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CSDJ - F05001110200020110293201ADJUNTA20151203141308-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110293201ADJUNTA20151203141308-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201102932 01 / 3445 A Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 29 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la ABSOLVIÓ de la descrita en el numeral 1° del mismo artículo y norma.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja realizada por la señora Sonia de Jesús Jaramillo Restrepo el 14 de octubre del 2011, en contra de la abogada Luz Amparo Suescun Valderrama, quien afirmó que le confirió poder el 13 de julio de 2009, para que la representara en el curso de un proceso de aumento de pensión, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de

Medellín bajo radicado 2009-01048-00, siendo fallado en su favor el 6 de septiembre de 2010, y para lo cual se pactó que el pago de honorarios sería del 30% de lo que recaudara; no obstante luego que se obtuvo la sentencia favorable, 1 Sala conformada por los magistrados Oscar Carillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102932 01 / 3445 A Abogado en apelación le indicó que ya no sería un 30%, sino un 35% lo que cobraría, fuera del pago de 2 SMMLV que debía sufragarle por la aparente interposición de una tutela, de la cual no tuvo conocimiento alguno y finalmente le dijo que debía pagarle $75.000 por el aumento dado al ajuste anual de sus honorarios. Por lo anterior, el día 13 de octubre de 2011, cuando fue en compañía de la jurista y su hija, la señora Paula Andrea Pérez, al Banco Popular para retirar el dinero que le reconocieron de ajuste que ascendió a $2’753.289 más su mesada y demás, retirando en total $3’.035.278, de manera abusiva la profesional del derecho le dedujo lo que a su juicio debió pagarle y sólo el entregó $970.000, ya que le cobró el 35% que indicó le cobraría y $1’789.907 por otros conceptos.

Junto con el escrito de queja se aportó la siguientes documentales: i) copia del desprendible de pago de la pensión (en donde se detalla el pago del mencionado reajuste2; ii) copia de la tarjeta donde la abogada presuntamente realizó sucintamente las cuentas por las cuales le explicó cuánto dinero le debía, y que según su dicho es el mismo que le pagó cuando lo retiró3; iii) copia de la resolución N° 022305 del 18 de agosto de 2011, emitida por el Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social – Seccional – Antioquia, en donde se le reconoció en favor de la señora Sonia de Jesús Jaramillo Restrepo el reajuste (aumento) en la pensión4; y, iv) copia del poder suscrito5.

2. Acreditación de la condición de abogado.

Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Luz Amparo Suescun Valderrama6, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 22’114.799 y es portadora de la tarjeta profesional N° 45.751 del Consejo Superior de la Judicatura; el 11 de enero de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 30 de julio de 2012 a las 3:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. 2 Folio 3 del c.o de 1ª Inst. 3 Folio 3 del c.o de 1ª Inst. 4 Folio 4 del c.o de 1ª Inst. 5 Folio 5 del c.o de 1ª Inst.

6 Certificación a folio 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones, llevadas a cabo el 30 de julio de 20127 y 29 de octubre de 20138, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada investigada. En desarrollo de la sesión del 30 de julio de 2012, se le dio el uso de la palabra a la disciplinable a efectos que rindiera su versión libre, quien inició manifestando que le otorgaba poder a la doctora María Juliana Villota Arteaga, para que la representara y ejerciera su defensoría de confianza, mandato que fue aceptado y en ese instante se le reconoció personería; luego de ello rindió su versión libre así:  Expresó que en efecto suscribió un poder y un contrato de prestación de servicios con la señora Sonia de Jesús Jaramillo Restrepo para que la representara en el curso de unas actuaciones tendientes a lograr el aumento de su pensión.  Por lo anterior desplegó una serie de actuaciones, empezando ante el ISS, para agotar vía gubernativa, la cual fue adversa a los intereses de su clienta, incoando posteriormente demanda ordinaria laboral, obteniendo fallo a favor de su representada.  Con base en lo anterior procedió al cobró ante el ISS, entidad que ya tenía la

base para la liquidación, que correspondía a la sentencia del juzgado donde se tramitó el proceso laboral ordinario.  Indicó que como el ISS no quería pagarles, presentó una tutela, pero la misma fue declarada improcedente.  Narró que tiempo después el ISS cumplió con el pago, por ello procedió en compañía de la quejosa al retiro del dinero.  Sin embargo, y existiendo una inconformidad frente al cobro de honorarios, por parte de su representada, procedió el mismo día que retiraron el dinero, al envío de una carta a la casa de la quejosa en la cual le explicaba con detalle los conceptos, así: 7 Folio 13 del c.o. de 1ª inst. y CD. 8 Folio 48 del c.o. de 1ª inst. y CD. República de Colombia 4 Rama Judicial

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agosto de 2011 que ascendió a $2’753.289 y la suma de $75.000 por el mes de septiembre de 2011, en total las gestiones de la letrada lograron el recaudo de $2’828.289, deduciéndole el 35% que era $ 989.901 por sus honorarios.  Finalmente el equivalente a 2 SMMLV es decir $1’071.200, se causaron por que presentó una acción de tutela, la cual buscó generar el mencionado pago de manera más pronta.  Por lo anterior el total de los honorarios a pagar era de $2’060.101, sin embargo realizó un descuento de $271.200 recibiendo finalmente $1’789.901.  Le enfatizó que sus tarifas estaban respaldadas por la ley, y lo preceptuado por el Colegio Nacional de Abogados.  Luego prosiguió diciendo que si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales no se había pactado facultad expresa por la cual se le permitía la presentación de tutelas en el curso de las gestiones por ella desempeñadas, si se había hablado con la cliente esa posibilidad, procediendo a hacerlo, ya que era su deber el hacer todo en cuanto estuviere a su alcance para salvaguardar los derechos de su cliente.  Frente a los honorarios cobrados por la realización de la tutela, expresó que se basaron en las tarifas aprobadas en los numerales 3.2 y 25.1.1 de la resolución 20 del 20 de enero de 1992 del Colegio Nacional de Abogados, mismas que le dan un margen de cobro de 2 a 5 SMMLV, cobrando el valor mínimo que fue de

2 SMMLV, recalcando que ese valor era independiente de lo que le debía pagar por la gestión ante el juzgado laboral, pues para esa gestión, ya se había pactado en el contrato de prestación de servicios que sería el 35% de lo que recaudara. República de Colombia 5 Rama Judicial

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  1. Las documentales aportadas por la quejosa en como anexas en su escrito inicial9. ii. Copia autentica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y la disciplinable el 15 de julio de 200910. iii. Copia de la petición que presentó ante el ISS por la cual pretendió el

reconocimiento en favor de su poderdante del aludido beneficio pensional11. iv. Copia de la constancia12 secretarial emitida por el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 3 de noviembre de 2010, dentro del proceso radicado 2009-01048-00, por la cual decretó la firmeza de la sentencia emitida por ese mismo despacho el 6 de septiembre de 2010, la cual le había reconocido el beneficio pensional a su poderdante, (hoy quejosa).

  1. Copia de la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por el juzgado de conocimiento el 24 de noviembre de 2010, las cuales se tasaron en $1’287.500, así como también del auto que las declaró en firme.13 9 Folios 3 a 5 del c.o de a Inst. 10 Folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 14 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 17 del c.o de 1ª Inst. 13 Folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst.

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Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 29 de octubre 2013, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de su defensa, e igualmente dejó constancia que a pesar de haber citado en diferentes oportunidades a la quejosa, la misma no compareció. Refirió frente al deber de actuar con honradez frente a su cliente, se le endilgó cargos a la disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 35 de la mencionada legislación. Para llegar a tal conclusión indicó que del acervo probatorio allegado al dossier presuntamente la letrada pudo haber obtenido una desproporcionada participación de los dineros que recaudó en favor de su cliente, pues de lo que se le reconoció, es decir $2’828.289, (pago efectuado por el ISS en resolución y el concerniente al pago del mes de septiembre de 2011), se quedó con $1’789.901, y la cliente le correspondió como tal solo $1’038.388, indicando en dicha oportunidad que la cantidad cobrada por honorarios era desproporcionada a la que le correspondió a su cliente, aún más cuando la abogada adujo que sólo le cobraría el 35% de lo recaudado, suma que sólo ascendía a $989.901, pues lo demás lo cobró por que interpuso una tutela en favor de su representada.

Añadió igualmente que pudo haberse aprovechado de su cliente, valiéndose del posible estado de necesidad o ignorancia que sobre el asunto pudo haber tenido ésta; comportamientos que se imputaron a título de dolo, pues la letrada actuó consiente libre y espontáneamente, que con ese proceder vulneraba el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió hacerlo. 14 Folio 21 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 6 de febrero de 201415, 20 de marzo de 201416 y 9 de mayo de 201417, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) La investigada aportó los siguientes documentos: a) Copias del procedimiento adelantado ante el ISS por el cual pretendía buscar el reconocimiento del reajuste pensional en favor de su cliente18. b)Copia autentica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la letrada investigada y la señora quejosa el 19 de julio de 2009, observándose en el numeral 5° del mismo, se le daba la facultad a la togada de cobrar 2 SMMLV en caso de ser necesario interponer una tutela19.

  1. Copias del proceso penal adelantado en contra de la investigada20, surtido ante la Fiscalía 159 Local Delegada de Medellín, mismo que fue archivado el 31 de julio de 2013 por que la denunciante no colaboró con la prosecución de la acción. 3) Testimonio de la señora Adriana Salazar Arbeláez, quien sobre los hechos base de la presente investigación adujo.  Escuchó una vez cuando la señora Sonia fue a la casa de la doctora Luz Amparo, con el objetivo de autenticarle un contrato para trabajarle, pactando unos honorarios que se cobrarían solo cuando se obtuviera el dinero 15 Folio 54 del c.o. de 1ª inst. y CD. 16 Folio 76 del c.o. de 1ª inst. y CD. 17 Folio 95 del c.o. de 1ª inst. y CD. 18 Folios 57 a 61 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folio 62 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folios 90 a 96 del c.o. de 1ª Inst.

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fallador de instancia se decretara la “acumulación de los procesos” disciplinarios radicados: 2013-03160-00, 2013-02487-00-2012-00598-00 y 2013-00789-00, en el que aquí se estaba tramitando, toda vez que se consideraba que los hechos de los mencionados con el del caso sub examine eran los mismos. Dicha solicitud fue resulta en desarrollo de la sesión del 20 de marzo de 2014, de la audiencia de juzgamiento, donde se le puso de presente a la disciplinable que la misma no era procedente, toda vez que una vez analizados los procesos mencionados, se descubrió que las causas allí aludidas para denunciarla no eran iguales a la del presente e igualmente en la etapa en la que se encontraba este no permitía que tal acción se pudiera tramitar. Seguidamente contando con la presencia de la quejosa, se le dio uso de la palabra a efectos que se refiriera a lo manifestado es su escrito originario, aduciendo lo siguiente:  Manifestó que no recordaba haber interpuesto la denuncia que aquí se está adelantando en contra de la abogada investigada, pero dijo que la firma plasmada en ese escrito inicial si es suya es decir: es auténtica.  Expresó que lo único que recuerda haber hecho, fue denunciar penalmente a la abogada ante la Fiscalía.  Sin embargo a lo anterior, fue su deseo el ratificar la queja diciendo que había buscado a la doctora para que la representara en el curso de un proceso para obtener un incremento en la pensión que devenga.  Explicó que en el curso del proceso la abogada no le rendía informes, pues a

pesar de decirle que todo estaba bien, ello no era suficiente pues no le especificaba nada. República de Colombia 9 Rama Judicial

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se pactó claramente con la quejosa que el pago de los honorarios sería del 35% de lo recaudado, en el proceso de reajuste pensional para aumento, y en eventual caso de ser necesaria la interposición de una tutela u otra actuación que se deprenda del mismo se cobraría adicional.  Enfatizó que las reglas del cobro de los honorarios se sujetan a lo pactado por el cliente y el abogado, ello según lo dispuesto en el artículo 2143 del Código Civil, por lo cual se pactó una cuota litis que no rebosó los límites legales, sin embargo lo de la tutela no hacia parte de esa actuación; cobrándose separadamente.  Manifestó una vez más que por el cobro de sus honorarios, fue amenazada por el hijo de la quejosa, e igualmente puso en conocimiento del despacho que esa era costumbre de la señora Sonia el no pagar honorarios a los abogados, pues lo mismo le ocurrió a una colega amiga suya. República de Colombia 10 Rama Judicial

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de providencia dictada el 29 de agosto de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la ABSOLVIÓ de la descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, misma que había sido imputada en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 2° del artículo 35 ibídem, consideró el magistrado sustanciador que de lo observado en el acervo probatorio allegado al dossier, se podita tener certeza sobre la responsabilidad de la letrada convocada a juicio disciplinario puesto que, aunque el argumento central para que fuera absuelta era que el cobro de sus honorarios se pactó con base en la legislación aplicable, citando entre otros el artículo 2143 del Código Civil, y enfatizando que el contrato de prestación de servicios es un acto de libre

disposición y puede ser pactado estipulándose el cobro de honorarios que a bien tengan las partes aceptar, argumento que es válido en la medida que le asiste razón en cuanto a la libertad que tienen las partes intervinientes en el mismo, pero no es menos cierto que cuando la letrada le hizo la liquidación de gastos a la República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102932 01 / 3445 A Abogado en apelación quejosa, tal y como ella misma lo expresó en su versión libre, el 13 de octubre de 2011, le cobró así:  Los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el día 13 de julio de 2009, en los cuales claramente se adujo que se le pagaría a la abogada el 35% de lo recaudado, suma que ascendió a $ 989.901.  E igualmente le expresó que como quiera, a pesar de haberse dictado sentencia por el juzgado laboral para el pago del beneficio pensional perseguido, el ISS no quería pagarle, interpuso una acción de tutela, de la cual cobró 2 SMMLV, tal y como lo habían acordado, es decir $1’071.200.  Por lo anterior sus honorarios ascendieron a $2’060.101, sin embargo realizó un descuento de $271.200 recibiendo finalmente $1’789.901, siendo que lo pagado a la cliente fue $2’828.289, correspondiéndole finalmente a la

poderdante la suma de $1’038.388. De lo anterior tuvo el a quo, certeza que lo recaudado por la togada excedió ampliamente lo que podía recibir de parte de la quejosa, pues a pesar de haberse pactado un pago del 35% de cuota litis, y 2 SMMLV por cualquier otro trámite, ello es violatorio de lo establecido en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que la tutela en verdad se desprendió del mismo contrato y de la misma gestión. Ahora bien, frente a la otra falta endilgada, es decir. La descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que no existía certeza sobre que en efecto la abogada se haya valido del estado de necesidad o de la ignorancia que sobre el derecho pudiere tener la quejosa para obtener ese beneficio desproporcionado, empero lo obtuvo, es por ello que se entró a analizar lo preceptuado en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. El comportamiento por el cual se sancionó a la letrada, se consideró realizado a título de dolo, pues se tuvo que con su actuar libre y consiente, la abogada faltó a su deber de actuar con honradez frente a sus clientes, en el curso de las gestiones por ellos encomendadas. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Abogado en apelación Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad de la misma, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, la encontró ajustada a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la abogada sancionada incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Expuso principalmente que el a quo no analizó el contrato de prestación de servicios allegado al plenario (visto folio 65 del c.o. de 1ª Inst.), pues en el mismo se pactó que si la doctora tenía que interponer alguna acción de tutela, la quejosa pagaría 2 SMMLV, recalcando que esa gestión fue aparte de la desplegada ante la vía gubernativa y jurisdicción ordinaria laboral, ya que lo que pretendía no era el reconocimiento del derecho, sino el pago del mismo. Iteró que las tarifas previstas por el Colegio Nacional de Abogados en los numerales 3.2 y 25.1.1 de la resolución 20 del 20 de enero de 1992 del Colegio emitida por esa entidad, en las cuales se da un margen de cobro de 2 a 5 SMMLV, por la interposición de tutelas, hecho que realizó, cobrando el valor mínimo de 2

SMMLV, recalcando que ese valor era independiente de lo que le debía pagar por la gestión ante el juzgado laboral, pues para esa, ya se había pactado en el contrato de prestación de servicios que sería el 35% de lo que recaudara. Finalmente expuso que es madre cabeza de hogar y que depende de la abogacía para subsistir, por lo cual solicitó fuera reconsiderada la decisión. República de Colombia 13 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 29 de agosto de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la ABSOLVIÓ de la descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, misma que había sido imputada en la audiencia de pruebas y calificación provisional; la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral

4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102932 01 / 3445 A Abogado en apelación así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente v

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