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CSDJ - F05001110200020110303601ADJUNTA20130321144201-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110303601ADJUNTA20130321144201-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201103036 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ

PÉREZ. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUISA FERNANDA LOPERA LEDESMA, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 13 de noviembre de 2012, emitida por el doctor JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, en su calidad de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en atención a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ.

LA QUEJA

[Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por la señora LUISA

FERNANDA LOPERA LEDESMA, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de Antioquia1, el día 27 de octubre de 2011, por medio de la cual solicitó se investigara al abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, en razón a que este incumplió las obligaciones como arrendador del local comercial ubicado en la carrera 82 # 18 aa-13 barrio Belén, la Nubia, y además de ello realizó algunas acciones fraudulentas con el fin de obtener la restitución de dicho inmueble y una indemnización a la cual no tenía derecho. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 38 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2011, en el cual se indica que el señor CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, identificado con la cedula de ciudadanía 3.503.128, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 30.484, la cual se encuentra vigente a esa fecha. De otra parte, a folio 49 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 9 de diciembre del año 2011, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole. ANTECEDENTES Se dispuso a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2011 avocar conocimiento de la queja interpuesta por la señora LUISA FERNANDA LOPERA LEDESMA en contra del doctor CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, ordenando darse cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

1 Folios 1 a 37, cuaderno de primera instancia [Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO IMPUGNADO A través de providencia adiada 23 de octubre de 2012, el doctor JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Magistrado en Descongestión, asumió el conocimiento del asunto, en razón de los acuerdos PSAA 12-9250 de 2012 y PSAA 12-9258 del mismo año, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que crearon las medidas de descongestión para las Salas Jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con base en lo anterior, mediante audiencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el Magistrado instructor, procedió a resolver sobre la formal apertura de la investigación disciplinaria con fundamento en la queja instaurada por la señora LOPERA LEDESMA, y al encontrar que la conducta desplegada por el doctor CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, no constituía falta alguna, en atención a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, declaró terminadas la diligencias de forma anticipada.

Consideró el Magistrado de instancia, que el punto central de la inconformidad de la quejosa, era frente a la actuación del abogado HERNÁNDEZ PÉREZ, en razón a la celebración de un contrato de arrendamiento de un local comercial y la posterior demanda de restitución de bien inmueble promovida en razón a unos supuestos

incumplimientos del arrendatario. Así mismo, consideró respecto del comportamiento desplegado por el doctor CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ: “es importante aclarar que los abogados son destinatarios de la ley disciplinaria en tanto cumplan con la función de asesorar, patrocinar y asistir a las personas particulares o jurídicas tanto de derecho privado como derecho público en sus en sus relaciones jurídicas. Se encuentra en el presente caso que el abogado Carlos José Hernández Pérez, obró [Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como particular propietario y arrendatario de un local comercial y al tiempo, en nombre propio, gestionó dos actuaciones de índole civil. Es así que es importante determinar cuando está obrando como abogado litigante y cuando está actuando como demandante el abogado

CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ "2.

Señaló el Magistrado instructor que hay tres hechos para concluir en que el abogado denunciado actuó como particular y no como abogado: 1.) se adelantó demanda de restitución de inmueble en el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, proceso que terminó a favor del demandante, pero que la tenedora del bien, la señora LOPERA LEDESMA, se opuso al lanzamiento y llegaran a un acuerdo; 2.) el doctor HERNÁNDEZ PÉREZ, demandó nuevamente, esta vez conoció el proceso el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín. Ante esto la demandada tuvo dificultades

para contestar a tiempo la demanda debido a quebrantos de salud, hecho al que no se le puede hacer reproche disciplinario alguno; 3.) de lo cual el abogado CARLOS JOSE no haya reconocido el valor de unas lámparas, carpa publicitaria y una chapa de seguridad, que la arrendataria le había adecuado al inmueble, son hechos que tampoco pueden ser catalogados como falta disciplinaria alguna. Según lo mencionado anteriormente el despacho de primera instancia señaló: “en vista que no se observa prueba alguna que logre determinar con certeza que el investigado ha incurrido en falta disciplinaria, este despacho se abstiene de proferir cargos en contra del Dr. CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, en consecuencia se ordena el archivo de las diligencias.”3 LA APELACIÓN 2 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de noviembre de 2012, folio 51 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 51 cuaderno de primera instancia [Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por la quejosa, quien adujo que es injusto que se hubiese adelantado un proceso ante el Juzgado 10 Civil Municipal de esa ciudad con base en mentiras. El a quo accedió a la petición de la denunciante, quien en el término de 3 días siguientes a la notificación de la decisión sustentaría por escrito su recurso, según el artículo 81 de la ley 1123 de 2007.

En la sustentación la quejosa LUISA FERNANDA LOPERA LEDESMA4, trajo a

colación los artículos 28, 30, 38, 51 y 52 de la ley 1123 de 2007, argumentando que el abogado disciplinado usó su conocimiento en derecho para promover una falsa demanda ocultando la verdad, no sólo faltó al código disciplinario del abogado sino que indujo a error al juez abusando de su derecho de propietario. En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y en consecuencia el archivo de las diligencias. 4 Folio 53 ib. ídem. [Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concreto la inconformidad de la quejosa radica, en que si bien el doctor

HERNÁNDEZ PÉREZ, actuó como particular al suscribir con ella el contrato de arrendamiento de inmueble, posteriormente cuando interpone demanda ante la jurisdicción civil, ejerció su profesión como abogado al utilizar sus conocimientos para pedirle al juez la restitución del inmueble arrendado mediante mentiras y actos deshonestos induciendo a error al mismo. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción que el inculpado haya podido incurrir en alguna de las conductas establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas en la Ley 1123 de 2007. Es claro entonces, tal y como lo advirtió el Magistrado de primera instancia, que no existió conducta desplegada por el abogado encartado que pueda ser atribuida como un quebrantamiento a la normativa que rige la profesión, toda vez que si bien el doctor CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, es abogado y actualmente tiene tarjeta profesional vigente, la realización de un contrato de arrendamiento de bien inmueble es una labor que puede ser realizada por cualquier persona, con o sin conocimientos jurídicos, que queda enmarcada dentro de las actividades cotidianas de una persona común y corriente. Así mismo, en ningún momento se evidenció la relación abogado cliente entre la quejosa, LUISA FERNANDA LOPERA y el doctor CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, siendo esta indispensable para poder establecer si la conducta realizada por el disciplinado puede ser enmarcada dentro

de una falta disciplinaria; es así que el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 señala: “son destinatarios de este condigo los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus [Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relaciones jurídicas así se encuentres excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (…)5

Atendiendo al tenor literal de la norma arriba mencionada, se puede evidenciar que la actuación desplegada por el abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, no encuadra en la descripción normativa, toda vez que él actuó como particular en beneficio de un interés propio, más no se dedicó a asesorar ni atender asuntos jurídicos respecto de personas naturales o jurídicas distintas a él. Esta corporación en la sentencia proferida el día 15 de febrero de 20066 señaló al respecto: “Ahora bien, el hecho de que el abogado DONOSO PEREIRA sea el representante legal de la sociedad FIDUCIARIA BERMÚDEZ Y VALENZUELA, la cual administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO JUBILADOS FMG, no significa que sus actuaciones las haga a título personal, o como abogado en ejercicio de la profesión, pues como bien lo indicó el disciplinable, para ser liquidador y por ende representante

legal de una sociedad en liquidación, no es requisito ser abogado7, luego, las decisiones que en tal calidad toma, tales como conferir poder para incoar demandas en nombre de su representada, son actividades administrativas, y si ellas eventualmente son equivocadas, no le corresponde a esta jurisdicción juzgarlas.” 5 Negrillas fuera de texto.

6 110011102000200402791 02. M. P.: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

7 [Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto a las razones aducidas por la quejosa al momento de sustentar el recurso de apelación, solo se limitó a exponer las normas del código del abogado que a su consideración el disciplinado había transgredido, sin precisar un argumento valedero que permitiera dar una interpretación diferente a las normas que regularon esta situación.

De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que ninguna actuación por parte del disciplinable se puede enmarcar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de fecha 13 de noviembre de 2012, emitida por el doctor JOSE ALEJANDRO BALAGUERA

GALVIS, en su calidad de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que ordenó la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial [Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 050011102000201103036 01

Aprobado según Acta No. 18 del 20 de marzo de 2013 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. El suscrito Magistrado comparte parcialmente la decisión aprobada por la Sala mayoritaria, en el sentido que si bien es cierto se debió confirmar la decisión del Seccional de Instancia del 13 de noviembre de 2012 mediante la cual declaró la terminación anticipada a favor del abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, también lo es, que disiento en la aplicación de la normatividad que dio fundamento a dicha decisión, esto es, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuando se debió aplicar el artículo 105 ibidem, teniendo en cuenta para el efecto que: El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: [Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

(…)” No obstante se debe precisar, que la terminación anticipada de que trata el precitado artículo, se puede decretar pero no en audiencia de pruebas y calificación jurídica, sino cuando advirtiendo el Seccional que ello se debe realizar en virtud de la prueba recopilada, en aplicación del principio de economía procesal y celeridad se debe terminar anticipadamente mediante auto interlocutorio la investigación disciplinaria, al presentarse uno cualquiera de los presupuestos procesales señalados en dicha norma. De otra parte, tenemos que el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), reza: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.

[Escriba texto] Apelación Auto Interlocutorio Radicación 050011102000201103036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (Negrillas fuera del texto). (…) Es así, que de conformidad a la normatividad antes señalada, una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia, se procederá a la calificación jurídica de la actuación, etapa procesal que finaliza con la terminación del proceso o a la formulación de cargos, es así, que contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión, de donde se tiene, que de acuerdo con el transcurrir de la presente actuación, debió darse aplicación a la norma precitada, y no como erradamente lo dispuso el A quo y lo confirmó el Ad quem, los preceptos de artículo 103 ajusdem. En estos términos presento mi salvamento de voto parcial de la decisión aprobada en el caso sub examine. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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