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CSDJ - F05001110200020110298301ADJUNTA20150320112054-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110298301ADJUNTA20150320112054-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201102983 01 Aprobada según Acta Nº 021 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

VIVIAM ASTRID PADILLA HERAZO-JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE BETULIA.

ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso MIGUEL ANTONIO HERRERA, contra el auto interlocutorio del 30 de octubre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor de la doctora VIVIAM ASTRID PADILLA HERAZO, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Betulia – Antioquia. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor Miguel Antonio Herrera el 27 de octubre de 2011, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando fuera investigada la conducta desplegada por la doctora Viviam Astrid Padilla Herazo, toda vez que se negó a iniciar incidente de desacato presentado el 1º de agosto de 2012 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número

1 Conformaron la Sala los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS

(Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011-0049 en contra del Municipio de Betulia, y en la cual se protegió – según fallo del 11 de mayo de 2011el derecho a la vivienda digna de la señora María Leoniza Ruiz viuda de Caro y las menores Cristina, Jessenia, Vanessa y Mayerly Rivera Caro (Folios 1 y 2 del c.o.).

Anexó con su escrito: - Copia de la acción de tutela No. 2011-00049 de María Leoniza Ruiz Viuda de Caro en contra del Municipio de Betulia del Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y dignidad de la accionante, ordenándose a la Administración Municipal accionada que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta de fondo a la petición que desde hacía varios años había elevado la accionante en torno al mejoramiento de su vivienda, respuesta que debe ofrecerse atendiendo a la aptitud de su vivienda para ser incluida en un plan de mejoramiento (Folios 3 a 15 del c.o.). - Copia del fallo de tutela No. 033 del 30 de junio de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Betulia, mediante el cual confirmó la decisión mencionada anteriormente (Folios 17 a 25 del c.o.).

  • Copia de “Incidente de desacato” interpuesto por la señora Gladys Elena Caro Ruiz, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, en el cual indicó ser la tía de las menores Cristina, Jessenia, Vannesa y Mayerly Rivera Caro y hermana de la señora María Leoniza, aduciendo que había quedado a cargo de las mismas ante el fallecimiento de María Leoniza (Folio 26 del c.o.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto interlocutorio No. 121-05 del 29 de agosto de 2011 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia-Antioquia se abstuvo de abrir el incidente de desacato considerando: “Se observa que al admitir el trámite de tutela de nuestro interés, el Despacho accedió a conceder los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad invocados por la ciudadana MARÍA LEONIZA RUIZ VIUDA DE CARO, esto es que sea incluida en un plan de mejoramiento de vivienda… Del curso de la apelación de la providencia que tuteló los derechos de la ciudadana MARIA LEONIZA RUIZ VIUDA DE CARO sufrio un hecho nuevo no previsible cual fue el fallecimiento de la beneficiaria de la tutela, el día 07 de junio de 2011, según registro de defunción anexo a las presentes diligencias. En vista de tal fallecimiento la hija de la beneficiaria la señora GLADIS ELENA RUIZ argumentando que es hija de la beneficiaria solicito se ordene el cumplimiento del fallo de tutela. Si bien es cierto que los herederos

de una persona son los continuadores de la personalidad jurídica del difunto, también es cierto de que para tal demostración deben ser reconocidos los derechos en forma legal, procediendo al trámite de la sucesión, para así actuar a nombre y representación del difunto en todos los casos en que quiera la reclamación de cualquier derecho, en este caso el adquirido por la difunta en cuanto a ser beneficiada con auxilio de vivienda. Se aprecia realmente de que estos auxilios devenían de un convenio celebrado entre la ALCALDIA MUNICIPAL DE BETULIA y el COMITE DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE ANTIOQUIA según certificación que obra en el expediente, como también obra un acta aludiendo a la sustitución de ese auxilio al mejoramiento de la casa de la difunta no fue hecho a nombre de esta sino que está a nombre de la señora CLAUDIA ESTELA CARO RUIZ, quien dice ser hija de la causante, y representante legal de los menores beneficiarios también con la tutela y como esta aún no ha adquirido por los medios legales (sucesión), la titularidad del predio es por lo que no existe legitimación en la causa, para pedir el auxilio de vivienda condición exigida por la FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS para proceder al mejoramiento de vivienda. Se observa entonces a los razonamientos hechos de que el señor alcalde municipal gestionó en forma oportuna el cumplimiento de la tutela y que por hechos totalmente ajenos a su voluntad no se pudo culminar con éxito su gestión por cuanto la beneficiaria falleció y los herederos no han hecho el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tramite sucesoral para hacer la reclamación pertinente en representación de la difunta.

Vistas así las cosas mal haría el despacho darle apertura al incidente de desacato con las pruebas entregadas por la parte accionada donde se demuestra que ha habido gestión para el cumplimiento de la tutela impetrada” (Folios 27 a 33 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 29 de noviembre de 20112, se procedió a la apertura de Investigación disciplinaria y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante escrito del 29 de marzo de 2012 la doctora Viviam Astrid Padilla Herazo (en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Betulia para la época de los hechos) rindió versión libre, en la cual indicó que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por la señora Gladys Elena Caro Ruiz, ya que no tenía legitimación en la causa para ejercitar tal trámite. - Oficio 02-4338 del 29 de mayo de 2012 mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que la doctora VIVIAM ASTRID PADILLA HERAZO con cédula de ciudadanía No. 43.150.033 laboró desde el 01 de abril de 2011 hasta el 25 de enero de

2012. Y a esa fecha se encontraba desvinculada. Siendo su última dirección

registrada Cr 30 No. 31-38 (Folio 57 del c.o.). 2 Folio 15 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. A folio 59 del cuaderno original obra auto del 25 de enero de 2013 mediante el cual la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Antioquia, se dispuso remitir la presente investigación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esa Corporación (Folio 59 del c.o.).

3. Mediante auto del 10 de mayo de 2013 el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la etapa de investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (agregado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011).

4. Mediante auto del 25 de julio de 2014 el Magistrado de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez, en atención al artículo 61 del Acuerdo No.

PSAA14-10156 de mayo 30 de 2014, por medio del cual se determinó que los despachos en descongestión sólo seguirían conociendo de procesos orales y como quiera que este proceso era de trámite escritural, lo ordenó devolver al despacho de origen, para lo de su competencia (Folio 72 del c.o.).

5. El 1º de agosto de 2014, mediante auto de sustanciación la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, asumió nuevamente el conocimiento del asunto.

EL AUTO IMPUGNADO

Mediante proveído del 30 de octubre de 2014 la Sala de instancia ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada, porque: “Analizados los hechos que originaron la queja, no encuentra la Sala existencia de falta disciplinaria que pueda ser atribuida a la investigada, más aún si se tiene en cuenta, que la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BETULIA, no incumplió sus deberes como viene de indicarse. Conforme a lo expuesto anteriormente, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, en estos asuntos de poca relevancia, en tanto no hay una disfunción demostrada de los deberes a cargo de la disciplinable.

Conforme se ha indicado en líneas precedentes, las motivaciones esgrimidas por la Jueza Promiscua Municipal de Betulia, se constituyeron en el pilar de la decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato y ellos obedecen a pleno acatamiento del ordenamiento jurídico y lucen revestidas de sujeción a la normatividad constitucional y civil aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias específicas en que la madre y representante legal de las menores aparece como beneficiaria del Plan de Mejoramiento de Vivienda del Municipio de Betulia, auspiciado por la Federación Nacional de

Cafeteros, en aplicación además al principio de autonomía funcional de que gozan los funcionarios judiciales en el ejercicio del cargo. En este punto, cabe anotar al respecto de la ayuda peticionada, que la misma, por sus características especiales y legales, exige que deben ser entregadas a una persona capaz y por tanto, mayor de edad, por lo que respecto al mejoramiento de vivienda de los menores de edad necesariamente tendría que canalizarse a través de su representante legal, acreditado plenamente en la acción constitucional surtida que se trataba plenamente de la madre de las menores, señora Claudia Estela Caro Ruiz, ya de por si incluida en el Plan de Mejoramiento de Vivienda como postulante, por lo que resulta apenas lógico y coherente que en el caso en concreto, la juez de instancia haya considerado que la señora Gladys Elena Caro Ruiz, quien dijo ser hermana de la accionante y tía de los pluricitados menores, no gozara de interés legítimo para obrar, mucho menos en representación de los menores, habida cuenta las específicas características que rodearon el asunto bajo examen, por lo que la decisión cuestionada necesariamente ha de enmarcarse dentro del principio de autonomía de que están revestidas las decisiones judiciales. Con base en las anteriores consideraciones decide esta Colegiatura abstenerse de proferir pliego de cargos en contra de la Dra. VIVIAM ASTRID PADILLA HERAZO, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Betulia, para en su lugar ordenar el archivo definitivo de esta actuación por encontrarse demostrado que la conducta no es constitutiva de falta

disciplinaria” (Folios 75 a 81 del c.o.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: “Les aclaro que en ningún momento la señora GLADIS ELENA CARO RUIZ es hermana de la señora MARÍA LEONIZA RUIZ VIUDA DE CARO (fallecida) es la hija mayor. La doctora VIVIAM ASTRID PADILLA HERAZO se negó abstuvo al incidente (sic). No importa que la acción (sic) haya fallecido, quedarán a protección de los menores, lo dice el juzgado promiscuo del circuito de Concordia. Debió obligar al alcalde a que cumpliera mediante decretos y artículos y no sacar disculpas como lo hacen en estos momentos.

Magistrada no vale lo del pobre que lo archiva definitivamente” (Folios 85 y 86 del c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó

el archivo de las diligencias a favor de la doctora VIVIAM ASTRID PADILLA HERAZO, en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Betulia (Antioquia). El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la Jueza Promiscuo Municipal de Betulia incurrió en conducta reprochable disciplinariamente al no haber accedido a la apertura de incidente de desacato presentado por la señora Gladys Elena Caro Ruiz dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Leoniza Ruiz Viuda de Caro (falleció en el trámite de la segunda instancia de la tutela de marras). Es así, como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y

conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinario procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria 3) Que el investigado no la cometió 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Como hechos relevantes del caso sub judice la Sala encuentra los siguientes: El 8 de abril de 2011 la señora María Leoniza Ruiz Viuda de Caro de 85 años de edad, actuando en su nombre y en representación de las menores Cristina, Jessenia, Vannesa y Mayerly Rivera Caro interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, deprecando se le ampararan los derechos de los menores, vivienda digna, igualdad y demás derechos conexos, la cual fue decidida mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 y en la cual se ampararon los derechos conculcados y se ordenó a: “ …la Administración municipal de Betulia que en el término de 48 horas

proceda a dar respuesta de fondo a la petición –que desde hace varios años elevó la accionante en torno al mejoramiento de su vivienda – respuesta que debe ofrecerse atendiendo a la aptitud de vivienda para ser incluida en un plan de mejoramiento. De igual forma se expresará que deberá la accionada adelantar todas las gestiones pertinentes tendientes a materializar el mejoramiento de vivienda acá ordenado en un plazo no mayor a dos (2) meses. Todo lo anterior en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los seres humanos que habitan también el lugar de residencia de la accionante, quienes son sujetos merecedores de un especial trato por el Estado”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 30 de junio de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia confirmó el fallo anterior y consideró: “(…) Lo anterior se torna más relevante, o mejor aún, cobra mayor importancia con el simple hecho que se advierte a continuación. Como es bien sabido, la presente acción fue instaurada por la señora Leoniza Ruiz quien, según constancia secretarial del Juzgado Promiscuo de Betulia, que obra a folio 46 falleció hace más de 15 días para la fecha, pudiéndose afirmar que la presente acción no procura prosperar, ya que carece de uno de los elementos estructurales de toda relación jurídica sustancial y procesal, que no es otra diferente a la legitimación en la causa por activa, en tanto los derechos que se radicaban en cabeza de esa persona son de índole

personal. Pero el cuestionamiento va más allá, porque de la misma tutela se desprende que al igual que la señora Osorio Ruiz, la legitimación por activa se ve acabada con los menores de edad (Cristina, Jessenia, Vanesa y Mayerly Rivera Caro), por quienes se exige igualmente cese la vulneración de sus derechos, de allí que no se pueda predicar un hecho superado o por el contrario la ausencia de sujeto activo, pues como se indica continúa el desarrollo de la presente acción con los menores que al igual que la actora propugnan por la vulneración de sus derechos”. Posteriormente mediante escrito del 1º de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, la señora Gladys Elena Caro Ruiz, quien adujo expresamente “Yo como tía de los menores Cristina, Jessenia, Vanessa y Mayerly, y como persona que quedó a cargo de las mismas ante el fallecimiento de mi hermana María Leoniza…”, presentó incidente de desacato solicitando cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela. Y en efecto, la pretensión incidental fue resuelta por la doctora VIVIAM ASTRID PADILLA HERAZO (quién para la época regentaba como Juez

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promiscuo Municipal de Betulia) a través de proveído del 29 de agosto de 2011 se abstuvo de abrir incidente de desacato, considerando que: - Como quiera que la accionante María Leoniza Ruiz Viuda de Caro había fallecido en el decurso de la apelación de la acción de tutela, los

continuadores de su calidad jurídica que no acreditó en el asunto de marras la incidentante (Señora Gladys Elena Caro Ruiz), debían ser reconocidos dentro del trámite de sucesión pertinente. - Así mismo indicó que obraba en el expediente de la tutela de marras certificación mediante la cual se verificaba el acta contentiva de la sustitución del auxilio de la fenecida accionante a favor de la señora Claudia Estela Caro Ruiz, quien era la hija de la perecida, aunado a que acreditó la calidad de representante legal de los menores que fueron beneficiarios de la acción de tutela. Lo cual se corroboró con la Certificación expedida por la Secretaria de Planeación del Municipio en comento, demostrándose que la señora Claudia Estela Caro Ruiz aparece como postulante y no como beneficiaria del plan de mejoramiento de vivienda. Pues bien, tal y como lo fue para la primera instancia, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, se puede concluir que en efecto no existen elementos de juicio que permitan inferir que la doctora Viviam Astrid Padilla Herazo, haya incurrido en falta disciplinaria al haberse abstenido de adelantar el incidente de desacato en la referida acción de tutela, ya que su decisión fue razonada y ajustada a la realidad procesal con la que contaba, como era que la Alcaldía ya había incluido a la señora Claudia Estela Caro

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ruiz en el programa de mejoramiento de vivienda quien era la madre y

representante de los menores indicados en la acción de tutela pluricitada. Aunado a la falta de legitimación por activa de la señora Gladys Elena Caro Ruiz, quien no probó la calidad en la cual actuaba, quien adujo en su escrito incidental que era la tía de los menores y hermana de la accionante, y en la apelación el quejoso indicó que era la hija de la accionante y hermana de los menores, de lo cual se infiere ciertas inconsistencias en la presentación del incidente de marras. Es dable anotar que la decisión tomada por la disciplinable de manera razonable estuvo basada en los principios de la sana critica orientadores de la valoración probatoria, y ante ello no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, menos cuando ningún reproche procede realizar, como ha quedado demostrado. En efecto vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por las autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

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ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por

consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala).

En el anterior orden de ideas, como ha quedado demostrado que la conducta atribuida por el quejoso a la disciplinable no es constitutiva de falta disciplinaria, en la medida que su decisión fue enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, en consecuencia se habrá de mantener el auto

impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido del 30 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora VIVIAM ASTRID PADILLA HERAZO en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Betulia – Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVER MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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