CSDJ - F05001110200020110293401ADJUNTA20150129105744-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110293401ADJUNTA20150129105744-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102934 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Hernán de Jesús Arboleda
Restrepo
Denunciante: Luz Estella Arias Ríos.
Primera Instancia: Sanciona con censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO con Censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 19 de octubre de 2013, por la señora Luz Estella Arias Ríos, en la cual relató que contrató los servicios profesionales del abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, para que 1 M.P. José Alejandro Balaguera Galvis en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201102934 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA adelantara un proceso ejecutivo de menor cuantía a través del cual pretendía la reclamación de indemnización por un accidente de tránsito; entre sus facultades se encontraba conciliar.
Así mismo, indicó que el disciplinable recibió durante todo el transcurso del proceso el dinero producto de la indemnización a la que fue condenado el demandado, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que en total eran $28.518.009 sobre los cuales se logró conciliar la suma de $25.000.000. Agregó que para empezar le cancelaron al apoderado el monto de $10.000.000 con respecto al dinero pactado en la conciliación, de los cuales solamente le consignó a ella $5.000.000 y dejó para el los $5.000.000 restantes. Añadió que “El Abogado descontó mayor valor de los honorarios pactados por la siguiente razón el pago inicial fueron $300.000 segundo $5.000.000 que tomó a destajo de la suma de los primeros $10.000.000 que le fueron entregados a título personal y que consignó en su cuenta de COOMEVA y que a su vez me pagó del título el 2 de diciembre $5.000.000 al 31 de Diciembre de 2009 del valor de $1.740.000 descontó para él $400.000 aludiendo que se trataba de abono al proceso.
Para el 27 de Enero de 2010 había recibido la suma de $13.050.000 de los cuales no aparece en los pagos que él me daba y de los cuales yo llevaba registro. Me asalta la duda si a la fecha del 26 de mayo de 2011 ya se había terminado dicho proceso porque el mencionado profesional del derecho en el mes de junio me abona la suma de $300.000 y no me informa de la terminación unilateral de mutuo acuerdo. Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa sea investigada la conducta del litigante porque para el 17 de agosto de 2011 envié un comunicado escrito con derecho de petición solicitando información y de la cual la respuesta emitida por el profesional el 22 de agosto de 2011 me deja grandes dudas.” (Sic a lo transcrito) (fl. 2 c.o)
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°12144-2011 del 2 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, se identifica con la C.C. N° 3.501.418 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 26446, vigente, en
el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl. 22 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto del 11 de enero de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de agosto de 2012 (fl.18 c.o.), Arribada la fecha prevista – 3 de agosto de 2012 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado y la quejosa Luz Estella Arias Ríos, quien procedió a ampliar su queja. Ampliación de queja de la Luz Estella Arias Ríos. Ratificó el contenido de la queja, manifestó que en el año 2004 fue atropellada por el señor Efrén Gómez, a quien demandó por ese hecho, siendo condenado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín a pagarle la suma aproximada de $28'000.000, dinero del cual sólo ha recibido $15'500.000. En cuanto a los honorarios del abogado, afirmó que inicialmente se pactaron $300.000 y que se acordó el 20% del valor de la indemnización. Relató que tuvo un altercado con el abogado por la mala información brindada por éste y que se dirigió al Juzgado
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Referencia: ABOGADO CONSULTA para pedir una copia del proceso, dándose cuenta en ese momento que el deudor ya se encontraba a paz y salvo y que había pagado la totalidad de la cuenta.
También comentó que en una conciliación que se celebró con el señor Efrén Gómez, en la oficina del abogado investigado, se pactó la suma de $25'000.000 como pago, rebajándosele $3.000.000, pero que luego el apoderado le comentó que el deudor "se había cerrado" en que sólo iba a pagar $20'000.000, lo cual le pareció extraño. Agregó que su apoderado no le enseñó los recibos del dinero entregado por el deudor demandado y que del dinero que se le ha entregado, tampoco se ha expedido ningún recibo. Versión libre del abogado Hernán de Jesús Arboleda Restrepo. Por su parte el disciplinable, manifestó en su versión libre, que no es cierto que su cliente y el deudor, hayan acordado en su oficina el pago de $25'000.000; pues el demandado manifestó estar en una mala situación económica, por lo que ofreció solo $20'000.000, pero no se firmó ningún documento y que “al parecer”, luego “en los pasillos” la señora Luz Estella Arias Ríos y su madre, aceptaron el pago de esos $20'000.000. Adujo que en marzo de 2011, se le pidió al Juez Quince Civil del Circuito de Medellín
que por conciliación de las partes se diera por terminado el proceso, aclarando que dicha conciliación no quedó por escrito. Indicó que en esa conciliación se acordó con el demandado el pago de $20'000.000. También dijo que él mismo iba a la oficina de la hoy quejosa a llevarle los abonos y que en una oportunidad le dijo que si no estaba contenta con la liquidación, hicieran las cuentas en su oficina -la del abogado-. Por último, hizo mención de una carta que le envió a su cliente, explicándole todo. Una vez finalizada la versión libre, el Funcionario instructor, decretó las siguientes pruebas:
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Referencia: ABOGADO CONSULTA - Oficiar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, para que remitiera copia de la providencia que puso fin al proceso radicado bajo el Nº 2004-0373, de la solicitud de terminación del mismo, e informara si allí obraba alguna conciliación. - Escuchar en declaración al señor Efrén Gómez Serna.
El 25 de abril de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado disciplinable y la quejosa, sin que así lo hiciera el señor Efrén Gómez Serna, quien había sido citado para escucharlo en
declaración. En seguida, el Magistrado de instancia, al considerar que existían pruebas suficientes, luego de hacer un recuento de los hechos, procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, por la presunta infracción al deber de honradez contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, en la forma de culpabilidad dolosa; por cuanto probablemente el togado retuvo $500.000 que pertenecían a la quejosa, partiendo de la base que de los $ 20.000.000 que le fueron pagados, a él le correspondería como honorarios la suma de $4'000.000 correspondiente al 20%, quedando entonces $16.000.000 y solo le entregó a esta $15.500.000. También, por la presunta inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, en la forma de culpabilidad dolosa, por no haber dejado constancia del monto por el cual concilió, pues no tuvo el cuidado de elaborar un
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Referencia: ABOGADO CONSULTA
documento donde ello hubiera quedado consignado, así mismo indicó el A quo “Es decir que al concluir él tenía que haberle hecho tales cuentas a su cliente para que ella quedara satisfecha, ella hoy en día no está satisfecha porque ella cree que recibió usted más y eso ocurrió porque usted no le hizo la cuenta cómo debía por escrito” Por último, le formuló cargos, por haber infringido el deber contenido en el literal C del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que habría dado lugar a la estructuración de la falta prevista en el literal D del artículo 34 ibídem, en la forma de culpabilidad dolosa, puesto que no le informó oportunamente a su cliente que había un acuerdo y que el proceso había terminado, lo cual debió haber sido comunicado por el disciplinable. El Magistrado A quo, informó que contra la decisión tomada no procedía recurso alguno. Luego, decretó como pruebas oficiar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 20090396, insistió en el testimonio del señor Efrén Gómez Serna y ordenó interrogatorio de parte de la quejosa, dando así por terminada la audiencia. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó acabo el 20 de septiembre de 2013, con la asistencia del abogado investigado y de la quejosa en ella el Magistrado de instancia recibió de manera excepcional, la declaración extrajuicio del señor Efrén Gómez, aportada por el disciplinable, advirtiéndole que la misma sería valorada como un documento. Declaración jurada de la señora Luz Estella Arias Ríos, quien manifestó que la
firma que aparece en el contrato de servicios profesionales celebrado con el abogado, es la de su madre Nubia Amparo Ríos. También, que en el acuerdo de pago celebrado con don Efrén Gómez, se encontraban presentes, su madre, ella y el abogado. Agregó que en ningún momento el abogado investigado sugirió que la conciliación con el deudor, se hiciera mediante un documento escrito.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Acto seguido, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que expusiera los alegatos de conclusión, quién solicitó se diera aplicación al principio de presunción de inocencia, también adujo que las denuncias basadas en sospechas, como a su juicio sucede en este caso, deben rechazarse de plano y que él siempre ha "rendido culto a la honestidad", finalmente manifestó que si alguna duda quedare, ésta debía resolverse a favor del implicado.
El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA. Para el efecto indicó que la acción
ejecutiva instaurada por el disciplinable, en representación de la quejosa, se tramitó hasta el auto de fecha 29 de junio de 2011, providencia en la cual se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y que la señora Luz Estella Arias Ríos se queja de que su apoderado no la enteró oportunamente de dicho resultado final, sino que ella misma, hubo de conocerlo mediante consulta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, con motivo de lo cual le solicitó al abogado investigado, por escrito, le rindiera cuentas sobre los pagos hechos por el demandado y sobre los descuentos hechos por concepto de honorarios, entre otros aspectos contenidos en el escrito visible a folios 19 y 20 del cuaderno principal. Adujo la Primera instancia, que en dicha fecha concluyó la gestión profesional del disciplinable, naciendo a partir de ese momento la obligación de rendir por escrito informe sobre el resultado de dicha gestión. Pero ello, indudablemente, no se cumplió, pues como quedó demostrado, fue necesario que un mes y 4 días después de dicha ejecutoria, la hoy quejosa se sirviera solicitar por escrito, la respectiva rendición de cuentas.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Indicó que tal afectación pudo verificarse, muy a pesar de que a la postre, el togado
haya rendido un informe por solicitud de la hoy quejosa, situación está que no desdice de su falta de diligencia, pues por un lado, dicha misiva, no se produjo por iniciativa del togado y por el otro, la misma no contiene un registro detallado de las sumas, con sus respectivos soportes documentales de lo pagado efectivamente a la poderdante, que fue lo que ella le solicitó expresamente. La realización de esta conducta a diferencia de lo dicho en la Audiencia de Juzgamiento se calificó como leve a título de culpa, al considerar el A quo que no se evidenciaba en el plenario aspecto alguno que lo llevara a pensar que el jurista obró con intención dañina. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que no se vislumbraba algún hecho que permitiera estructurar como grave la conducta del abogado, salvo el haber descuidado su deber de informar inmediatamente el resultado final de su labor a su poderdante, omisión del abogado que no se comprobó hubiera sido ejecutada de forma intencional a fin de causar un perjuicio a su cliente; también atendiendo a que para la época de los hechos el
disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios. De otro lado, resolvió absolver al abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO respecto de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 4 del
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Referencia: ABOGADO CONSULTA artículo 35 y el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En cuanto a la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que no quedó lo suficientemente claro si por parte del abogado se retuvieron dineros, emanados de los pagos hechos por el deudor Efrén Gómez Serna, como consecuencia del acuerdo de pago al que habría llegado dicho señor con la señora Luz Estella Arias Ríos. Señaló que no existía certeza absoluta acerca del hecho ya mencionado, puesto que si bien, la denunciante manifestó en el escrito de queja y su respectiva ampliación, las circunstancias que sirvieron de base para la emisión del pliego de cargos en contra del profesional del derecho, a pesar de la prueba recaudada, no había soporte documental que corroborara tal relato, pues no constaba que efectivamente el abogado no hubiera entregado la totalidad de los dineros a su legítima propietaria,
reteniéndolos inclusive hasta este momento. Concluyó, que de acuerdo a lo anterior era necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 ibídem, en el sentido que toda duda razonable debía resolverse a favor del procesado y que como la presunción de inocencia no logró desvirtuarse, a pesar de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento disciplinario, por tanto, lo procedente era absolverlo en lo que respectaba a esa falta disciplinaria. Respecto a la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal D del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, argumentó el A quo que pese a todo lo mencionado por la señora Luz Estella Arias Ríos, en la queja que originó este disciplinario, dicha señora sólo se sirvió ratificar, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo atinente a que se enteró por sí misma, de la terminación de la mentada acción ejecutiva y que su deudor ya había cancelado la totalidad de la obligación en un posible cuantum de $25'000.000, sin que el abogado le hubiere
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Referencia: ABOGADO CONSULTA informado nada al respecto. Pero que, como se declaró desde la misma formulación de los cargos, sólo pudo demostrarse el recibo por parte del apoderado de $20'000.000 y nada más ratificó ni agregó la querellante, sobre alguna información
errada o falta a la veracidad en que hubiera podido incurrir el profesional, en el transcurso del proceso. Añadió que para poder formular objetivamente el reproche disciplinario se exigía que el agente faltara a la verdad sobre la constante evolución del asunto que a él se le encomendó; pero que tal aspecto también se encuentra huérfano de prueba, pues no fue posible atribuir ese tipo de comportamiento en el encartado, quien a la luz de las probanzas existentes, no habría mentido sobre ningún asunto relativo a su gestión profesional. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°451 del 22 de mayo de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto, a quien hoy funge como Ponente el 9 de abril de 2014 y mediante auto del 25 de abril del mismo año, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 135273 del 8 de julio de 2014, a través de la cual hizo constar que no registraban antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado HERNÁN DE
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Referencia: ABOGADO CONSULTA JESÚS ARBOLEDA RESTREPO , (fl.12 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.14 c.2ªInst.).
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de mayo de 2014 y el 19 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que el jurista no informó cuando la gestión profesional culminó, por lo que su cliente no tenía certeza si los dineros ya habían sido entregados en su totalidad o si por el contrario quedaban faltando otras consignaciones, lo que provocó que a esta le surgieran dudas sobre el estado del proceso ejecutivo para el cual había contratado los servicios del disciplinable. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°8466 del 1 de abril de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y parágrafo 1º ibídem en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido el 28 de febrero de
2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en los hechos denunciados por la señora Luz Estella Arias Ríos, en la cual afirmó que contrató los servicios profesionales del abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, para que adelantara un proceso ejecutivo de menor cuantía a través del cual pretendía la reclamación de indemnización por un accidente de tránsito, dentro del cual el demandado fue condenado a pagar la suma de $28.518.009 sobre los cuales se logró conciliar la suma de $25.000.000. De igual manera, señaló la quejosa que le asistía la duda, si el togado descontó por concepto de honorarios una suma mayor a la pactada y agregó que el 17 de agosto de 2011, le solicitó por escrito al disciplinable que le entregara la relación de los pagos hechos por el demandado y le anexara la descripción de los abonos hechos por el disciplinado a ella como demandante.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
(…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” La falta por la cual se sancionó el abogado encartado, además de describir la conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Así las cosas, dicho elemento, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad; empero, insistimos, no ocurre lo mismo en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado se abstiene de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna.
Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas sitúa al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Debe esta Sala propender porque los postulados de la Ley 1123 de 2007 se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, es una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, dentro del material probatorio obrante en el expediente se encontró: - Copia de cheque girado a favor de Luz Estella Arias Ríos, por $5'000.000.
- Documento titulado por la quejosa, “Derecho de Petición”, de fecha 17 de agosto de 2011, en el que le solicitaba al abogado disciplinable, que le entregara por escrito la relación de pagos hecha por el demandado y le anexara la descripción de los abonos hechos por él a ella como demandante. - Copia de la respuesta emitida por el abogado a dicha petición, con fecha 22 de agosto de 2011. - Poder conferido por la quejosa y la señora Nubia Amparo Ríos Arias, al abogado HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, para presentar reclamación directa por el accidente de tránsito causado por Luis Efrén Gómez Serna. - Comunicación suscrita por el señor Luis Efrén Gómez Serna dirigida al investigado, de fecha 31 de marzo de 2011, en el que le manifestó, entre otras cosas: “Mi deseo hubiera sido subir siquiera a los $25'000.000 que usted me pedía, pero
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Referencia: ABOGADO CONSULTA no tengo plata ni para pagar el arriendo del estrecho local que ocupo con mi negocio.
Recuerde doctor que en las reuniones que tuvimos usted y yo con la señora Estela y la señora Nubia, mamá de ella, las dos solamente me pidieron hacer un esfuerzo para subir lo
más que pudiera sobre mi propuesta de que me recibieran veinte millones y me dieran el paz y salvo”. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito entre el disciplinable y las señoras Luz Estella Arias Ríos y Nubia Amparo Ríos Arias, con el objeto de “...iniciar y adelantar hasta su terminación un proceso de RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCID. (sic) en contra de LUIS EFRÉN GÓMEZ SERNA”. - Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del Proceso Ordinario promovido por Luz Estella Arias Ríos contra Luis Efrén Gómez Serna, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, radicado con el número 2004-00373. - Acta de Recepción de Declaración Extrajuicio, elevada ante la Notaría 16 de Medellín, a través de la cual el señor Luis Efrén Gómez Serna, absolvió un interrogatorio, en el que se refirió a la condena impuesta en su contra y a favor de la señora Luz Estella Arias Ríos. - Asimismo, al indagársele si la quejosa tranzó con él en la suma de $20'000.000 como pago total de la condena, contesto: "Sí, trancé con la madre cuyo nombre no recuerdo y con la señora LUZ ESTELA ARIAS RÍOS, debido a mi situación económicamente (sic) ya que me estaba yendo muy mal en mis negocios y le dije francamente que no se podía dar
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