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CSDJ - F05001110200020110293801ADJUNTA20160128150621-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110293801ADJUNTA20160128150621-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA SENTENCIA / SUSPENSIÓN FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / actos de amenaza.

CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. El profesional del derecho es sancionado cuando recurre en sus gestiones a actos de amenaza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102938 01 (10017-21) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la presente actuación la compulsa de copias efectuada el 29 de septiembre de 2011 por la doctora Jenny Quiroz Vásquez, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo-Antioquia a fin de investigar al abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA quien profiriendo

amenazas en contra de la Jueza y demás personas que laboran en el despacho, pretendía evitar que dentro de un proceso ejecutivo se rematara un bien de su poderdante. Con el escrito de compulsa se adjuntó la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Jueza Jenny Quiroz Vásquez contra el abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA y María Helena Pandales por el delito de constreñimiento ilegal tipificado en el artículo 182 del Código Penal. (fs. 1 a 6 c.o primera instancia)

2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante constancia 25351 de 2 de diciembre de 2011 certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado Lozano Asprilla (fs.8 c.o) 1 Sala Integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (ponente) y LUIS

FERNANDO ZAPATA ARRUBLA

3. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES mediante auto del 11 de enero de 2012 ordenó apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 7; 9 c.o)

4. El 10 de agosto de 2012, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón no logró adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a la inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado el 20 de septiembre de 2012, declarado persona ausente el 24 de septiembre de 2012, designándosele como defensor de oficio al

abogado DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ. (fs. 13; 17; 18; 27 c.o)

5. El 1 de octubre de 2013, se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia únicamente del defensor de oficio, a quien se le pone de presente la queja y se le da la oportunidad de solicitar pruebas, pidiendo este que se cite al investigado para escucharlo en versión libre. La Colegiatura de instancia decretó solicitado y ordenó de oficio pruebas. 5.1. Mediante oficio No. 1062 del 11 de octubre de 2013, la doctora Jenny Quiroz Vásquez, Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Turbo bajo juramento certificó que en su despacho se adelantó un proceso ejecutivo singular en el cual se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de un inmueble perteneciente a la señora Maria Helena Pandales Mosquera quien dentro del proceso obraba como demandada; agregó que el citado inmueble fue subastado y rematado por la señora Dollys Amanda Perea Romaña.

Destacó la citada funcionaria que desde el momento en el cual ordenó la entrega del bien a la rematante, tanto la demandada, señora Pandales, como su abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA emprendieron una serie de amenazas en contra de ella como Juez que adelantaba el proceso. Informó que lo anterior se puede verificar con el testimonio del abogado Jhon Fernando Marulanda Prada, apoderado judicial de la demandante, quien fue citado por una organización criminal en un sitio montañoso de Turbo a fin de devolverle la casa a la demandada;

circunstancia de la cual son testigos la señora Helena Pandales y su abogado Lozano Asprilla, quienes se encontraban en el lugar. (fs. 4950 c.o) 5.2. Mediante oficio No. 915 del 9 de octubre de 2013 la Fiscal 73 Seccional de Turbo, doctora Luz Adriana Cano Rendón, informó que en el caso No. 058376000367201100235 por el delito de amenazas, donde aparecen como indiciados María Elena Pandales y el abogado Oscar Lozano Asprilla, se encuentra en la etapa de indagación. Señaló que el 18 de octubre de 2011, se libró orden a la policía judicial para que recolectaran elementos materiales probatorios o evidencias físicas y que a la fecha no se ha obtenido respuesta.(f.51 c.o)

6. El 5 de febrero de 2014 el Magistrado de instancia realizó la segunda sesión de audiencias de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público doctor Víctor Samuel Restrepo Restrepo. (f.64 c.o) De oficio se ordenó escuchar en declaración a la Jueza Jenny Quiros Vásquez y al abogado Juan Fernando Marulanda Prada. Para el efecto se ordenó comisionar al Juez Primero Penal del Circuito de Turbo; con facultades de escuchar las diligencias derivadas de las anteriores. 6.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo, el 26 de marzo de 2014 escuchó en declaración a la doctora Jenny Quiroz Vásquez, quien complementó su denuncia señalando que el señor César Mejía Cuesta, citador de su

juzgado, fue testigo de las amenazas efectuadas por el togado OSCAR LOZANO ASPRILLA, al igual que el abogado John Fernando Marulanda quien también fue víctima de las mismas amenazas. (f.76 c.o) 6.2. Mediante despacho comisorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo recibió la declaración del ciudadano César Hernando Mejía Cuesta, quien afirmó conocer las amenazas y situaciones anómalas presentadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-00120 donde funge como demandada la señora María Helena Pandales. (f. 77 c.o)

7. El 14 de mayo de 2014, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN celebró audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia únicamente del defensor de oficio doctor Diego Fernando Trejos Ramírez. 7.2. Cargos. En esta diligencia, el Magistrado profirió cargos contra el abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA, en los siguientes términos: Precisó el Magistrado de instancia que el abogado investigado pudo incurrir en falta disciplinaria al intimidar o proferir amenazas en contra de la doctora Jenny Quiroz Vasquez en su calidad de Jueza Segunda

Promiscua Municipal de Turbo. Advierte el Magistrado sustanciador que la investigación se basa en la queja, aduciendo que no se puede tomar como un simple informe y que es importante estimar que la conducta del disciplinado pudo afectar internamente la voluntad, estima y seguridad personal de la Jueza. El Magistrado de instancia compulsó copias contra los fiscales que debieron adelantar la investigación por las presuntas amenazas

efectuadas a la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Turbo y que no han avanzado en el caso. Agregó el a quo que de acuerdo a los testimonios recaudados, la rematante no logró obtener la entrega material del bien debiendo realizar una nueva tradición para que este volviera a manos de su dueña anterior, hechos que se dieron bajo coacción y amenazas de grupos armados organizados, por lo cual consideró que el caso deriva en competencia de los jueces y fiscales especializados. (record. 03.38 a 12.05 cd. 4 f. 89) Bajo los anteriores presupuestos fácticos, el Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, formuló cargos en contra del abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA concluyendo que este pudo vulnerar al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 4 en la modalidad dolosa por considerar que el investigado actuó con conocimiento y voluntad. Como prueba de oficio se ordenó actualizar el registro de abogado del investigado y citarlo a las direcciones que en él aparezcan. El defensor de oficio guardó silencio frente a la solicitud probatoria.

8. El 11 de julio de 2014 a instancia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón se celebró audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Turbo y el doctor Diego Fernando Trejos en su calidad de defensor de oficio del disciplinado. 8.1. La declarante señaló que en el curso de un proceso ejecutivo donde obraba como demandada la señora María Elena Pandales y como su apoderado el abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA recibió

amenazas constantemente de que los “paracos” no iban a permitir que a la citada señora le quitaran la casa. Informó que no obstante tal constreñimiento, el proceso terminó y se remató y adjudicó a la rematante el inmueble no obstante la entrega material no se pudo efectuar por las anteriores circunstancias; lo anterior pese a que en diferentes eventos comisionó al inspector de policía para la entrega del inmueble. Finalmente informó que tuvo conocimiento que a la rematante la visitaron en su casa la secretaria de una notaría, la demandada señora María Helena Pandales “y unos señores” y la obligaron a regresarle el inmueble a la señora Pandales con la firma de una nueva escritura. En cuanto a la conducta del abogado investigado la citada declarante señaló que la misma se resume en las reiteradas ocasiones en las cuales éste hizo presencia en su despacho para hablarle de los “paracos” e informarle que éstos ya estaban enterados del asunto; previniéndola de no ordenar la entrega del bien materia de ejecución. (record. 3.05 a 8.22 cd. 7 f. 112) 8.2. Alegatos finales. Posteriormente el abogado Diego Fernando Trejos Ramírez en su condición de defensor de oficio del investigado rindió sus alegaciones finales, solicitando la absolución para su representado del cargo formulado. Agrego el defensor, que en el plenario no existe prueba suficiente que desvirtué la presunción de inocencia que le asiste a su procurado. Anotó que en el presente caso, si bien es cierto se han presentado hechos graves y desde todo punto de vista reprochables, estos no

pueden ser endilgados a su defendido, ya que como se logra evidenciar las amenazas provenían de la señora María Elena Pandales y no del abogado investigado. Advierte que en este caso hay una duda respecto de la responsabilidad disciplinaria del abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA y que hasta el momento dicha duda no ha sido posible resolverla, razón por la cual esta debe ser resuelta en favor del disciplinado. En virtud de lo anterior, y por no encontrarse objetivamente demostrada la falta disciplinaria, pidió a la Magistratura el archivo de las diligencias. (record. 9.50 a 14. 06 cd. 7 f. 112) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA como autor responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, la imputación disciplinaria al investigado se originó con ocasión del proceso ejecutivo 2009-00120 en el cual el disciplinado actuaba como apoderado de la parte demandante y profirió amenazas directas hacia una operadora judicial para que esta se abstuviera de tomar determinado tipo de decisiones en un asunto de su conocimiento, porque grupos al margen de la ley ya estaban resolviendo el mismo, como si el profesional del derecho desconociera que el Estado tiene la potestad y jurisdicción a través de sus entidades de resolver

conflictos en que se encuentren sus ciudadanos y no los grupos al margen de la ley. Destacó el Seccional de instancia que el encartado conocía de una situación a todas luces ilegal, originada en el temor que desafortunadamente existe aún hoy en día en Municipios como el de TurboAntioquia; donde hacen presencia y al parecer tienen incidencia directa sobre la población los grupos al margen de la ley; utilizando tal estado de cosas para infundir temor y constreñir a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Turbo-Antioquia. Dentro de su providencia el a quo citó el diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, que define el verbo “amenaza” como: “dar a entender con actos o palabras, que se quiere hacer algún mal a alguien”. Aunado a esto, la Sala coligió de la conducta del togado que éste pretendía hacer entender a la Juez que si tomaba la decisión de ordenar la entrega del bien inmueble objeto de Litis en el proceso de marras, debía dar cuenta de ello a los grupos al margen de la ley que operan en el municipio de Turbo-Antioquia. Para el Juzgador de Instancia, no quedo duda de que la intención del abogado era amenazar o coaccionar a la Juez con lo cual se configura la falta endilgada al profesional del derecho en el pliego de cargos. Advierte también la Sala que la situación de peligro planteada, dado el factor de orden público en la región contribuye a considerar que el cumplimiento de la amenaza era muy probable, máxime si se tiene en cuenta la especial situación de orden público que afecta al municipio de TurboAntioquia, lo cual es un hecho notorio.

Finalmente sobre la sanción, señaló el Seccional de instancia que es la consecuencia jurídica que debe afrontar el disciplinable por haber incumplido sus deberes, sin que mediara justificación alguna para ello; en la dosimetría de la sanción se tuvo en cuenta criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que por la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma resultó en suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. (f. 115 a 122 c.o primera instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia).

2. El 4 de diciembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 12 c. segunda instancia).

3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sanción impuesta, por estar acreditada la responsabilidad del disciplinado.

Señalo que no queda duda alguna que las manifestaciones del doctor OSCAR LOZANO ASPRILLA son constitutivas de amenazas, ya que evidentemente se valió de expresiones que involucran a grupos al margen de la ley para afectar el ánimo de los funcionarios del despacho judicial y buscar de esa forma influir en las actividades relacionadas con el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y en el cual él representaba a

la demandada. (fs.15 a 17 c. segunda instancia)

4. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, el disciplinado solicitó a la Superioridad declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto considera que no fue notificado en debida forma y por ello no conoció de la existencia del proceso, hasta que un tercero ajeno se lo informó.

Aunado a lo anterior, señaló que el Juzgador de instancia incurrió en un error al sancionarlo, teniendo en cuenta que en la parte motiva de la decisión el a quo se refirió a la falta contenida en el artículo 33 numeral 4, pero en el resuelve de la sentencia, fue sancionado por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4. Reconoció el investigado que intervino en el proceso No. 2009-00120 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, pero precisó que su participación en dicho proceso fue limitada y consistió en impetrar acción de tutela por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto la notificación del auto de mandamiento de pago a la demandada no se hizo en debida forma. Consideró que las afirmaciones de la Juez denunciante resultan contradictorias, pues para el 20 de enero de 2011 fecha en que se registraron amenazas, el hacía tres días que había renunciado a su cargo como asesor jurídico del Municipio de Turbo. Señaló el togado que no conocía de las amenazas impetradas por su representada, señora Pandales contra la Jueza, y que de haberlas conocido no habría aceptado el poder que ella le confirió para representarla, manifestó que para el momento de los hechos tenía 16

años de experiencia como abogado litigante y que siempre había sido muy respetuoso de los jueces y sus fallos. (f. 18 a 25 c.o segunda instancia)

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de enero de 2015 mediante certificado No. 16581, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, quien fue sancionado con suspensión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Quibdó - Choco por el término de seis (6) meses, radicado 27001110200020080024401, sentencia de 12 de septiembre de 2012; asimismo certificó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (fs. 27-29 c. 2ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Cabe agregar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema sometido a decisión.

2. De la condición de sujeto disciplinable Mediante certificación visible a folio 7, la Unidad del Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogado del ciudadano OSCAR LOZANO ASPRILLA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía

No. 4.826.288 y Tarjeta Profesional 75367, vigente. (f.7 c.o)

3. De la Nulidad Como primera medida, observa la Sala que durante el trámite de

segunda instancia, una vez fue notificado por estado 156 de 11 de diciembre de 2014 el auto de 23 de octubre de 2014 adoptado por la Magistrada que Funge como Ponente, en el cual ordenó correr traslado por cinco días a los intervinientes a fin de que estos presentaran sus alegatos ante esta Corporación (fs.4,13 c. 2ª inst), el investigado el 9 de diciembre de 2014 presentó los mismos en relación con la falta contenida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e igualmente solicitó la nulidad de lo actuado, petición que se pasa a examinarse. 3.1 Doctrina y jurisprudencia frente a las nulidades en materia disciplinaria. La Sala previo a pronunciarse sobre los tópicos propuestos por el investigado en punto de irregularidades dentro del presente proceso, debe recordar que a partir de la Constitución Política, es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación2, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los planteamientos, tendencias y debates de la teoría general del derecho, en los que se hace evidente una nueva forma de entender el derecho sancionador, postulados que a su vez han sido recogidos en las constituciones modernas, como sucedió en nuestro caso con la Constitución de 1991, lo que ha llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito. 2 Corte Constitucional. C-491 de 1995; C-739 de 2001 Precisado lo anterior, es necesario destacar el referente jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de

Justicia en materia de irregularidades procesales, al cual debe recurrir el Juez Disciplinario en ejercicio de ponderación de principios, al momento de declarar una nulidad para cuyo efecto encontramos: (i) especificidad, taxatividad o legalidad3, (ii) trascendencia (iii) protección (iv) convalidación (v) instrumentalidad de las formas (vi) ejecutoria material (vii) residualidad; principios que en forma muy breve la Sala abordará. Especificidad, taxatividad o legalidad 4 Este principio parte del aforismo que no hay nulidad sin texto legal expreso, ello se traduce en que la nulidad debe señalar la causa legal en la cual se funda. En este punto, es necesario aclarar que en el derecho sancionador -a diferencia del derecho civil5 donde las nulidades vienen abiertamente declaradas por el legislador-, existen nulidades que no vienen expresamente señaladas las cuales se fijan de los principios contenidos en el texto constitucional, verbigracia derechos o garantías fundamentales. 3 En este principio también encontramos los subprincipios de acreditación y concreción. 4 Corte Constitucional, sentencia C-884 de 2007 5 Código de Procedimiento Civil Artículo 140 y 141 A fin de modular los alcances del postulado en cita, es necesario manifestar que este principio exige que quien alega una nulidad debe exponer con claridad el motivo legal en el cual funda la presunta irregularidad, aún en los supuestos de las nulidades no expresas o implícitas las cuales, pese a no estar expresamente señaladas, suponen una razón, causal o un motivo en la cual se soportan. De otra parte la jurisprudencia penal ha asignado un subprincipio, que

se deriva de la taxatividad denominado acreditación que consiste en alegar la nulidad especificando la causal, planteando los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la misma6. De igual manera la taxatividad le surge el “Principio de Concreción, en virtud del cual en contra de la abstracción, es decir, de la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a la parte que aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales”7. Trascendencia 8 6 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia de enero 24 de 2007, radicación 22.398 M.P. Marina Pulido de Barón 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). 8 Corte Constitucional , sentencia T-1055 de 2006 En virtud a este principio la nulidad no puede ser declarada o invocada por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, es necesario que la nulidad afecte las garantías o derechos fundamentales de los sujetos procesales9, en tanto no basta, como lo ha señalado la jurisprudencia, una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, vale decir, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad, debe acreditarse,

determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso, el perjuicio por lo tanto debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades y no formas o formulismos, es decir, “… que debe guardarse por encima de cualquier otro interés, un pensamiento de suyo revaluado en casi todos los ordenamientos modernos;[en ese sentido] no puede tener cabida sino en sistemas enteramente formalistas, en los que se rinde culto a la ley , y en los que si basta, la omisión pura, de una de la exigencias o formas procedimentales, o su tratamiento irregular, para que se diga, de manera absoluta, que existe una seria violación de las formas del juicio, y se proceda a la declaratoria de nulitación”10. Este principio así mismo, parte de la exigencia procesal que no basta la sola infracción a la forma sino se produce un perjuicio. “La nulidad tiene por fin no el sólo interés legal en el cumplimiento de las formas y 9 Auto de Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia,12 de marzo de 2001, proceso 14728 M.P. Jorge Córdoba Poveda. 10 NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380 ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguarda de los derechos de las partes. “(…) Es por esta razón por la que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si

alcanza los fines propuestos, igualmente, o si en lugar de seguirse un procedimiento se ha utilizado, equivocadamente, otro, pero con mayores garantías, lo que también se llama principio de finalidad. (…)”11. La Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema destacó que “Ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso”12. 11 Ob. ct. p.265 12 Corte Constitucional, Auto 029A de 2002 M.P.Eduardo Montealegre Lynett. Ver así mismo sentencia SU 1184 de 2001. Protección 13 Este principio parte del presupuesto que quien haya sido causa del acto violatorio o coadyuvado con su comportamiento al acaecimiento del acto irregular, no puede invocar la nulidad14. Bajo la anterior premisa la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 200115, frente a este presupuesto de la nulidad señaló que “Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del

cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso”. Y agregó, “(…)Según se explicó, el procesado que en forma consciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa, delegándola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección y lo transforma en antijurídico, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso”16.(Subrayado fuera de texto). Convalidación 17 13 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2001 y T-1055 de 2006 14 Nadie puede alegar su propia torpeza como fuente de derechos “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” 15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 16 Corte Constitucional, T-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escoba

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