CSDJ - F05001110200020110294301ADJUNTA20161010075429-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110294301ADJUNTA20161010075429-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201102943 01 Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARIA NELLY GAMBOA ZAPATA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de omisión a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante escrito del 21 de octubre de 2011, el señor Ricaurte Manuel Vieira Bonilla presentó queja2 contra la abogada MARIA NELLY GAMBOA ZAPATA ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señaló que estando demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Medellín con No. 2009-00764, en el cual se surtía dentro del mismo proceso el cobro ejecutivo por supuestos cobros de cánones de arrendamiento, otorgó
poder a la mencionada togada el 23 de julio de 2010, pactando de forma verbal como honorarios profesionales el pago en especie consistente en tratamiento odontológico que suministraría la esposa del quejoso. 1Magistrado Ponente Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala Dual con Oscar Carrillo Vaca 2 Escrito de queja visible a folio 1 a 28 c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201102943 01
Referencia: Abogado en apelación Adujo el quejoso, haber buscado siempre acercamiento con el abogado de la parte demandante por medio de su apoderada GAMBOA ZAPATA, pues el cobro ejecutivo realizado tenía soportes de consignaciones bancarias donde efectivamente demostraban el debido pago, dentro de las pretensiones, las cuales ignoró y siguió adelante con la demanda; indicó que la disciplinable no volvió a aparecer, recibía rechazos de las llamadas realizadas a ella por celular, no volviendo a saber nada del proceso, hasta cuando se enteró de una medida cautelar sobre su salario, que a la fecha de la queja ascendía a una retención de más de once millones de pesos según da cuenta, cuando el monto de las pretensiones era de tres millones de pesos, y tampoco su apoderada se manifestó.
Buscó entonces la asesoría de otro abogado, quien le dijo como podía participar directamente en el proceso, donde la asistencia de su abogada fue nula. Asi mismo
tampoco encontró participación de la togada en otras actividades como cuando hicieron parte a la Entidad Financiera Davivienda, con el fin de allegar historial de consignación de cánones de arrendamiento, vinculación realizada mediante auto donde la togada tampoco participó. Acusó a la togada de haber dejado vencer términos y señaló que ni siquiera presentó alegatos de conclusión, ni ninguna otra actuación. Entonces tomó la decisión de revocarle el poder.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado 121592011 del 2 de diciembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados3.
3. Mediante Auto del 11 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARIA NELLY GAMBOA ZAPATA, fijando el 13 de agosto de 2012 a las 3:30 p.m., para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 3 Folio 28 c.o 1ra instancia 4 Auto visible a folio 4 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogado en apelación Audiencia de Pruebas y Calificación La abogada MARIA NELLY GAMBOA ZAPATA fue emplazada por edicto fijado 1º de
agosto de 2012 y desfijado 3 de agosto de 2012, a fin de hacerla comparecer al proceso disciplinario llevado en su contra y notificarle el auto de apertura. Llegada la fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y Calificación prevista, se dejó constancia en audio y escrita de no poder llevar a cabo la diligencia al no haber comparecido la disciplinable5, ordenando en auto oral emplazar a la doctora GAMBOA ZAPATA para justificar su inasistencia. Mediante auto de 24 de septiembre de 2012, se designó abogado de oficio6, correspondiéndole dicho encargo a la doctora Tatiana Andrea Posada Otálvaro, quien se excusó el 1º de octubre de 2012, por ser funcionaria pública y ser imposible tomar la designación7; igualmente el abogado Rogelio Ernesto Echeverry Palacio presentó excusa para atender la defensa de oficio con comunicación del 28 de septiembre de 2012 por ser funcionario público8. Posteriormente el 14 de noviembre de 2012, logró tomarse como defensor de oficio al doctor Juan Camilo Londoño Castaño9. La Audiencia de Pruebas y Calificación fue instalada el 3 de octubre de 201310, a la cual no compareció ni el Ministerio Público, ni el quejoso, ni la disciplinable, únicamente el defensor de oficio, quien dio cuenta de haberla ido a buscar a la dirección reportada de la oficina e indagando le comunicaron que hacía más de un año y medio no se encontraba ahí. Seguidamente el Magistrado instructor le dio lectura a la queja11, y una vez termino preguntó al defensor por las pruebas a solicitar.
Pruebas solicitadas: 5 Folios 35 – 36 CD c.o 1ra instancia. 6 Folio 41 c.o 1ra instancia 7 Folios 49 – 52 c.o 1ra instancia 8 Folios 53 a 56 c.o 1ra instancia. 9 Folio 65 c.o 1ra instancia. 10 Acta folio 25 y CD 2 folio 26 11 Record: 1:33
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Referencia: Abogado en apelación Solicitar al Juzgado de Segundo Civil Municipal de Medellín certificado acerca de las actuaciones realizadas por la disciplinable.
Continuación Audiencia de Pruebas y calificación Provisional12 El 7 de marzo de 2014, no compareció el quejoso ni el Ministerio Público, únicamente el defensor de oficio. El Magistrado sustanciador realizó un recuento de la queja y actas anteriores. Señaló que el fin de la audiencia era determinar si se decretaban cargos o se archivaba la diligencia, y realizó el siguiente recuento de pruebas: Poder conferido el 26 de julio de 2010, copia de consulta de procesos, copia del proceso de restitución, proceso ejecutivo, copia de memorial presentada al juzgado por el quejoso, certificación banco Davivienda y consignaciones, copia del tratamiento odontológico realizado a la aquejada y revocatoria del poder recibida por la disciplinable el 19 de octubre de 2011.
Formulación de Cargos13 Indicó que la gestión de la profesional inició el 26 de julio de 2010, cuando se le confirió poder, y con ese mandato debía realizar las gestiones necesarias para cumplir con el mismo, señalando la actuación de la profesional de muy escasa, solo solicitó la liquidación del crédito el 26 de julio de 2010 y posteriormente 13 meses después, el 4 de agosto de 2011, pidió al juez de conocimiento requerir a la entidad bancaria en procura de respuesta a un oficio. Además no presentó alegatos de conclusión, máxime cuando el quejoso había realizado consignaciones a los demandantes; y fue el propio quejoso quien presentó las consignaciones viéndose obligado a revocar el poder. Así las cosas, procedió a la formulación de cargos endilgándole presuntamente la vulneración del deber consagrado en el artículo 28.10 y de cometer la falta descrita el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y por omisión14. El abogado de oficio no solicitó pruebas y el Magistrado tampoco consideró que existiera alguna por decretar, al encontrarse todas recaudadas y copia de los 12 Acta de Audiencia visible a folio 86 y CD 3 folio 87 c.o 1ra instancia. 13 Record 5:20 CD 3 c.o 1ra instancia 14 Record 7:40 C.D 3 c.o 1ra instancia fl. 87.
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Referencia: Abogado en apelación expedientes. Manifestó que solo resta ordenar15 la revisión de los expedientes, para tratar de ubicar a la togada, a todas las direcciones encontradas en el expediente.
Se citó entonces para audiencia de juzgamiento el 16 de mayo de 2014, 11:30 a.m. Audiencia de Juzgamiento16. El 16 de mayo de 2014, se da inicio a la audiencia de juzgamiento, y habiendo acudido la abogada disciplinable17, se le indagó acerca del porqué solo hasta ahora concurría, indicando que apenas se hacía presente por cuanto no había sido notificada y se dio cuenta a través de un correo electrónico, se le explicó haber enviado las notificaciones a las direcciones anotadas en el registro nacional de abogados18, manifestando que desde el 2008 ya no vivía en el apartamento de donde registraba una dirección y la segunda dirección era la de la oficina, desocupada desde hacía un año y medio. El Magistrado sustanciador le señaló su deber tener actualizado el domicilio y por lo tanto se compulsan copias, remitiendo las fotocopias de las citaciones para lo pertinente. Se realiza receso de 12 minutos para realizar la compulsa. Acudió con un abogado de confianza, en la presente diligencia, quien luego de identificarse, aceptó el poder conferido. Versión Libre19 Procedió la disciplinable a rendir Versión Libre, de la cual se extraen apartes relevantes: señaló la aquejada que conoció al quejoso a través de Zilack del Carmen Bahoque
Santander, su esposa, a quien se encontró por coincidencia el 29 de noviembre de 2009, quien tenía un expediente en sus manos, contándole que había sujeto de demanda de restitución de inmueble arrendado, donde demandaban a Zilack del Carmen Bahoque Santander y a su esposo RICAURTE MANUEL VIEIRA BONILLA, de la cual observó efectivamente se estaba notificando ese día sentencia de restitución de inmueble, y manifestándole su opinión acerca del caso, donde lo único por hacer era 15 Record: 8:30 C.D 3 c.o 1ra instancia fl.87 16 Acta folio 9798 CD 4 folio 99 c.o 1ra instancia. 17 Record: 0:46 C.D 4 folio 99 c.o 1ra instancia 18 Record: 3: 47 C.D 4 folio 99 1ra instancia 19 Record: 3:32 C.D 4 folio 99 1ra instancia. 2da parte
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Referencia: Abogado en apelación hablar con la parte demandante para entregar el inmueble y pagar los cánones atrasados y evitar una demanda ejecutiva, con subsiguiente embargo.
Por lo tanto la esposa del quejoso le requirió ayuda, le llevaron al abogado recibos de los cánones pagados, y le dijo que concretaran una cita al día siguiente para el 30 de
noviembre de 2009. Día en el cual se comunicaron con el abogado de la parte demandante para llegar a un acuerdo, y le envió un correo dándole información acerca del crédito, del quejoso y su esposa, aporta correos en la diligencia20. Señaló que realizó durante 7 meses una gestión extrajudicial21, enviando correo a los demandantes señalando que lo adeudado por valor de $1.360.000 en una gestión extrajudicial, más los servicios públicos por llegar; la esposa le dijo no tener dinero, que tratara de arreglar, momento desde el cual el abogado demandante no volvió a aparecer, hasta cuando se dieron cuenta del ejecutivo, posteriormente ella le confirió poder para notificarse del mandamiento ejecutivo, y solicitar la liquidación del crédito además de la la no condenación en costas. El Juzgado de conocimiento le respondió que la señora (esposa del quejoso) no estaba demandada y que el demandado era su esposo el sr. VIEIRA BONILLA, por lo cual le consiguió le fuera otorgado el poder, pese a haber solicitado el crédito, este no se pagó, y se profirió al embargo; cuando se dio cuenta el quejoso, la llamó y la insultó tratándole de irresponsable y le reclamó porque no le había dicho. Pasados tres meses, estando pendiente del proceso, el señor VIEIRA llamó a su apoderada y le dijo que necesitaba fuera desembargado, pues ya le habían hecho suficientes retenciones, ella le explicó la potestad del demandante de poder retenerle hasta el doble de lo adeudado, por lo tanto que no le habían retenido lo suficiente.
Luego se lo encontró y le dijo que necesitaba aportar los recibos de consignaciones, pero la disciplinable le manifestó no poder hacerlo por vencimiento de términos para ello, orientándolo para presentar memorial dirigido al juzgado aportando tales documentos para provocar pruebas oficiosas, las cuales se decretaron y realizaron, a las cuales asistió. 20 Record: 9:18 C.D 4 folio 99 1ra instancia. 2da parte 21 Record: 911:45 C.D 4 folio 99 1ra instancia. 2da parte
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Referencia: Abogado en apelación Finalmente manifestó que iba a contratar otro abogado y que necesitaba el paz y salvo, la aquejada no se lo dio porque aún no había terminado el tratamiento contratado como honorarios, que podía hacer una sustitución de poder, así el quejoso la hizo citar a través de su esposa para revocarle el poder.
El abogado de confianza de la disciplinada solicitó como pruebas allegar copia del proceso disciplinario No. 20111750, procesado el abogado Manuel Ignacio Murillo González, apoderado de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y la providencia que puso fin a la primera instancia, solicitando así mismo el testimonio de la señora Bahoque Santander esposa del quejoso.
Pruebas que decretó el Magistrado de instancia, exponiendo hacerse de manera excepcional, con la advertencia que si no llegaba la testigo, para el interrogatorio solicitado por la quejosa y su apoderado, se revoca la prueba. Continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 9 de junio de 201422. Deja constancia que no compareció el Ministerio Público ni el quejoso. Tampoco asistió la testigo señora Zilack del Carmen Bahoque Santander por motivos personales. Como quiera que no se pidieron las pruebas en su oportunidad, dará por una vez más de citar a la testigo señora Zilack del Carmen Bahoque Santander, porque se advierte que no patrocinara la generación de una prescripción23. Continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 7 de julio de 201424. No comparece Ministerio Público, ni el quejoso. El Magistrado sustanciador hace un recuento de las actuaciones seguidas dentro del proceso disciplinario. No ha sido posible hacer comparecer el testigo que faltaba, por lo tanto se clausuró la etapa probatoria y se prosigue a continuación con el Juzgamiento Alegatos de Conclusión 22 Folios 123 y 124 CD 5 c.o 1ra instancia 23 Record: 9:42 CD 5 c.o 1ra instancia 24 Folios 155 y 156 C.D 6 c.o 1ra instancia
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Referencia: Abogado en apelación Inicia la aquejada25 solicitando sea absuelta de los cargos imputados, basado en las copias de los correos electrónicos por ella aportados, son prueba fehaciente, que el encargo inicialmente realizado de forma verbal, tenía como objetivo realizar una conciliación dentro del proceso de restitución inmueble arrendado, entre el quejoso y su señora y el demandante, para evitar un proceso ejecutivo. Manifestó que asesoró al quejoso para que el mismo presentara las consignaciones realizadas, lo anterior, como quiera que ella no podía presentarlas porque se había terminado la actividad procesal.
Indicó ser falso su dicho, que no la pudo localizar porque estuvo asistiendo al consultorio odontológico de la esposa del quejoso, un mes después de formulada la queja en su contra. Por parte del abogado de confianza26 de la aquejada, manifestó que no se ha podido demostrar responsabilidad disciplinaria de su prohijada, respecto a los hechos que el señor MANUEL RICARDO VIEIRA BONILLA formuló en su contra, lo cual se puede certificar la ausencia de responsabilidad, no compareció el quejoso, para poder contrainterrogarlo para desvirtuar los hechos y desafortunadamente tampoco la señora esposa de este quien certificaría los hechos materia de la queja, porque era a través de esos contrainterrogatorios se iban a desvirtuar hechos que no corresponden a la realidad procesal, de cómo y porqué se llevó a cabo de manera concreta del ejecutivo ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín. De otra parte su prohijada manifestó
como sucedieron los hechos y la realidad de lo pactado con VIEIRA BONILLA con conocimiento de esto por parte de su esposa. Señaló que la querellada realizó las diligencias tendientes a que se pagara la deuda de $1.356.000, lo que fue reconocido por el demandante en declaración ante el Juzgado de Conocimiento. Cuando la abogada solicitó la liquidación del crédito, en ese momento cerró la posibilidad de proponer excepciones de mérito o de fondo, cuál era el pago parcial, de ahí que el quejoso por recomendación de la abogada disciplinada presentó los recibos al despacho. Y dado el no pagó, sobrevinieron los embargos en su contra, por lo cual en la queja disciplinaria, interpuesta contra el demandante, que en varias ocasiones trató 25 Record: 4:40 C.D. 6 c.o 1ra instancia. 26 Record: 9:15 C.D. 6 c.o 1ra instancia.
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Referencia: Abogado en apelación de comunicarse con el junto con su abogada, por lo tanto, siempre estuvo presente y fue defendida siempre diligente durante el proceso.
Así mismo, indicó que la queja se interpuso el 21 de octubre de 2011, y su defendida fue el 2 de noviembre de 2011, al consultorio de la esposa del quejoso para continuar
con el proceso odontológico (pago en especie), por lo tanto reiteró si había como ubicarla. Finalmente reitera existe ausencia de responsabilidad, las pruebas dan cuenta del sujeto activo que siempre tuvo como comunicación con el quejoso VIEIRA BONILLA, considera temeraria la queja, cuando ya había realizado queja contra el apoderado del demandante MURILLO GONZALEZ, quien fue sancionado. Insiste y señala que la abogada GAMBOA ZAPATA asesoró al quejoso tal como lo dijo en la queja disciplinaria. Por lo tanto solicita absolver de responsabilidad a su poderdante, como quiera que los hechos fácticos no tuvieron probanza.
DE LA SENTENCIA APELADA27
Mediante sentencia del 29 de agosto de 201428, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA NELLY GAMBOA ZAPATA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, se le endilgó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de omisión a título de culpa. La Sala A quo realizó un análisis del proceso 2009-076, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín en contra del señor RICAURTE MANUEL VIEIRA BONILLA, obrante en el anexo 1, del cual se extrajo: 1. Mediante auto del 16 de junio de 2010 se libró mandamiento de pago en contra del quejoso29; 2. A la abogada MARIA
NELLY GAMBOA ZAPATA el quejoso le otorgó poder el 26 de julio de 2010, para 27 Folios 159 a 169 c.o 1ra instancia 28 Sentencia visible a folios 74 al 79 del cuaderno original de primera instancia. 29 Folio 46 Anexo 1
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Referencia: Abogado en apelación representarlo en dicho proceso donde es demandado30; 3. Memorial de 26 de julio de 2010, de la abogada aquí disciplinable solicitando realizar la liquidación del crédito y la no condena en costas de su representado, dado que tenía la intención de pagar, sin que el apoderado de la demandante tuviera intención de recibir31; 4. Mediante auto de 5 de agosto de 2010, se le reconoció personería jurídica a la togada aquejada y ordenó liquidar el crédito provisional solicitado por ella32; 5. Memorial del señor RICAURTE MANUEL VIEIRA BONILLA, adjuntando en su escrito consignaciones realizadas a título de pago de cánones de arrendamiento33; 6. Auto de 17 de marzo de 2011 decretando pruebas, entre ellas oficiar al banco Davivienda34; 7. Memorial suscrito 4 de agosto de 2011 por la disciplinable quien solicita requerir al banco Davivienda a fin que se diera respuesta de lo solicitado por el despacho35; 8. Solicitud a la cual accedió el 11 de agosto
de 201136; 9. Auto de 28 de septiembre de 2011 corriendo traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión37; 10. Poder otorgado por el quejoso al abogado Jhon Jander Villegas Oquendo, a quien se reconoció personería el 15 de diciembre de 201138; 11. Memorial del 19 de octubre de 2011, dirigido a la doctora GAMBOA ZAPATA suscrito por el quejoso informándole que el poder le fue revocado39. De las pruebas documentales obrantes en el proceso y referidas, la Sala de instancia llegó a la conclusión que con el poder conferido por el quejoso a la disciplinable, debía realizar las gestiones necesarias para evitar el embargo del patrimonio, máxime cuando estaba enterada que aquel había realizado abonos a la deuda, puesto que en versión libre rendida el 16 de mayo de 2014, ella indicó haber recomendado a su mandante que fuera él quien presentara dichas consignaciones, y con esos documentos, además buscaban tenerlos para la liquidación del crédito y que se decretaran pruebas, tal como se hizo. En total transcurrieron 5 meses para que la togada presentara un memorial para procurar una respuesta favorecedora a su cliente. 30 Folio 52 Anexo 1 31 Folio 53 Anexo 1 32 Folio 54 Anexo 1 33 Folio 55 a 60 Anexo 1 34 Folio 62 Anexo 1 35 Folio 63 Anexo 1 36 Folio 64 Anexo 1 37 Folio 65 Anexo 1 38 Folio 71 y 82 Anexo 1 39 Folio 72 Anexo 1
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Referencia: Abogado en apelación Consideró la Sala de instancia que tanto fue el descuido a su gestión, que fue el propio demandante quien entregó el primer oficio al banco Davivienda.
Aunado lo anterior a que la togada no presentó alegatos de conclusión, de los cuales se realizó el traslado el 28 de septiembre de 2011, notificado por estado el 30 del mismo mes y año40, cuyo término de cinco (5) días vencía el 7 de octubre de 2011, sin que fueran presentados por la abogada, a quien se le revocó el poder varios días después del término para alegar de conclusión, el 19 de octubre de 2011, además el quejoso le solicitó el paz y salvo para que los hubiese podido presentar otro abogado, señalando que dichos alegatos son la oportunidad para argumentar ante el juez el porqué de la razón y de las pruebas, y normas favorables a él, no siendo un acto de trámite procesal, es la conclusión del debate procesal que tienen las partes y por lo tanto forma parte de la debida diligencia obligada a asumir los abogados. Señala el A quo que la abogada debía realizar las gestiones necesarias de conformidad con el mandato, esto es, procurar a la menor brevedad posible la respuesta de la Entidad Bancaria, máxime cuando es ella quien estaba solicitando requerirla nuevamente para
dar respuesta a los solicitado y presentar alegatos de conclusión, hasta donde era su obligación, por lo tanto consideró que estas omisiones la hacen merecedora de reproche disciplinario, dado que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado. En cuanto a los alegatos de conclusión presentados por la disciplinable y su defensor de confianza, la primera instancia señaló que los memoriales presentados por la togada son prueba de la indiligencia, pues presentó el primero el 26 de julio de 2010 y 12 meses después presentó el otro, es decir, el 4 de agosto de 2011, lo que denota la indiligencia en ese lapso de tiempo, tiempo en el cual el quejoso presentó escrito anexando consignaciones realizadas por él, y fue el apoderado de la parte demandante quien retiró los oficios dirigidos a Davivienda solicitando unas pruebas. Así que, la diligencia no se visualiza en esos memoriales, y la recomendación hecha por 40 Folio 65 Anexo 1
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Referencia: Abogado en apelación la togada al quejoso solo da cuenta del no impulso procesal por parte de la abogada.
Argumentaciones que la primera instancia no tomó en cuenta, más cuando reitera que la abogada conocía de los abonos hechos por su cliente y en consecuencia debía radicarlas para conocimiento del juez. En conclusión, no encontró la Sala de instancia ningún elemento de convicción permisivo
del establecimiento de alguna causal de justificación que acreditara la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la investigada, contrario a ello encontró probada la indiligencia, por la cual fue sancionada con CENSURA. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado41 el 17 de septiembre de 2014, el abogado de la aquejada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando en resumen lo siguiente: Menciona el apelante, en primer lugar hacer un examen minucioso de la con comparecencia del quejoso y la señora Zilack del Carmen Bahoque Santander, pues ello significaba la verdad procesal, tal como lo advirtió en los alegatos de conclusión que era de vital importancia la recepción de esos testimonios, aduciendo además que la prueba documental no fue valorada en conjunto, pues de haberlo realizado hubiese sido un fallo contrario. Señaló que sus apreciaciones encuentran eco, en las decisiones asumidas por su prohijada, reitera su argumentación expuesta en los alegatos de conclusión referida a que la togada siempre puso en conocimiento del quejoso el desarrollo del proceso ejecutivo. Realizó un recuento de las actuaciones de la togada, liquidación de crédito y solicitud de no condenar en costas, posturas por las cuales no podía proponer excepciones de pago 41 Escrito visible a folios 182 – 184 c.o 1ra instancia.
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Referencia: Abogado en apelación parcial, por tal razón no adjuntó las consignaciones realizadas desconocidas al momento de la demanda.
Señaló que no se tuvieron en cuenta las copias en el proceso disciplinario, las cuales no fueron analizadas por el fallador, las que demuestran diligencia y esmero en el encargo encomendado, la cual era simple y llanamente el de pagar el saldo debido, tal como quedó en la declaración rendida ante el despacho judicial por el quejoso, advirtiendo la diligencia en el actuar de su poderdante en la recepción de testimonios decretada oficiosamente por el despacho, una señal más de diligencia, pero el incumplimiento del señor VIEIRA BONILLA en no pagar generó los embargos. La profesional GAMBOA ZAPATA cumplió con el compromiso de prestar asesoría legal, la cual se demostró a través de los correos electrónicos, actividades siempre puestas en conocimiento del poderdante. Finalmente resalta que el compromiso de su prohijada era el de gestar, promover, acercar a las partes del litigio para pago de la suma debida, prueba de ello, las diligencias extraprocesales (correos), pero no fue posible para el quejoso la consecución del dinero conllevándolo a presentar los documentos de abonos parciales, situación que se constituyó en indiligencia profesional. Por lo tanto pretende se revoque la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución
Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201102943 01
Referencia: Abogado en apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo
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