CSDJ - F05001110200020110293901ADJUNTA20130124164448-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110293901ADJUNTA20130124164448-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102939 01 / 2645 A Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, denegó las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2011, por la señora MÓNICA PALACIO ATEHORTÚA2, en calidad de Secretaria de la Oficina de Tránsito y Transportes de Medellín, solicitó se investigara la conducta del doctor VÁSQUEZ GÓMEZ, aduciendo que su actuar en esta dependencia, es grosero, prepotente y absolutamente irrespetuoso con los Secretarios, Inspectores y hasta con sus mismos colegas, comportamiento que desarrolla en el trámite de las audiencias públicas contravencionales. 1 Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia.
República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas Finalmente expuso que ejerce presión sobre sus representados, indicándoles cuales son las respuestas que deben dar a cada una de las preguntas realizadas por el despacho y anexó copia del proceso contravencional donde quedó constancia de estos hechos, celebrada el 19 de octubre de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES Demostrada la calidad de abogado del señor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79777222 y T.P. No. 139.324 del C.S. de la J.,y allegados los antecedentes disciplinarios4, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Auto de fecha el 11 de enero de 2012, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día el 10 de agosto del mismo año5. En la fecha señalada6, se instaló la diligencia, contado con la presencia del disciplinado, la quejosa, señora MÓNICA PALACIO ATEHORTÚA, quien se
ratificó del contenido de la misma, a las preguntas del Magistrado instructor, manifestó que es funcionaria de la Secretaría de Tránsito de Medellín y por tal motivo, estuvo presente en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2011, al interior del expediente A0970494-0, en la que el disciplinado doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, fungía como apoderado del conductor implicado, señor DIONISIO ANTONIO LOPERA HERNÁNDEZ. Indicó la quejosa que al realizarle las preguntas al conductor, el abogado intervenía mostrándole cómo debía responder o corrigiendo sus equivocaciones, actitudes que la obligaron a llamarle la atención. Sin embargo el togado continuó con tal comportamiento, y al solicitarle nuevamente no intervenir en la declaración, reaccionó de forma irrespetuosa y utilizando malas palabras. 3 Folio 7 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 8 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 9 c. o. primera instancia 6 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas Ante tal situación, el Inspector FRANCISCO ARANGO VÁSQUEZ, habló con el abogado inculpado, quien aceptó haber obrado de forma incorrecta.
De igual forma compareció el señor DIONISIO ANTONIO LOPERA HERNÁNDEZ (uno de los conductores implicados). Seguidamente fue recepcionada la versión libre del profesional denunciado, quien en principio le pidió disculpas a la funcionaria de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín por el altercado y aceptó haber expresado malas palabras en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2011, pero explicó que fue provocado por la señora PALACIO ATEHORTÚA, quien igualmente lo irrespetó, circunstancias que omitió en su relato. Adujo haber tenido altercados con la quejosa en anteriores oportunidades, toda vez que se negaba a firmarle la certificación de asistencia a las audiencias, documento exigido por la aseguradora del vehículo para reconocerle sus honorarios. Finalmente adujo que la funcionaria se abstuvo de recepcionarle sus alegatos del caso, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su prohijado. Corrido el traslado para la solicitud de práctica de pruebas, el inculpado solicitó las siguientes: Oficiar a la Secretaría de Tránsito de Medellín, de los Municipios del Área Urbana y de Antioquia, para que remita el listado de procesos en los que él ha actuado. Citar a los funcionarios que actuaron en los procesos anteriormente mencionados. Oficiar a la Secretaría de Tránsito para que certifique si cursa o ha cursado proceso disciplinario en contra de la quejosa y las situaciones fácticas. Recepcionar la declaración del Inspector FRANCISCO ARANGO
VÁSQUEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas De igual forma aportó las siguientes pruebas documentales Copia del diploma de la Universidad de Cambridge, que acredita al doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ como profesor de inglés. Copia de la certificación de asistencia a la diligencia llevada a cabo el 16 de febrero de 2012, la cual según lo expuesto por el disciplinado, la exige la aseguradora para pagarle sus honorarios. LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado ponente en la Seccional de instancia, decidió negar la solicitud de la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado, por cuanto considera: “No son pertinentes ni admisibles, toda vez que pertinente es la prueba cuyo medio tiene relación con el objeto del proceso y para determinar la pertinencia de una prueba, es preciso establecer el objeto y en el caso de la investigación, nada tiene que ver con lo ocurrido en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2011, por lo tanto, las mismas son impertinentes ya que se refiere a lo sucedido en otras diligencias”. Explicó que si en gracia de discusión, el abogado hubiese sido víctima de ataques sistemáticos por parte de la quejosa, lo apropiado es poner en
conocimiento de la autoridad disciplinaria competente esas presuntas arbitrariedades, y no hacer alusión a ellas en el presente caso, debido a que son irrelevantes para el mismo. “El problema jurídico de este proceso se circunscribe en analizar si el abogado utilizó expresiones que eventualmente pudieron faltar contra el decoro profesional y contra el respeto debido a las autoridades administrativas, judiciales, a los colegas y clientes”. Atendiendo al objeto que está bien delimitado, es evidente que el listado de cientos de procesos en los cuales ha actuado el disciplinado y la citación de los funcionarios que han intervenido en ellos, no tienen ninguna relación con el sub examine. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas Igual suerte corre la solicitud de la certificación de la existencia de procesos disciplinarios en contra de la denunciante, pues el presente asunto se sigue en contra del abogado y no contra la funcionaria. Asimismo el A quo se abstuvo de decretar el testimonio del inspector FRANCISCO ARANGO VÁSQUEZ, porque no estuvo presente en el momento de la presunta agresión ocasionada por el abogado. Finalmente dejó constancia de la incorporación al expediente de dos pruebas documentales aportadas por el investigado, y de oficio decretó el testimonio
del señor DIONISIO ANTONIO LOPERA HERNÁNDEZ.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el seccional de instancia, el doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ interpuso el recurso de apelación, alegando que consideraba pertinentes los elementos de convicción, toda vez que se está poniendo en tela de juicio su actuación como profesional en la audiencia, además la quejosa se refiere a un comportamiento generalizado, por lo tanto las pruebas deben practicarse. Respecto al testimonio del inspector, el señor FRANCISCO ARANGO VÁSQUEZ, manifestó que debe ser escuchado, ya que la funcionaria ahora quejosa, frente a él, se negó a tomarle los alegatos, vulnerándole el derecho de defensa a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270
de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la
competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que
contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro
de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidad sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del A quo de abstener de decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerarlas impertinentes. Caso en concreto Así las cosas, es acertado recalcar, que el presente disciplinario se inició contra el doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, con fundamento en la denuncia formulada por una funcionaria de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, la señora MÓNICA PALACIO ATEHORTÚA, quien adujo que en la audiencia realizada el 19 de octubre de 2011, el profesional del derecho, ejerció un comportamiento incorrecto, utilizando en sus expresiones malas palabras en contra suya. Además, intervenía en la declaración del conductor implicado corrigiendo sus equivocaciones. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a
los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”9 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del
Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, 9 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102939 01 / 2645 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, etapa a la cual no se alcanzó a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los testimonios, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto que los testimonios de estos funcionarios y las piezas procesales de los asuntos ya tramitados,
que se orientan a establecer su comportamiento profesional en las diferentes actuaciones ante la Secretaría de Tránsito y Transportes, no solo de Medellín sino de otros Municipios del Departamento de Antioquia, para nada guardan concordancia con la falta que hoy se investiga, cual es la utilización de expresiones injuriosas contra la funcionaria, señora MÓNICA PALACIO ATEHORTÚA, quien fungía como secretaría de esa dependencia y dirigía la diligencia contravencional, donde el disciplinable representaba judicialmente al conductor implicado en el asunto investigado, y que se celebró el día 19 de octubre de 2011, ahora bien el mismo inculpado, reconoció haber proferido República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, tal como lo manifestó el Magistrado de la Sala de instancia, toda vez que dichos elementos de convicción, en ningún momento ventilarían el punto de si el comportamiento efectuado por el disciplinado en una audiencia en concreto, para de esa forma, determinar si se ajustó a las obligaciones impuestas por el Estatuto Deontológico del Abogado, principalmente cuando es inapropiado suponer que al proceder con respecto en otras actuaciones judiciales, lo hizo también en la que está siendo objeto de análisis y más aún generarían dilación en el trámite judicial respectivo. Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento del investigado mediante el cual pretendió justificar la pertinencia de las pruebas negadas, manifestando que la quejosa hizo alusión a un comportamiento generalizado, debe recordarse que si bien en el escrito de queja, no se mencionó una audiencia en particular, el A quo, de acuerdo a los documentos anexos a la misma, delimitó de forma clara y concisa el problema jurídico, resultando absolutamente desproporcionada la tesis mencionada. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con lo hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin que la valoración negativa pueda dársele el alcance que le otorga el disciplinado de una afrenta o de una condena al derecho de defensa y a la presunción de inocencia que le asiste, pues ello sería tanto como desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref: Apelación Auto Niega pruebas
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial