CSDJ - F05001110200020110290101ADJUNTA20121002113041-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110290101ADJUNTA20121002113041-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201102901 01 / 2423 F Discutido y aprobado en Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor JOSÉ LUÍS ROLDÁN GRAJALES, contra la providencia del 31 de enero de 2012, en la cual se tomó la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a favor de la doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN en su calidad de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Luís Edmundo Rivas Argote y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JOSÉ LUÍS ROLDÁN GRAJALES en contra de la doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN en su calidad de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la que manifestó que está
condenado por los delitos de fraude procesal y concusión a la pena de 69 meses de prisión. Afirmó que desde el 27 de julio de 2011, solicitó a la funcionaria disciplinada su libertad condicional por considerar que cumplía con los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, llevándose la sorpresa de que dicho requerimiento fue negado mediante auto interlocutorio del 22 de agosto de 2011 el cual le fue notificado el día 24 del mismo mes y año, argumentando la Juez que no reunía los requisitos de Ley. Señaló el quejoso que contra la decisión de la disciplinada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negando el primero y concediendo el segundo el cual está pendiente de desatarse. Afirmó además el querellante, que la falta disciplinaria en que incurrió la funcionaria tiene sustento en que no se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción al no habérsele concedido los 3 días de los que habla el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal para presentar la explicaciones del caso, toda vez que el mecanismo sustitutivo de la pena fue negado por parte de la Juez. Finalmente aseveró el señor ROLDÁN GRAJALES que la funcionaria “pareciera tener algún problema personal con mi persona” (sic), toda vez que con su actuar hace más gravosa y penosa su detención. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de acta individual de reparto del 14 de octubre de 2011, le correspondió conocer de la queja presentada contra la doctora MARÍA
IGSELA BARRIENTOS TOBÓN al Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS
ARGOTE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. DECISIÓN APELADA En la decisión tomada el 31 de enero de 2012, respecto a la evaluación de la queja, la Sala ordenó inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra la doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín” de acuerdo a los lineamientos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que contempla lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Fundamentó su decisión la Sala en que si bien es cierto el quejoso invocó su libertad condicional, la misma petición fue resuelta, desfavorablemente por la Juez disciplinada, en razón de no reunir los requisitos exigidos por la Ley para otorgarla, providencia que fue objeto de recursos y no puede entonces el quejoso tratar de buscar un espacio diferente al ordinario, para lograr su objetivo. IMPUGNACIÓN En el término de ejecutoria del auto calendado el 31 de enero de 2012, el quejoso presentó escrito donde manifestó su inconformidad con la decisión presentando el recurso de apelación argumentando que en ningún momento 2, se está tratando de buscar un medio diferente al proceso ordinario para debatir los temas relacionados con su libertad y que sólo pretende hacer valer sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así
como poner en conocimiento la omisión en la que incurrió la Juez inculpada. Argumentó que el Juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que la disciplinada debía haber aplicado a su solicitud de libertad condicional, lo estipulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto debió realizar el traslado por un término de 3 días al peticionario “antes de negar una petición referente a un mecanismo sustitutivo de la libertad de un condenado”, resolviendo de plano la solicitud impetrada, violando desde ese momento el ordenamiento jurídico en materia disciplinaria. Finaliza manifestando el quejoso, que la norma procesal violada por la funcionaria es clara y se encuentra vigente, por lo cual ésta pretermitió las funciones propias de su cargo lo que constituye una evidente falta disciplinaria. 2 Folios 36-38 del c.o.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 9 de abril de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede el despacho a efectuar el análisis de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES contra la decisión del 31 de enero de 2012, adoptada en la calificación del mérito de la queja
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual procedió a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN, en su calidad de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así las cosas, es pertinente recalcar, no obstante lo estipulado por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando el quejoso que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En consecuencia, ésta Sala acoge lo decidido por el a quo en aras de ser garantistas con los derechos del quejoso. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- CASO CONCRETO Señala el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El presente caso tuvo su génesis en la queja instaurada por la presunta irregularidad en que incurrió la doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN, en su calidad de Juez Primera de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín a efecto de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria y aplicar los correctivos que sean del caso, toda vez que el querellante afirmó que la funcionaria no le garantizó sus derecho de defensa y contradicción al no concederle los 3 días de los que habla el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal para presentar la explicaciones del caso, toda vez que la petición de libertad condicional le fue negada por parte de la Juez sin haber aplicado la norma que le otorgaba el referido traslado. Sin embargo, concluyó el a quo que “si bien es cierto el quejoso invocó su libertad condicional, la misma petición fue resuelta, desfavorablemente por la Juez disciplinada, en razón de no reunir los requisitos exigidos por la Ley para otorgarla, decisión que fue objeto de recursos y que no puede entonces el quejoso tratar de buscar un espacio diferente al ordinario, para lograr su objetivo” Ahora bien, la norma citada por el quejoso establece: “ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.” No obstante, lo anterior es deber de esta Colegiatura recordar la fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público, lo que las
hace de obligatorio cumplimiento, por lo cual es necesario traer a colación lo manifestado en reiteradas jurisprudencias constitucionales: (…) “7. La fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público. Tradicionalmente, la normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma[16]. En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos. En efecto, dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte
se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: “ (…) 3. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)” Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son
ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas. 3 Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine estima la Sala necesario que se investigue la conducta de la funcionaria para determinar si estuvo de conformidad con la norma procesal referida, toda vez que los hechos denunciados por el quejoso tienen suficiente sustento jurídico para que esta Sala se pronuncie en el sentido de revocar lo resuelto en primera instancia y en su lugar ordenar apertura de investigación en contra de la doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín. 3 Expediente T-1774325 M.P. Jaime Córdoba Triviño Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala de Decisión revocará en su integridad la providencia adiada el 31 de enero de 2012, en el sentido de disponer apertura de investigación formal en contra de la doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, para lo cual el Seccional dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación
disciplinaria a la doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para en su lugar ORDENAR la apertura de investigación dentro del proceso disciplinario. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc)