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CSDJ - F05001110200020110294801ADJUNTA20131205094731-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110294801ADJUNTA20131205094731-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201102948 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS

FERNEY GÓMEZ OSORIO.

ASUNTO CONSULTA de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 2 de Noviembre de 2011, la señora ANA LIGIA BARRERA CAÑAVERAL presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO. La inconformidad radicó en que la quejosa junto con su esposo el señor Leandro Enrique Sarmiento Llines, en el año 2000, otorgaron poder y suscribieron contrato de prestación de servicios con el Doctor Gómez Osorio, para que el profesional incoara proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de Saludcoop E.P.S., en razón a una

posible negligencia médica, que ocasionó la muerte de su hijo recién nacido el 3 de Consulta sentencia Radicación 050011102000201102948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Octubre de 1999. El abogado solicitó audiencia de conciliación en el año 2007 ante la Procuraduría y posterior a esta no realizó gestión alguna; es decir, abandonó el encargo sin respuesta a la gestión. ______________________________ 1 Magistrados (Ponente) MARTÍN LEANDRO SUÁREZ VARÓN, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el certificado número 12171-2011 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual consta que el doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 98.512.228, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 86772, vigente a fecha 02 de Diciembre de 2011. (fl. 11).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja, el a quo en auto de 11 de Enero de 2011, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, decretó la práctica de pruebas, (fl. 13), y se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2.

2. El 17 de Septiembre de 2012, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron tanto la quejosa como el abogado disciplinado, se dio lectura a la queja y seguidamente el Magistrado sustanciador decretó pruebas, a

saber: - Escuchar en ampliación de queja a la señora ANA LIGIA BARRERA CAÑAVERAL. - Escuchar en versión libre al disciplinado LUIS FERNEY GÓMEZ

OSORIO.

Consulta sentencia Radicación 050011102000201102948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1 Procedió entonces la señora Alba Ligia Berrera a la ampliación de la queja y agregó; “En el año 2000 confirió poder al abogado para que en su nombre y el de su esposo incoara demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a

___________________

2. Fls. 20 al 23 Audiencia aplazada por solicitud de investigado. una posible negligencia médica de Saludcoop E.P.S., que ocasionó la muerte y pérdida del cadáver de su hijo recién nacido en el año 1999, les aseguró el profesional durante 7 años que estaba a la espera de la notificación de la demanda, pues durante todos estos años el togado manipuló la información y los engañó; precisó que el disciplinado nunca presentó demanda así como tampoco se le confirió poder a otro profesional en derecho en razón a que esperaron respuesta del Dr. Suárez Varón desde el año 2001.

Añadió la quejosa que en el año 2007, el abogado solicitó conciliación en la Procuraduría de Medellín, posterior a esta no hubo actuación alguna de abogado. Seguidamente el magistrado a quo concedió la palabra al doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, quien procedió a rendir versión libre; “El abogado manifestó que su actuar fue indiligente toda vez que no presentó la

demanda, aclaró que en dos oportunidades fracasó, como quiera que la determinación comercial de Saludcoop varió en múltiples oportunidades”. Consulta sentencia Radicación 050011102000201102948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Así la cosas procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido decidió Formular Cargos al abogado MARTÍN LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo por omisión, en razón a que no adelantó la gestión encomendada. Anotó que el comportamiento del abogado generó no haber atendido con celosa diligencia sus encargos profesionales, dejó de hacer oportunamente, descuidó y abandonó las diligencias propias de actuación procesal al no incoar demanda en mas de 7 años.

A continuación el abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO acepto su responsabilidad disciplinaria, admitiendo la comisión de la conducta en la que incurrió. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada de 27 de Junio de 2013 (fls.35 al 41), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo en contra del abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de

2007 a título de culposo por omisión, tal como se imputó en los cargos. La Sala a quo sostuvo que, estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética, toda vez que, no interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en nombre de los señores Enrique Sarmiento Llinas y Alba Ligia Barrera Cañaveral, pues solo admitió el Consulta sentencia Radicación 050011102000201102948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional haber llevado a cabo conciliación ante la Procuraduría de Medellín cuyo resultado fracasó.

En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado, confesó la comisión de la falta, y para la época de los hechos no registraba antecedentes, lo justo y proporcionado era imponer sanción de Censura. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Superioridad conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por medio del cual sancionó con Censura al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Consulta sentencia Radicación 050011102000201102948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas . ” Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder3 por LEANDRO ENRIQUE SARMIENTO LLINAS y ALBA LIGIA BARRERA CAÑAVERAL, a fin de fungir como su apoderado para incoar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual.

También está probado que la señora Barrera Cañaveral y el señor Sarmiento LLinas, suscribieron contrato4 de prestación de servicios profesionales con el disciplinado, acordando el cobro de honorarios profesionales a través de la modalidad de litis equivalente al 30% al resultado obtenido.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, establece; __________________

2. Fl. 2

3. Fl. 3 “El disciplinante podrá confesar la comisión de falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Del material probatorio recaudado, se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que habiendo recibido el togado poder, no interpuso la demanda y 6 años después presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Personería de Medellín. De esta manera se demuestra que sí hubo una relación contractual entre Consulta sentencia Radicación 050011102000201102948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la quejosa y el abogado, razón por la cual asumió entonces éste, un compromiso profesional para con su poderdante, consistente en incoar una demanda civil extracontractual contra Saludcoop, con la pretensión que se declarara civilmente responsable por la muerte del primogénito de la quejosa, hecho ocurrido el 4 de octubre de 1999 y se liquidara y pagara indemnización por perjuicios morales.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probado incurrió, si bien cuando rindió versión libre trató de justificar su conducta argumentando que presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría de Medellín, también precisó el togado que cometido una omisión consistente en no presentar la demanda ordinaria que le fue

encargada, por lo que constituyó descuido. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Así las cosas, y aunque no fue objeto del tema de apelación, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado y porque el disciplinable confesó la falta, evitando así el desgaste para la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: Consulta sentencia Radicación 050011102000201102948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 27 de Junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con Censura, al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, por incurrir en la falta establecida en el artículo

37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicia Consulta sentencia Radicación 050011102000201102948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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