CSDJ - F05001110200020110294401ADJUNTA20150429110346-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110294401ADJUNTA20150429110346-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº. 029 Proyecto registrado el 24 de febrero de 2015.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 050011102000201102944-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Doctor Wilson Ruiz Orejuela1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 30 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Presentada en Sala 95 del 12 de noviembre de 2014. 2 Con ponencia de la Magistrada Dr. Oscar Carrillo Vaca integrando Sala con el Magistrado Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente investigación se origina en la queja formulada por la señora ALBA NELLY AGUIRRE MENESES, quien asegura haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte del abogado
MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, dentro de una reunión que sostuvieron en su oficina y con ocasión de un trámite de sucesión donde el fungía como apoderado judicial de su hermano y de su padre. Indicó la quejosa que el Doctor ATEHORTÚA DÍAZ la agredió con palabras soeces en repetidas ocasiones y le lanzó un pisapapeles por su espalda, circunstancia que la obligó a retirarse de manera inmediata de ese lugar”3 (Sic a lo transcrito) De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor MARCO ATEHORTÚA DÍAZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.815.500 y tarjeta profesional N° 53.9984. También se logró establecer que registra las siguientes anotaciones disciplinarias: Radicado Falta sanción 050011102000200600212-01 del 21 de Artículo 55 n° 1 Decreto 196 de Censura enero de 2009 1971 ACONTECER PROCESAL Previo a la calificación de la queja, mediante auto del 11 de enero de 2012, se ordenó escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a la señora Alba Nelly Aguirre Meneses, a fin de que especifique el nombre 3 Folio 97 4 Folio 6 completo y número de documento de identificación del abogado a quien denuncia y aporte pruebas que permitan su individualización. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 17 de enero de 2013, la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el
abogado denunciado y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 13 de agosto de 2013 en la cual, luego de leerse la denuncia el abogado investigado rindió versión libre. Manifestó que el comportamiento de la señora Aguirre Meneses fue agresivo, pues al momento de concurrir a su oficina en la que también estaba en compañía de su papá y hermano, comenzó agrediéndolo verbalmente. Ante tal situación la instó para que no continuara con ese comportamiento pues de lo contrario se vería obligada a abandonar el recinto, adujo no haber utilizado los términos groseros endilgados en la queja, ni haber lanzado ningún objeto contra la humanidad de la quejosa. Ante la inasistencia injustificada del disciplinable a la audiencia programada para el 11 de febrero de 2014, se procedió a fijar el edicto emplazatorio5, y designarle defensor de oficio6. El 13 de marzo de 2014, se reinició la actuación en la cual la quejosa aportó la dirección para ubicar a los testigos, efectuado lo anterior, se fijó para continuar con la audiencia el 5 de junio de 2014. 5 Folio 55 6 Folio 56 En la fecha anteriormente referenciada, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se escuchó el testimonio del doctor Héctor Javier Builes González abogado de la quejosa para la época de los hechos. Narró conocer al investigado pues era el representante de los
señores Darío Aguirre y Francisco Aguirre (padre y hermano de la quejosa respectivamente) al interior de un proceso de sucesión, que terminó en el
2013. Reseñó que la reunión se realizó en el año 2011, a fin de acordar los asuntos relativos a los bienes objeto de partición, no obstante no precisó el día ni el mes en el que se llevó a cabo.
Afirmó que en esa reunión, entre el investigado y la quejosa hubo una discusión con palabras groseras, no recuerda quien comenzó la disputa pero sí le consta que el letrado inculpado le lanzó un objeto a la señora Aguirre Meneses golpeándole la espalda, y ésta a su vez respondió lanzándole una sombrilla. Calificación jurídica de la actuación: culminado el testimonio, el Magistrado instructor formuló cargos al abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, por la presunta vulneración a los deberes establecidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 30 numeral 3 y 32 ibídem, ambas a título de dolo. Tuvo como fundamento para lo anterior, el hecho que el abogado en la reunión celebrada en su oficina en el año 2011, le dirigió a la quejosa palabras soeces y vulgares, además le lanzó un objeto golpeándole la espalda, en presencia de sus familiares y su abogado.
Audiencia de Juzgamiento: previo aplazamiento se realizó el 28 de julio de
2014, contando con la presencia del disciplinado quien efectuó sus alegatos de conclusión indicando, que la denuncia no es clara y presenta varias incongruencias entre ésta y la declaración de la quejosa, pues no es posible primero agredirla y luego invitarla a sentarse como lo refirió en su escrito de queja. Por otra parte indicó que no es lógico haber insultado a la quejosa en presencia de su padre y hermano, quienes podían reaccionar en su contra, de la misma forma, adujo no entender cómo se toma por cierta la afirmación de haberle pegado en la espalda, si se encontraba al frente de él, por el contrario era ella la que estaba haciendo las afirmaciones deshonrosas, quien posteriormente le lanzó una sombrilla. Solicitó no tener en cuenta el testimonio del doctor Héctor Javier Builes González, pues fue el abogado de la quejosa y tiene el deber de lealtad con la misma, favoreciéndola con su declaración. Finalmente consideró que no hay prueba suficiente que demuestre la agresión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, al vulnerar lo establecido en el artículo 28 numerales 5 y 7 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 3 ibídem, a título de dolo. Igualmente, lo
absolvió de la falta contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que “se le reprocha en términos disciplinarios al doctor MARCO ATEHORTÚA DÍAZ la conducta desplegada en el intercambio de posiciones con la quejosa, pues tal como quedó demostrado, entró en cruce de ofensas verbales, y no sólo eso, también decidió arrojarle un objeto contundente, omitiendo ese deber de conservar su compostura y mesura la cual le es exigible por el simple hecho de ser abogado en ejercicio. De modo que, la Sala encuentra al disciplinable responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo” Por el contrario absolvió al abogado de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, porque la conducta realizada por el disciplinable no reúne los presupuestos sustanciales y jurisprudenciales para clasificarla como imputaciones deshonrosas, pues carecen del “animus injurandi”, por lo tanto, no se configuró la falta establecida. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, el letrado investigado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia refiriéndose a la incoherencia entre los expresado por la señora Aguirre Meneses y el único testigo, el cual tildó de sospechoso al ser el abogado de ella. Seguidamente adujo que la disciplinable cuenta con una personalidad
agresiva, lo cual impidió que su padre y hermano comparecieran al proceso a rendir testimonio con el fin de evitar posibles enfrentamientos con ella. Desacreditó a la quejosa mencionando que ésta había demandado ejecutivamente a su padre y por lo tanto no podría esperarse una conducta adecuada frente a un tercero. Negó la existencia de agresión física pues ni siquiera se denunciaron los hechos e insistió en que es ilógico suponer que iba hacerlo verbalmente en presencia de sus familiares. Finalmente solicitó aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, presumiendo su inocencia frente a la duda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De otro lado, se reitera que esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20028, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20079.
Caso concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ realizado en la reunión celebrada en su oficina en el año 2011, en la cual intervino en una discusión con la señora Alba Nelly Aguirre Meneses, a fin de establecer si se configura o no falta disciplinaria.
En efecto, obra en el expediente la declaración bajo juramento de la señora Alba Nelly Aguirre Meneses, realizada el 3 de diciembre de 2012, en la cual, manifestó que asistió a una reunión en compañía de su abogado Héctor Javier Builes, realizada en la oficina del letrado investigado, en la que también se encontraban su hermano y su papá. 8 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia
para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 9 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. En desarrollo de esa reunión, adujo que se presentó una discusión con el profesional investigado, exponiendo los hechos acaecidos en ella en los siguientes términos: “Él me trató exactamente de vieja “hijueputa” él me dijo que me sentara él yo le dije que yo así estaba bien, él me contestó que vieja alebrestada y en el momento no con palabras soeces pero si ofensiva y él me dijo luego de un rato vieja hijueputa y yo le conteste ladrón de cuello blanco, cuando el me siguió insultando y cogió un pisapapeles que él tenía en el escritorio y me tiró en la espalda y ya mi abogado se paró en medio de los dos y le dijo que él estaba tratando con una mujer y yo me salí porque él siguió agrediéndome y yo me vine directamente a poner la demanda, mi abogado siguió tratando con él y mi hermano y mi papá no hicieron nada, la fecha no la recuerdo pero
fue más o menos de cuatro a cinco días antes de que pusiera la queja.” (Sic a lo transcrito)10 De igual manera se tiene el testimonio del doctor Héctor Javier Builes González abogado de la quejosa quien refirió: “hubo un incidente en la oficina del doctor Marco Tulio, eso fue un viernes en la noche donde pues estábamos citados…. No recuerdo bien que mes pero fue un viernes en la noche, estaban los señores Darío de Jesús Aguirre y Francisco Aguirre, eso fue en el 2013, eh perdón en el 2012, sí 2012, pues esa noche estaba citados a la reunión y yo pues me ingrese con… estaba en la oficina del doctor Marco Tulio con Francisco, con don Darío yo llegué pues con Alba Nelly, yo entré y pues Alba Nelly iba detrás, y entre ellos hubo como un alegato, entre el doctor Marco Tulio y mi poderdante Alba Nelly. Lo que yo vi fue que el doctor Marco Tulio le lanzó algo a… porque hubo como un alegatico, pues de una diferencia, entonces el doctor le lanzó algo a mi poderdante Alba Nelly, Alba Nelly también le lanzó algo (…) no recuerdo que objeto era, era algo como de la mesa, (…) el doctor Marco Tulio estaba en su silla, al fondo en la Oficina, y ella estaba en la puerta porque no quiso entrar. (…) póngale ocho metros. El alegato no recuerdo bien quien comenzó la primera vez y en la agresión si fue el doctor quien comenzó primero y luego ella le lanzo una sombrilla, Apenas se iba a iniciar la reunión para cuadrar efectos de la sentencia y cuentas de la sucesión. (…) si hay un pequeño
lapsus temporal, si fue en el año 2011, bueno lo que yo recuerdo es que usted le lanzó el proyectil, cuando mire yo hacia atrás el proyectil ya le había 10 Folio 11 pegado no se sí le pego en la espalda, lo que sí sé es que le lanzó un proyectil a mi poderdante”11
Tipicidad: La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 30 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a saber: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.
Es preciso señalar que la falta irrogada por la primera instancia, requiere para su configuración, la provocación o la intervención voluntaria del jurista en una riña o escandalo público siempre y cuando esta última se haya originado en asuntos profesionales. En este caso, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se observa que el disciplinable en el año 2011, agredió a la señora Aguirre Meneses al interior de su oficina, en desarrollo de una reunión en la que en compañía de sus representados y el abogado Builes González, se acordaban asuntos relativos a los bienes adjudicados en el proceso de sucesión que se tramitaba. Es preciso señalar que las declaraciones tanto de la quejosa como de su abogado, constatan que el disciplinable además de tratar con palabras soeces a la denunciante, fue más allá del maltrato verbal y le lanzó un pisapapeles de su escritorio, impactándose en la espalda de la quejosa quien respondió lanzándole una sombrilla, con lo cual se demuestra la intención
mutua de causarse daño a través de las agresiones físicas, requisitos indispensables para configurar la riña. 11 Minuto 5 al 10:36 Cd de la audiencia realizada el 5 de junio de 2014. Y si bien el comportamiento desplegado por la quejosa no fue el mas mesurado, al disciplinado en su condición de abogado, no le era dado reaccionar de tal forma y actuar como lo hizo. Cabe aclarar que lo expresado por el disciplinable así como de las demás declaraciones practicadas al interior de este proceso, el enfrentamiento se originó con ocasión de una reunión en la cual se acordaban asuntos relacionados con los bienes adjudicados en el proceso de sucesión en donde el abogado y la denunciante eran contrapartes, en consecuencia, no existe duda en la relación de la disputa con el desarrollo de asuntos profesionales. En este orden de ideas, el abogado investigado configuró los elementos estructurales de la falta establecida en el artículo 30 numeral 3° pues al interior de una reunión en la que se trató la partición de bienes de la sucesión que se tramitaba, intervino voluntariamente en una riña con la señora Aguirre Meneses, agrediéndola con un pisapapeles de su escritorio. Respecto al elemento subjetivo de la falta, el investigado alegó la incoherencia entre la denuncia y lo declarado por el doctor Héctor Javier Builes González, quien adicionalmente fue el abogado de la señora Alba Nelly Aguirre Meneses favoreciendo la acusación realizada por ésta. Insistió tener en cuenta la personalidad agresiva de la quejosa, lo cual impidió la
comparecencia de su padre y hermano a rendir testimonio dentro del proceso. De igual manera intentó desacreditar a la quejosa mencionando que ésta había demandado ejecutivamente a su padre y por lo tanto no podría esperarse una conducta adecuada frente a un tercero. Finalmente negó la existencia de la agresión física enfatizando en el hecho de haberse presentado denuncia penal, e insistió en que es ilógico suponer un maltrato verbal en presencia de sus familiares, en consecuencia solicitó aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, presumiendo su inocencia frente a la duda. Frente al primer argumento, pese a que el encartado no precisó qué incoherencias denota entre la queja y la declaración del doctor Builes González, lo cierto es que esta Superioridad no evidencia ninguna, por el contrario, se observa una concordancia en la ocurrencia del hecho y sobre todo en la agresión física presentada. Ahora bien, tampoco es admisible excluir el testimonio del abogado Builes González con el argumento de haber sido el representante de la quejosa dentro del mencionado proceso de sucesión, si bien esta última situación es cierta, no hay motivos para no creer en su declaración, sobre todo si se observa la claridad en los hechos expuestos afirmando la ocurrencia de la agresión física presentada en la mencionada reunión. De hecho se está ante un testimonio directo, verosímil, sin sospechoso ánimo de manipulación, tampoco se insinúa una acusación inexistente, o ajena a la verdad acontecida, en consecuencia no hay razones para no
creerle y restarle su credibilidad a su dicho. Nótese que el apoderado de la denunciante se limitó a relatar de una manera desapasionada, lo ocurrido en la oficina, refiriendo incluso el comportamiento agresivo y respetuoso de su cliente, sin agregar o afectar el comportamiento del disciplinado, razón por la cual esta Sala le da credibilidad a su dicho. En relación con las calidades personales de la quejosa, mencionadas por el investigado para descreditar sus señalamientos, es preciso reseñar que las mismas no guardan relación con el objeto del proceso disciplinario, tampoco controvierten la ocurrencia de los hechos y por lo tanto no deben ser tenidos en cuenta como argumentos de exculpación. El disciplinado debe recordar que el es un profesional del derecho y que por la importancia de su roll en la sociedad y en la Administración de Justicia, no puede agredir físicamente a sus contrapartes, ni ser protagonista de hechos bochornosos o incidentes. Sus deberes profesionales deben ser aceptados de forma estricta, sin importar ser objeto de provocaciones o insultos, él más que nadie sabe que el ordenamiento jurídico tiene herramientas para enfrentar ese tipo de afrentas. De igual manera, la inexistencia de denuncia penal no significa la ausencia de agresiones físicas, sobre todo cuando de las declaraciones efectuadas al interior de este proceso demuestran la ocurrencia de ésta. Por otro lado, la afirmación realizada por el disciplinable tendiente a restarle credibilidad a la agresión por el simple hecho de estar en presencia de los familiares de la quejosa en nada desvirtúa su responsabilidad sobre la falta disciplinaria, es una apreciación personal inferida de un hecho que no controvierte la
agresión pues las pruebas demuestran lo contrario. Como puede apreciarse dicha afirmación no puede ir en contravía con la contundencia del material probatorio allegado al proceso. Por lo anterior, desatendidos los argumentos defensivos expuestos en la apelación se concluye que el investigado actualizó los elementos estructurales de la falta endilgada, puesto que en el año 2011 intervino voluntariamente en una riña con la señora Alba Nelly Aguirre Meneses en la que se presentaron agresiones físicas sin que tal comportamiento haya sido justificado. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”12, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 e 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la
abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. De lo anterior se desprende, que el doctor ATEHORTÚA DÍAZ intervino voluntariamente en una riña acaecida en su oficina en el año 2011, infringiendo sus deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en 12 Articulo 4 13 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. sus relaciones con la contraparte, los cuales están establecidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Culpabilidad.- La falta contra la dignidad de la profesión se cometió en la modalidad dolosa, en tanto quedó demostrado que el disciplinable intervino voluntariamente en una riña, se evidenció que su voluntad iba encaminada a agredir a la quejosa lanzándole contra su humanidad un pisapapeles, (elemento Volitivo) además como abogado que es, sabe que no le es permitido comportarse de forma grosera y agresiva con su contraparte, debiendo guardar un comportamiento mesurado y respetuoso en sus relaciones profesionales (elemento Cognoscitivo).
De la sanción: Esta Sala considera que la imposición de dos (2) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación
de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, intervino en una riña agrediendo físicamente a la quejosa, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de respeto y decoro de la profesión impuesto a los abogados del derecho en ejercicio de sus encargos. De esta manera, la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró dolosamente, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con mesura y respeto en sus relaciones profesionales guardando en todo momento el decoro y la dignidad de la misma. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que el actuar del abogado inculpado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la dignidad de la profesión desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 30 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201102944 - 01 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, pues consideró que en el asunto de la referencia se debió revocar la sentencia del 29 de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARCO ATEHORTÚA DÍAZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolver al profesional del derecho del reproche disciplinario, tal y como se venía resolviendo en el proyecto negado al Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, en Sala 95 del 12 de noviembre de 2014. Al punto, es oportuno resaltar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, las cuales en este caso brillan por su ausencia. Pues nótese que frente al dicho de la quejosa y su apoderado, en contraposición obra la versión del disciplinado, quien en reiteradas
oportunidades negó la agresión física de la cual se le acusa. Por tanto, al proferirse la recurrida decisión sancionatoria, con base en un testimonio el cual carece de respaldo probatorio, se aviene injustificada y alejada a los elementos propios de la sana critica, además de contradictoria frente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual exige para declararse responsable al acusado, se le haya demostrado su culpabilidad. Sobre este derecho de rango Superior, la Guardiana de la Constitución se ha pronunciado14, señalando: 14 Corte Constitucional, Sentencia C205 de 2003. “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos[28]. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.