrato de prestación suscrito, es decir, el abogado se comprometió a adelantar tres labores especificas dentro del precitado proceso; no obstante, solamente presentó un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia de conciliación, es decir, no realizó ninguna de las gestiones encomendadas, por lo tanto, es excesivo y desproporcional el dinero recibido frente a la labor practicada, aprovechándose de esta manera, de la urgencia de la señora Areiza Uribe de conseguir un profesional del derecho que la defendiera y representara sus intereses. Respecto de la culpabilidad, esta Sala concuerda con lo esbozado por el
Seccional de Instancia, al establecer que la modalidad de la conducta es dolosa, por cuanto el abogado era consciente de lo que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios y por lo cual, recibiría la suma pactada, que en efecto aceptó sin haber adelantado tal labor, resultando totalmente desproporcional lo accedido frente a lo realizado. En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada, por cuanto resulta totalmente desproporcional los honorarios percibidos frente a la labor desplegada por el abogado, aprovechándose de la necesidad de la quejosa, quien necesitaba contar con un profesional diligente que velara por sus intereses dentro del proceso, del cual actuaba en calidad de demandada.
SEGUNDO CARGO: Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
La abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los
artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.31 Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a su mandante dejar de hacer las diligencias propias de la gestión, conforme a lo suscrito en el contrato de prestación de servicios, pues como ya reiteradamente se ha manifestado, el abogado se comprometió con su cliente, dentro del proceso de petición de herencia radicado bajo el número 2010-00456, a contestar la demanda,
31 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. presentar demanda de reconvención si fuere el caso y surtir los trámites conciliatorios; no obstante, no realizó ninguna de las anteriores gestiones, pese a haber recibido el pago correspondiente por ello, es decir, dejó de hacer las diligencias propias encomendadas, def
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