CSDJ - F05001110200020110293902ADJUNTA20141204095307-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110293902ADJUNTA20141204095307-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102939 02 / 3277 A Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ como autor responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ Tuvo origen la presente investigación en el escrito radicado el 20 de octubre de 2011, por la señora MÓNICA PALACIO ATEHORTÚA2, en calidad de Secretaria de la Oficina de Transportes y Tránsito de Medellín, donde solicitó se investigara la conducta del doctor VÁSQUEZ GÓMEZ, aduciendo que sus intervenciones así como su actuar en esa dependencia, es grosera, prepotente y absolutamente irrespetuosa con los Secretarios, Inspectores y
hasta con sus mismos colegas, comportamiento que desarrolló en el trámite de las audiencias públicas contravencionales. Finalmente expuso que ejerce presión sobre sus representados, indicándoles cuales son las respuestas que deben dar a cada una de las preguntas realizadas por el despacho y anexó copia del proceso contravencional donde quedó constancia de estos hechos, la cual se celebró el 19 de octubre de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES Demostrada la calidad de abogado del señor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79777222 y T.P. No. 139.324 del C. S. de la J., y allegados los antecedentes disciplinarios4, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Auto de fecha el 11 de enero de 2012, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día el 10 de agosto del mismo año5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 7 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 8 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 9 c. o. primera instancia En la fecha señalada6, se instaló la diligencia, contando con la presencia del disciplinado, la quejosa, señora MÓNICA PALACIO ATEHORTÚA, quien se ratificó del contenido de la misma, a las preguntas del Magistrado instructor,
manifestó que es funcionaria de la Secretaría de Transportes de Medellín y por tal motivo, estuvo presente en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2011, al interior del expediente A0970494-0, en la que el disciplinado doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, fungía como apoderado del conductor implicado, señor DIONISIO ANTONIO LOPERA HERNÁNDEZ. (Quien estuvo presente en la audiencia) Indicó la quejosa que al realizarle las preguntas al conductor, el abogado intervenía mostrándole cómo debía responder o corrigiendo sus equivocaciones, actitudes que la obligaron a llamarle la atención. Sin embargo el togado continuó con tal comportamiento, y al solicitarle nuevamente que no participara en esa declaración, reaccionó de forma irrespetuosa, llamándola "Estúpida y Maricona" y "Pégate un tiro". Precisó que ante tal situación, el Inspector FRANCISCO ARANGO VÁSQUEZ, habló con el abogado inculpado, quien aceptó haber obrado de forma incorrecta. Seguidamente fue recepcionada la versión libre del profesional denunciado, quien en principio le pidió disculpas a la funcionaria de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, por el altercado y aceptó haber expresado malas palabras en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2011, pero explicó que fue provocado por la señora PALACIO ATEHORTÚA, quien igualmente lo irrespetó, circunstancias que omitió en su relato. 6 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. Adujo haber tenido altercados con la quejosa en anteriores oportunidades,
toda vez que se negaba a firmarle la certificación de asistencia a las audiencias, documento exigido por la aseguradora del vehículo para reconocerle sus honorarios. Finalmente adujo que la funcionaria se abstuvo de recepcionarle los alegatos del caso, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su prohijado. Corrido el traslado para la solicitud de práctica de pruebas, el inculpado solicitó obtener un listado de cientos de procesos en los cuales él ha actuado y la citación de los funcionarios que han intervenido en ellos, al igual que las investigaciones que se adelantaban contra la quejosa, pruebas que fueron denegadas por al Magistrado instructor, por considerarlas impertinentes e inadmisibles, decisión que fue objeto de apelación por el disciplinable y confirmada por esta Colegiatura mediante providencia del 23 de enero de 2013, aprobada en Sala No.02,de la misma fecha. Llegado el expediente nuevamente al Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 6 de marzo de 2013, se señaló el 21 de agosto de la misma anualidad para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha antes señalada, se dio continuación a la audiencia7, con asistencia del disciplinable y ausencia de la quejosa y del Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador hizo un recuento del acontecer procesal hasta el momento y procedió a escuchar en declaración al señor DIONISIO LOPERA HERNÁNDEZ, quien había sido citado para el efecto, por haber sido el representado por el togado en la audiencia de tránsito. Aseguró que se
presentó una discusión en esa diligencia, pero no recuerda que su abogado 7 Folio 28 c.o. y cd. le haya dicho palabras feas a la funcionaria. Indicó sentirse conforme con la labor desplegada por el togado, quien siempre lo defendió en la audiencia en donde estaba involucrado. Acto seguido se le otorgó la palabra al disciplinable, quien optó por ampliar su versión libre y reconoció que efectivamente faltó al respeto a la señora MÓNICA PALACIO ATEHORTUA al llamarla "estúpida y maricona" y además manifestarle "pégate un tiro", pero aclaró que ello se debió a que dicha servidora pública también lo agredió verbalmente tras llamarlo "abogaducho" y que le "habían regalado el cartón". Aseguró que se salió de casillas debido a que la servidora en la diligencia se abstuvo de recibirle declaración y alegatos, y al sentirse impotente por no poder ejercer una buena defensa en favor de su patrocinado, se vio en la necesidad de adoptar esa conducta descrita por la quejosa. Finalmente acepta que sí dijo las palabras a las que alude la denunciante, pero ello se debió al ejercicio de una legítima defensa en la medida que la funcionaria arremetió contra él, poniendo en riesgo su derecho al trabajo, lanzando manifestaciones que provocaron su reacción y no se retracta de lo dicho a la funcionaria, porque ella es una mujer que es pedante, altanera, grosera, le faltó al respeto y por eso él le contestó de la misma manera, además exigió que se tuvieran en cuenta esas circunstancias.
El Magistrado instructor, después de analizar las pruebas recaudadas hasta el momento procesal, procedió a emitir la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos al abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la presunta incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en artículo 32 ibídem, a título de DOLO, por tratarse de una conducta grosera e irrespetuosa realizada con la intención de causar daño. El fundamento fáctico de la imputación se concretó en las manifestaciones altaneras, groseras e irrespetuosas que habría utilizado el disciplinado en la audiencia pública que se realizó el 19 de octubre de 2011, diligencia en la que el Doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ se salió de casillas ante dos llamados de atención que le hiciera el despacho administrativo para que permaneciera en silencio mientras que su representado rendía declaración. “En efecto, de conformidad con las versiones recogidas y confrontadas las mismas con la prueba documental arribada, la Sala con mediana claridad pudo establecer que el investigado tildó de «Estúpida y Maricona" a quien para la época de los hechos materia de investigación se desempeñaba como secretaria de la entidad administrativa de Tránsito de Medellín. Pero se encuentra plenamente demostrado que el implicado no sólo dirigió insultos en contra de la
funcionaria, sino que además le manifestó "Pégate un tiro." Frente a las pruebas el disciplinable no solicitó ninguna, así como de oficio tampoco se decretaron, dando por terminada la diligencia y se fijó el 6 de diciembre de 2013, para celebrar la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales de todos los intervinientes, así como el debido proceso. 8. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha indicada el Magistrado instructor en esta oportunidad, concede la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien señaló: i) La queja impetrada contiene un objeto abyecto que no amerita el desgaste de la jurisdicción disciplinaria, pues contiene situaciones 8 Folio 31 cuaderno original de primera instancia y cd que son comunes que se generen en diligencias de tránsito, máxime cuando como abogado siempre debe actuar con estricto rigor en pos de la defensa de los intereses de su representado; ii) En ningún momento amenazó a la funcionaria, y cuando se refirió a que debería pegarse un tiro lo hizo aludiendo al hecho de que sólo la muerte haría que dejara de ejercer sus labores como profesional del derecho; iii) Su actuar estuvo amparado en la causal excluyente de la legítima defensa, debiéndose tener en cuenta que existieron agresiones verbales de parte y parte porque la funcionaria le impidió intervenir en la diligencia y no plasmó fielmente sus alegatos. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes:
1.- Escrito de queja y anexos, entre ellos copia del acta celebrada ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Medellín, donde actuó el abogado y fue objeto de la queja.9 2.-Certificado No. 12155-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acredita la condición de abogado del doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ10. 3.- Certificado Nos. 25355 del 2 de diciembre de 2011, de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, no registra antecedentes disciplinarios.11 9 Folios del 1 al 6 cuaderno original de primera instancia 10 Folio 30 del c.o. de primera instancia 11 Folios 31 del c.o. de primera instancia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ con CENSURA, al encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “De conformidad con la prueba documental valorada y confrontando la misma con los reconocimientos que el disciplinable realizó en su versión libre respecto a las palabras que dirigió en contra de la funcionaria MÓNICA PALACIO ATEHORTUA, para esta Sala no existe discusión alguna respecto a las desavenencias surgidas en la
audiencia pública que se realizó el 19 de octubre de 2011, diligencia en la que el Doctor JORGE HUGO VASQUEZ GOMEZ se salió de casillas ante dos llamados de atención que le hiciera el despacho administrativo para que permaneciera en silencio mientras que su representado rendía declaración. Se tiene que el togado reaccionó de manera acalorada por la inconformidad presentada en dicha diligencia y frente a la funcionaria que tomaba nota de la audiencia, razón por la que lanzó palabras fuera de contexto en contra suya, circunstancia que en últimas fue el elemento de verificación por parte de esta judicatura. (…) la Sala con mediana claridad pudo establecer que el investigado tildó de «Estúpida y Maricona" a quien para la época de los hechos materia de investigación se desempeñaba como secretaria de la entidad administrativa de Tránsito de Medellín. Pero se encuentra plenamente demostrado que el implicado no sólo dirigió insultos en contra de la funcionaria, sino que además le manifestó "Pégate un tiro", frase que utilizó para advertir que solo la muerte habría de impedirle el ejercicio de su profesión, según él.” Señaló el a quo que no existía ninguna situación, por más apremiante que 12 Folios del 34 AL 43 cuaderno original de primera instancia pareciera, que fuera tomada como excusa para que un abogado perdiera el respeto y la mesura que debe conservar frente a los servidores públicos y demás personas que intervengan en sus asuntos profesionales, y en ese caso concreto era evidente que el Doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ
desbordó el límite de su conducta al utilizar tan agraviantes términos, por de manera injuriosos e inadecuados para con la persona que se desempeñaba como servidora pública de la Secretaría de Tránsito del municipio de Medellín. Respecto de la culpabilidad se dijo que el comportamiento por naturaleza es de carácter doloso, ya que sin duda el abogado VÁSQUEZ GÓMEZ, era conocedor de su proceder del trato que estaba dando a la servidora pública y así quiso hacerlo, siendo consciente de la falta en la cual incurrió, deja claro la Sala que: “Al disciplinable no se le reprocha el haber ejercido una defensa acérrima de los derechos de su poderdante, sino la manera inadecuada como lo hizo, pues tal y como quedó demostrado, recurrió a insultos y actitudes totalmente inaceptables que no se ajustan al decoro y respeto que se debe reflejar frente a quienes de alguna manera rodean la actividad profesional del litigante infractor.” Precisó la instancia que frente a la legítima defensa aducida por el disciplinado, debía tener en cuenta que ante las provocaciones o presuntos agravios que recibió por parte de la funcionaria debió guardar la mesura y seriedad que el exige el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debiendo entonces recurrir a la entidad competente para que se hicieran las correspondientes averiguaciones disciplinarias frente a la actitud asumida por la servidora pública, por tanto, la figura excluyente de responsabilidad invocada por el disciplinable no posee vocación de prosperidad. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción
contenidos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, indicó que no obstante la infracción objeto de análisis fue calificada bajo la modalidad dolosa, no puede perderse de vista que en la conducta del togado disciplinado la trascendencia social, no tuvo la potencialidad de causar graves perjuicios a la administración y no se encuentra acreditado un menoscabo en el buen nombre de la funcionaria ofendida con esa imputación injuriosa, que en su oportunidad efectuó el investigado, sumándose además que el abogado JORGE HUGO VASQUEZ GOMEZ carecía de antecedentes disciplinarios, considerando que esta debía ser la de CENSURA. Por otra parte, como quiera que los maltratos fueron en doble vía, esto es, del Doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ hacia la señora MÓNICA PALACIO ATEHORTUA y viceversa, dispuso compulsar copias, a la Personería de Medellín, para que se analizara si la señora MÓNICA PALACIO ATEHORTUA incurrió en falta disciplinaria LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la
Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 31 de marzo de 2014, que sancionó con CENSURA, al abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, como autor responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, utilizó expresiones irrespetuosas, altaneras y groseras, tales como “Estúpida y Maricona", y posteriormente, "Pégate un tiro", dirigidas a la señora MÓNICA PALACIO ATEHORTÚA, en su calidad de servidora pública de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en la audiencia pública que se realizó el día 19 de octubre de 2011, en la que el Doctor VÁSQUEZ GÓMEZ se salió de casillas ante dos llamados de atención que le hiciera el despacho administrativo para que permaneciera en silencio mientras que su representado rendía declaración. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado VÁSQUEZ GÓMEZ,
teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Considera la Sala que frente a la desmedida reacción del acusado, que ahora se reprocha, ante la presunta vulneración de sus derechos en la referida audiencia contravencional celebrada en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, quien procedió a utilizar términos desobligantes e injuriosos, tratando a la servidora pública de manera descortés y concretamente insultándola, calificándola como "Estúpida y Maricona", se concluye que con esa actuación incumplió evidentemente los deberes contenidos en el artículo 28, numeral 7º, de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que se encuentra supremamente alejado de la conducta ética, seria, mesurada, ponderada y respetuosa, que se le exige al profesional del derecho cuando interviene en las labores jurídicas para las cuáles estudió y se preparó, circunstancias éstas que son las que reprime el
precepto jurídico. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por las expresiones proferidas de viva voz, que fueron objeto de queja disciplinaria y que se plasmaron posteriormente en la constancia suscrita por la quejosa y anexada al expediente contravencional de tránsito adelantado contra el señor Dionisio Lopera Hernández y otro, donde el abogado fungía como apoderado, igualmente obra como prueba en estas diligencias, aunado a ellos la propia versión del inculpado. En segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, estimó el fallador de instancia que ante la versión libre realizada por el togado quien asumió el haber proferido estas manifestaciones hacia la quejosa, sin aceptar los cargos imputados, toda vez que justificó su proceder antiético para señalar que lo hizo en legítima defensa ante las agresiones verbales de las que fue víctima por parte de la misma empleada, a quien calificó de irrespetuosa, prepotente y altanera, es evidente que en el recorrido de la conducta desplegada por el acusado hubo conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia del togado indican que sabía la naturaleza de éstas expresiones y que las mismas tenían el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinataria. Ahora bien y como así lo señaló el a quo, si el litigante consideró vulnerados
sus derechos como profesional y persona, tenía la posibilidad de de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dicha funcionaria y no tomar justicia por sí mismo, como así lo hizo, respondiendo con agresiones verbales, profiriendo expresiones injuriosas, entendidas éstas, como las imputaciones deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos. Por todo lo anterior, y los argumentos exculpatorios del sancionado doctor VÁSQUEZ GÓMEZ, quien pretendió justificar su mal actuar, como medio de defensa de sus derechos, los mismos no son de recibo para la Sala, pues tal como se advirtió anteriormente, por más inevitable que resulte una situación en el desarrollo de una audiencia pública, nada justifica que un profesional del derecho, pierda el dominio propio, para brindar el respeto a que está obligado, hacia los servidores públicos y más aún, ante la condición de mujer, como era en este caso, la secretaria de la Inspección de Transportes y Tránsito de Medellín y se dirigiera a ella en términos desobligantes e irrespetuosos, y mucho menos que desacredite o ponga en duda sus capacidades intelectuales o su condición sexual En efecto, este tipo de comportamientos no pueden pasar inadvertidos frente a esta jurisdicción disciplinaria, pues ello daría pie para que cualquier profesional del derecho empleara un lenguaje inadecuado en contra de quienes rodean el ejercicio de su profesión, razón por la que no tiene asidero afirmar que
estamos en presencia de un objeto abyecto o fútil como equívocamente lo adujo el disciplinado. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución, esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de
lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria13. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, para imponer la de CENSURA, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el 13 C-290-08 doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, no registra antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial