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CSDJ - F05001110200020110293801ADJUNTA20160505121427-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110293801ADJUNTA20160505121427-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102938 01 (10017-21) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 5 del 27 de enero de 2016, en la cual se conoció en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA con suspensión de seis (6) 1 Sala Integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (ponente) y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al observar que en la parte resolutiva de la decisión, se señaló un número de cédula de ciudadanía del sancionado que no corresponde.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la presente actuación la compulsa de copias efectuada el 29 de septiembre de 2011 por la doctora Jenny Quiroz Vásquez, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo-Antioquia a fin de

investigar al abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA quien profiriendo amenazas en contra de la Jueza y demás personas que laboran en el despacho, pretendía evitar que dentro de un proceso ejecutivo se rematara un bien de su poderdante. 2.- Mediante fallo del 29 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA como autor responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Esta Colegiatura entra a conocer en grado de consulta emitiendo fallo el 27 de enero de 2016 donde se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el investigado acorde a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de agosto de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 48.262.288 y tarjeta profesional 75.367, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de

dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para sub comisionar, para que notifique al disciplinado la presente providencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.” (Fl.31-65 c.o. segunda instancia) 4.-Verificada la providencia evidencia la Secretaría que por error involuntario en el resuelve en su numeral segundo se registró como número de la cédula de ciudadanía del sancionado el “No. 48.262.288” siendo el correcto “No. 4.826.288”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que en la parte resolutiva de la decisión referida, efectivamente se registró en el ordinal segundo como la cédula de ciudadanía del sancionado el “No. 48.262.288” siendo lo correcto “No. 4.826.288.” Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha

materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, debe ser identificado plenamente el sancionado para que se proceda en forma correcta la notificación, el

envío de las diligencias, y el registro de la sanción impuesta ante el Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la parte resolutiva de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 27 de enero de 2016, aprobada según Acta de Sala No. 5, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de agosto de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR LOZANO ASPRILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.826.288 y tarjeta profesional 75.367, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.”

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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