CSDJ - F05001110200020110293101ADJUNTA20131204113620-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110293101ADJUNTA20131204113620-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201102931 01 / 2775 A Aprobado según Acta N° 92 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de abril de 2013, en la que se decidió dar por terminado el presente proceso a favor del abogado CARLOS MARIO SOTO ARROYAVE y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo del mismo. HECHOS El 13 de octubre de 2011, el señor CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, presentó queja contra el doctor CARLOS MARIO SOTO ARROYAVE, manifestando haberle dado poder al disciplinado para que lo representara en la iniciación de un proceso civil, con el fin de reclamar los perjuicios causados en accidente de tránsito de dos vehículos de servicio público, uno de propiedad de la empresa de Transportes Gómez Hernández y el otro perteneciente al quejoso, quien fue absuelto de toda responsabilidad contravenciones por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal de
Turbo, Antioquia; precisó el quejoso que la conducta irregular en que incurrió el togado fue en la audiencia de conciliación, pues considera que el resultado le fue desfavorable. Adjuntó a su escrito de queja, decisión de la Secretaría de Tránsito Municipal de Turbo, Antioquia, mediante la cual es absuelto el señor Carlos Enrique López y copia 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102931 01 / 2775 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada del acta de conciliación de fecha 31 de agosto de 2010, celebrada ante la Cámara de Comercio de Urabá, en la cual se dejó constancia de que las partes llegaron a un acuerdo donde el quejoso acordó recibir: (i) la suma de $4.000.000.oo, por concepto de daño emergente, por parte de la Aseguradora La Equidad, la cual se condicionó a la entrega del certificado de paz y salvo del taller encargado de la reparación del vehículo; (ii) la empresa de Transportes Gómez Hernández, condonó la deuda de aproximadamente $5.000.000.oo que presentaba el señor Carlos López por concepto de los días en que el vehículo de su propiedad y vinculado a esa empresa dejó de prestar sus servicios, suma de dinero respecto la cual el Señor Carlos Enrique Hernández conductor del vehículo de propiedad de la mencionada
transportadora que colisionó, se comprometió a entregar $1.000.000, los cuales se tendrían como cancelados al quejoso, en razón a que éste último condonó al solicitante la deuda por valor de $1.200.000 que tenía con él; y, (iii) la empresa Gómez Hernández se comprometió a suscribir nuevo contrato de prestación de servicios con el señor Carlos Enrique López para la vinculación del vehículo de servicio público a la misma. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, mediante auto del 11 de enero de 20121, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 30 de julio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue llevada a cabo los días 30 de julio de 2012 y 12 de abril de 2013, siendo puesto de presente al investigada la queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE LÓPEZ. Versión libre del disciplinado. Manifestó haber asesorado al quejoso en la audiencia de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Turbo, Antioquia, con la empresa Gómez Hernández, 1 Folio 13 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 050011102000201102931 01 / 2775 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Seguros La Equidad y el señor Carlos Enrique Hernández Gómez, con ocasión del accidente de tránsito de un vehículo de propiedad del señor Carlos López y otro perteneciente a la mencionada empresa transportadora, indicando haberle informado, en su momento, sobre las ventajas y desventajas de la conciliación y que si no llegaba a ningún arreglo se debería tramitar proceso ante la jurisdicción civil para el cobro de los perjuicios causados lo cual podría llevar un tiempo de aproximadamente 8 meses y en el evento de una decisión definitiva la contraparte podría apelar, lo cual conllevaría otro término prácticamente igual, pero que en ningún momento ejerció presión para suscribir el acta de conciliación. Acto seguido y ante la solicitud presentada por el togado investigado el Magistrado A quo decretó las siguientes pruebas: comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Apartado, Antioquia con el objeto de recibir declaración jurada del señor Libardo Puello Escobar, coordinador del centro de conciliación y de la representante de SEGUROS LA EQUIDAD para que declararan sobre los hechos objeto de la queja. Ampliación de la queja. En la continuación de la audiencia realizada el día 12 de abril de la presente anualidad, el quejoso manifestó que el motivo de su queja fue que la suma pactada en la mencionada audiencia de conciliación fue muy baja e irrisoria por lo dejado de percibir por el vehículo de su propiedad, ya que el producido ascendía a la suma de
$3.500.000.oo mensual, y el valor pactado con la empresa Gómez Hernández fue por debajo del lucro cesante de lo que debía serle entregado, indicó no haber estado de acuerdo con la propuesta presentada, pero que el abogado insistió que era lo que más le favorecía, precisó que en vista de que él no quería firmar el abogado debió solicitar aplazamiento de la audiencia y que accedió a firmar por la presión psicológica que tuvo por arte del abogado de la empresa Gómez Hernández que le manifestaba que si no firmaba al día siguiente le desvinculaban el carro y el disciplinado por otra parte le decía que firmara que era lo mejor, finalizo su versión informando que lo que pretendía con la queja disciplinaria era darle vía libre al proceso y poder apelar. Decisión de Primera Instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102931 01 / 2775 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada El 12 de abril de 2013, el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretó la terminación anticipada de las presentes diligencias conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2011, al considerar que de las pruebas documentales
obrantes en el expediente, así como de los testimonios recepcionados no se evidenciaba la falta disciplinaria a la debida diligencia aducida por el quejoso, pues tal como lo afirmó el investigad y fue constatado por el coordinador del centro de conciliación, señor Libardo Puello Escobar, no existió por parte del togado presión alguna para que el señor Carlos Enrique López firmara el acta de conciliación suscrita el día 30 de agosto de 2010, pues la único que hizo fue dar cumplimiento a su deber como profesional del derecho en el sentido de asesorarlo e informarle las ventajas y desventajas que conllevaba la conciliación, aclarando, que el proceso disciplinario no ha sido diseñado para revivir la cosa juzgada extrajudicialmente, ni de iniciar un nuevo proceso en contra de la empresa Gómez Hernández. Recurso de Apelación Notificada la anterior decisión en estrados, el señor CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, interpuso recurso de apelación donde manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A quo, porque él nunca estuvo de acuerdo con nada de lo que se pronunciaba en la audiencia de conciliación y el conciliador presenció cuando el disciplinado ejerció la presión para que llegara a un acuerdo, agregó que radicó la queja después de un año de haber conciliado con la contraparte por haber padecido de quebrantos de salud y, que cuando fue a retirar el carro le habían hecho un daño chocándolo dentro del mismo parqueadero. CONSIDERACIONES De conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y
el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de las presentes diligencias, a lo que descenderá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102931 01 / 2775 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 12 de abril de 2013, mediante la cual el Magistrado Ponente A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado CARLOS MARIO SOTO ARROYAVE y en consecuencia el archivo de las diligencias. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 12 de abril de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201102931 01 / 2775 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Del caso concreto. El quejoso manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, ya que contrario a lo resuelto el investigado lo perjudicó al asesorarle que lo mejor era que firmara el acta de conciliación, pues se vio perjudicado con dicha decisión por haber sido la suma recibida por concepto de perjuicios inferior al lucro cesante dejado de percibir por éste durante el tiempo en el cual el vehículo de su propiedad no prestó los servicios de transporte público, ello en el entendido que se está cuestionando la valoración probatoria efectuada por el A quo. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto no se observa que el abogado inculpado haya incurrido en conducta que pueda
encuadrar dentro del catálogo de faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, vigente al momento de los hechos que originaron estas diligencias, ya que de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente se desprende que no existe actuación reprochable por parte del inculpado, pues tal como lo consideró el magistrado sustanciador en su debida oportunidad el abogado realizó las actuaciones que le correspondían de la citada audiencia, que no eran otras que informarle al quejoso sobre las ventajas y desventajas que la misma conllevaba, no ejerciendo presión alguna en su decisión, tal como lo corroboró el coordinador del centro de conciliación de Turbo, Antioquia, por lo que esta superioridad encuentra ajustada la decisión del Seccional de Instancia al ordenar la terminación del procedimiento. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102931 01 / 2775 A Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, esta Sala confirmará la providencia objeto de apelación que dispuso el archivo de las diligencias por los hechos antes referidos, pues como bien lo estableció el Magistrado ponente A quo, de manera alguna el inculpado tuvo una actuación negligente con su mandatario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 12 de abril de 2013, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación seguida al abogado CARLOS MARIO SOTO ARROYAVE, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto de Terminación Anticipada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial